REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2015-000028
ASUNTO : FP11-S-2015-000028
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: entidad de trabajo FIBRANOVA
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadano HECTOR GARBAN MATA, Abogado en ejercicio inscrito en ipsa bajo el Nº 132.632, inscrita en el IPSA bajo el Nro.107.658, de este domicilio.
PARTE OFERIDA: Ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.927.054, de este domicilio
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Habiendo dictado sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en virtud de la cual conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro Perimida la Instancia en la Oferta Real de Pago y Deposito, en fecha 01/04/2016, este tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que la integran procede a efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OFERTA
En fecha once (11) de Marzo de 2015 (11/03/2015), se inició la presente causa, mediante oferta real, presentada por el ciudadano HECTOR GARBAN MATA, Abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 132.632, inscrito en el IPSA bajo el Nro.107.658, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A, a favor del ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.927.054, de este domicilio.-
ALEGA EL OFERENTE
1.- Que el oferido ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, presto sus servicios en la ENTIDAD DE TRABAJO FIBRANOVA, hasta el día veintidós (22) de Marzo de 2012 (22/03/12); 2) Que el oferido desempeño el cargo de JEFE DE ADMINISTRACION SERVICIOS GENERALES. 3) Que el oferido devengaba una remuneración o salario básico mensual de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 16.532,00), desde el primero de Julio de 1999 (01/07/1999) hasta el veintidós de Marzo de 2012 (22/03/2012) 4) Que el oferido se negó de manera injustificada recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO FIBRANOVA.
En consideración a lo antes expuesto, ENTIDAD DE TRABAJO FIBRANOVA, se ha visto en la obligación de acudir a realizar LA PRESENTE OFERTA que comprenden los siguientes conceptos laborales:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de bolívares TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NUEVE CENTIMOS (BS. 318.952,09).
2) DIFERENCIA PRESTACIONES ANTIGÜEDAD: La cantidad de bolívares DIECISEIS MIL SETENTA CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 16.070.61).
3) VACACIONES 2010-2011 : La cantidad de bolívares DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 18.216,71)
4) BONO VACACIONAL 2010-2011, La cantidad de bolívares TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.31.528.92).
5) BONO CONVENCIONAL 2010-2011: La cantidad de bolívares CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.5.510, 67).
6) VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012: La cantidad de bolívares DOCE MIL SEISCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.12.611, 57).
7) BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2011-2012: La cantidad de bolívares VEINTIUN MIL DIECINUEVE CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( BS 21.019,28).
8) BONO CONVENCIONAL FRACCIONADO 2011-2012: La cantidad de bolívares TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.3.673,78).
9) SALARIO DEL 01.03.2012 AL 23.03.2012: La cantidad de bolívares DOCE MIL CIENTO VEINTITRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.12.123, 47).
10) TIEMPO DE VIAJE DEL 16.02.2012 AL 22.03.2012: La cantidad de bolívares TRES MIL NOVECIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.3.907, 58).
11) COMPENSACION DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL: La cantidad de bolívares MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.1.744, 46).
12) UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: La cantidad de bolívares CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NUEVE (BS.14.346, 09).
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la solicitud en fecha 11/03/2015, correspondió su conocimiento y providencia a este Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 12/03/2015y la admite en fecha12/03/2015, ordenando el emplazamiento mediante boleta de Notificación, a la parte oferida Ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.927.054, de este domicilio, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para hacer efectivo el retiro de dicha oferta
En fecha 17/09/2015 se materializa la notificación del oferido ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, tal como se desprende de consignación efectuada en términos positivos por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 24/09/2015.
En fecha 01/04/2016, este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva Perimiendo la presente oferta.-
Siendo estas las actuaciones que conforman la solicitud.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas todas y cada una de las actas procesales que integran el presente asunto, se ha podido evidenciar, la existencia de un error material al momento de este Juzgado dictar la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva en virtud de la cual se declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la OFERTA REAL DE PAGO, la cual riela del folio 44 al 45 del presente expediente, habida cuenta que no se cumplieron los supuestos establecidos en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Así las cosas, este Tribunal en procura a la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual entre otras cosas señala que el Juez de instancia , si al dictar el texto de la publicación de la sentencia advierte que hubo una violación al derecho a la defensa, debe ordenar la reposición de la causa.
En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.
La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En tal sentido, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando estas atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva
Por otra parte, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de forma inmediata y directa la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.
En este orden de ideas, al advertir esta juzgadora que la sentencia de fecha 01 de abril del año en curso, no cumple con los extremos de ley para declarar la perención de la instancia, por cuanto no se cumplió el año a que hace alusión la norma contenida en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que en la misma fueron depositadas sumas de dinero en beneficio del beneficiario de la Oferta Real en el caso que nos ocupa, lo procedente para este Tribunal a los fines de ordenar el proceso, es ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de dictar la sentencia que declaro la perención de la oferta. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a lo que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 24-09-2015, y como consecuencia de ello se ordena dar continuidad a la solicitud de Oferta Real de Pago. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, y 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (06/04/2016), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ARLINYS DEL V. MEDRANO R
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI.
Publicada en su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI.
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