REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2015-000028
ASUNTO : FP11-S-2015-000028
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.614.025, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial, de la SOCIEDAD MERCANTIL FIBRANOVA. C.A, a favor de la ciudadana: JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.927.054; de este domicilio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz observa:
Por Auto de fecha 16 de Marzo del 2015, este Tribunal Admitió la Oferta Real, ordenándose al Oferente SOCIEDAD MERCANTIL FIBRANOVA. C.A, retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, el Oficio de Solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro, a favor del oferido, y luego presentarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del respectivo depósito efectuado del beneficiario, y el original de la libreta de ahorro aperturada, a los fines de la notificación del ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.927.054; de este domicilio. El Tribunal constata que ha transcurrido un lapso considerable desde dicho Auto de fecha 24 de Noviembre del 2015, hasta esta fecha 01 de Abril de 2016, sin impulso alguno del Oferente.
Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso. Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, primero (1ero) de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ 5TA SME,
Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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