REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE ABRIL DE 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2013-000096
AUNTO: FP11-N-2013-000096
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: YANETSI CAROLINA REINA VALLENILLA y DANIELA CAROLINA SALAZAR GRIFFITH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.507.646 y V-19.079.150.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARITZA SIVERIO y JULIO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.232 y 180.528.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin apoderado Judicial Constituido en autos.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ROPITAS, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Abogada ANTONIELLA NIGRO, inscrita en e1 Inpreabogado bajo el Nº 122.752.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: Incompareciente

FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Incompareciente

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00076 de fecha 22 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas supra identificadas.
II
ANTECEDENTES

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de noviembre de 2013, los profesionales del derecho MARITZA SIVERIO y JULIO MEDINA, inscritos en el Inpreabagado bajo los Nros. 144.232 y 180.528, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de YANETSI CAROLINA REINA VALLENILLA y DANIELA CAROLINA SALAZAR GRIFFITH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.507.646 y V-19.079.150, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en contra de la providencia Administrativa Nº 2013-00076 de fecha 22 de febrero de 2013, contenida en el expediente Nº 051-2012-00439, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las pre nombradas ciudadanas contra la sociedad mercantil ROPITAS, C.A.
Distribuida la causa en fecha 06/11/2013, correspondiendo su conocimiento y providencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le da entrada mediante auto de fecha 11/11/2013, procediendo a su admisión en fecha 13/11/2013, ordenando las correspondientes notificaciones de ley.
En fecha 27/05/2014, la suscrita de aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondientes; luego de cumplida las notificaciones se fija el día 31 de marzo de 2015 la oportunidad para la celebración de la audiencia, que no fue celebrada en razón de la licencia médica prescrita a la suscrita.

En fecha 22 de junio de 2013, luego de su designación la Jueza accidental se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones de ley en fecha 10 de julio la suscrita luego de vencida la licencia medica se aboca al conocimiento de la causa y cumplida las notificaciones fija la celebración de la audiencia para el día 28 de septiembre de 2015, oportunidad en la que efectivamente tuvo lugar, a la misma comparecieron la recurrente y su apoderado judicial y la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, a través de su apoderada judicial.

Las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia manifestaron acogerse al principio de la comunidad de la prueba respecto a las documentales cursantes en autos, no obstante presentaron pruebas que requirieron evacuación, en ese sentido, la representación judicial de la parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos y un escrito de fundamentación constante de dos (02) folios útiles sin anexos, la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa presentó un escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas en la audiencia oral y pública de juicio, y en fecha 05 de noviembre del 2015, mediante auto expreso, se fija oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas de exhibición e informes solicitadas para el día 11 de noviembre de 2015, oportunidad en la que efectivamente tuvo lugar, a la misma comparecieron la recurrente y su apoderado judicial y la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, a través de su apoderada judicial. Todo lo cual quedó bajo reproducción audiovisual.

Mediante escritos consignados en fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente y la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa presentaron escritos de informes.

Ahora bien, por cuanto se han cumplido todos los extremos del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Exponen los apoderados judiciales de la parte recurrente que en fecha 10 de abril de 2012, sus representadas presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo “ Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil ROPITAS, C.A., alegando para ello que sus mandantes, YANETSI CAROLINA REINA VALLENILLA, ingresó a prestar servicios para la solicitada en fecha 11/07/2011, y DANIELA CAROLINA SALAZAR GRIFFITH, ingresó a prestar servicios para la solicitada en fecha 05 de octubre de 2011, amabas desempeñando el cargo de Ayudante de Recepción y Despacho; que pese a encontrarse amparadas por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, fueron despedidas injustificadamente en fecha 09 de abril de 2012.

De la misma manera, señalan que en fecha 05 de septiembre se celebró el acto de ejecución; que por resultar controvertido se ordenó la apertura del procedimiento a pruebas para el 06 de septiembre de 2012, derecho ejercido por ambas partes en fecha 11/09/2012

Aducen, que una vez sustanciado el procedimiento la Inspectoría del Trabajo resolvió declarar SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por sus representadas, contenida en la Providencia Administrativa Nº 2013-00076, cursante en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00439.

Alegan, que la empresa Ropitas procedió a despedir a sus representadas en fecha 09/04/2012, basándose en una supuesta culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado; que el cargo desempeñado por sus mandantes no constituía ninguna sustitución provisional ni licita a otro trabajador, tal como lo dispone la ley sustantiva laboral; que dicho despido fue realizado sin la autorización del órgano administrativo correspondiente.

Exponen, que la en el ACTA DE EJECUCIÓN, la parte solicitada manifestó que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue la culminación efectiva del contrato a tiempo determinado, que las solicitantes aceptaron la liquidación correspondiente una vez cumplido el término señalado, sin indicar que se refería al pago del primer lapso de contrato; que la solicitada admitió la fecha de despido (12/04/2012); que dio por reconocida la relación laboral, incluyendo el tiempo de duración alegado, que las solicitantes no se encuentran amparadas por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011.
Señalan, que la reclamada en sede administrativa promovió como documentales los originales de Contratos de Trabajo a tiempo determinado, con la finalidad de demostrar que su representada estuvo vinculada a las trabajadoras mediante la figura de contrato a tiempo determinado. Promovió sendas liquidaciones de Contrato de Trabajo de fecha 08/01/2012 y 02/01/2012, que las mismas no se corresponden con la última fecha de egreso que fue el 09 de abril de 2012, señalando que estas representan legalmente los anticipos recibidos por sus representadas.

Señaló que sus representadas hicieron valer en sede administrativa, en la oportunidad de promoción de pruebas, la confesión que hiciera su patrono en el Acta de Ejecución de notificación de la denuncia presentada y de la orden de la Inspectoría del Trabajo para que procediera el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, donde la solicitada alegó que las solicitantes estaban sujetas a un contrato a tiempo determinado, el cual cumplió su término, alegando que dicha declaración implica un reconocimiento a la relación laboral y al despido de las trabajadoras.

De la misma manera, indicaron que sus representadas en sede administrativa, en la oportunidad de promoción de pruebas, hicieron valer el privilegio de la inamovilidad laboral Presidencial (Decreto 8.732 del 31/12/2012) motivo por el cual sus representadas no podían ser despedidas sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo, que con esa actuación la entidad de trabajo se colocó al margen de la ley, que no puede considerarse subsanada por el hecho de que las solicitantes hayan recibido un anticipo de prestaciones sociales, que no se corresponde con la fecha de egreso alegada, sino más bien al vencimiento del primer contrato suscrito entre las partes.

Exponen, que sus representadas en el referido escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa manifestaron que de haber dado cumplimiento al artículo 93 de la LOTTT, no se estaría instaurando dicho procedimiento.

De manera que la parte recurrente denuncia que la Providencia Administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios:

1.- Que en la Providencia administrativa partió de falso supuesto al desconocer que las trabajadoras se encontraban tuteladas por régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y haber afirmado que las firmas de las mismas en las planillas de liquidación, constituye una manifestación de voluntad por parte de sus representadas de terminar la relación laboral. Que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violentó la tutela judicial efectiva.
.

2.- Que en la Providencia Administrativa se incurrió en violación al sistema de valoración de la sana crítica, así como también se incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la representación judicial de la parte recurrente que la recurrida al momento de dar pleno valor probatorio a las copias simples de la liquidación de prestaciones sociales ha debido analizarlas en su totalidad, porque de ella se detallan los motivos y los conceptos que integran el pago realizado a las trabajadoras.

De la misma manera exponen, que en la liquidación, el patrono declaró expresamente que el motivo de dicho egreso fue por culminación de contrato; lo cual quedó sin efecto, por cuanto el órgano administrativo declaró que los contratos no cumplían con los requisitos de ley para ser catalogados como tal, en base a esta documental no pagó la indemnización por despido y no pagó las prestaciones sociales por el tiempo total de servicio, sino que utilizó el pago de un anticipo (liquidación del primer contrato) para hacer ver que cumplió con su obligación legal al termino del contrato de trabajo.
Señalan que en la liquidación estimaron una fecha de culminación de la relación laboral para ambas trabajadoras, contraria a la fecha alegada en la solicitud, que ya quedó reconocida en la presente causa. Que en la referida documental se observa como fechas de ingreso las siguientes: Para YANETSI CAROLINA REINA VALLENILLA, la solicitada en la liquidación estimo un periodo de trabajo del 11/07/2011 al 08/01/2011, cuando quedó reconocido en la presente causa que hubo continuidad en la relación laboral, es decir, desde el 11/07/2011 al 09/04/2012, fecha del despido, para una antigüedad de 08 meses y 28 días. Para DANIELA CAROLINA SALAZAR GRIFFITH, la solicitada en la liquidación estimo un periodo de trabajo del 05/10/2011 al 05/01/2012, cuando quedó reconocido en la presente causa que hubo continuidad en la relación laboral, es decir, desde el 05/10/2011 al 09/04/2012, fecha del despido, para una antigüedad de 06 meses y 04 días.

3.- En este mismo orden la recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia, a este respecto expuso, que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y todo el acervo probatorio que conste en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre todo en los casos de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser estos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, por ende todas las incongruencias y omisiones cometidas por la empresa ROPITAS, C.A., reflejas en las planillas de liquidación de las prestaciones sociales, el Inspector debió haberlas analizado en su totalidad, someterlas a un análisis exhaustivo concatenado con el resto de las pruebas cursantes en autos, considerando los demás elementos contenidos en las mismas y no un solo elemento como sucedió en el presente caso, donde expresó (folio 86) “que el solicitante estuvo vinculado a mi representada mediante la figura del contrato a tiempo determinado por lapsos específicos de ciento ochenta días sin prorrogas”. Así como también estableció que de las mismas se constata la voluntad de las trabajadoras de terminar la relación laboral con la empresa.

De la misma forma insistió, que existe incongruencia en esta decisión, visto que el órgano administrativo conoce los elementos que deben estar presentes para que las partes estuvieran unidas por un contrato a tiempo determinado, hecho controvertido en el procedimiento administrativo, y sobre cuyo aspecto se pronunció; sin embargo, aun cuando las planillas de liquidación de prestaciones sociales expresan como motivo de terminación de la relación laboral Culminación de Contrato, no se evidencia en las mismas que la duración de la relación laboral concuerde con lo alegado, probado y reconocido en las actas del referido expediente; como entonces se explica que la Providencia Administrativa haya sido declarada SIN LUGAR, …,.
4.- Del mismo modo, la recurrente señaló, que la parte recurrida vulneró el orden público, por cuanto incurrió en la falta de aplicación de los dispositivos constitucionales 87 y 89, así como también, de las disposiciones legales contenidas en los artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 5 y 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto señaló que la decisión emanada del órgano administrativo atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y es absolutamente nulo, ya que fundamentó el despido injustificado en lo alegado por la entidad de trabajo en cuanto a que las firmas en las planillas de liquidación, constituye una manifestación de voluntad por parte de sus representadas de terminar la relación laboral, cuando es bien conocido que las prestaciones sociales son irrenunciables, creando una desigualdad y discriminación hacia las recurrentes.

5.- Por último, denuncian que la recurrida vulneró la doctrina laboral, “…en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Social y Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los Principios Laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario sería actuar en detrimento del carácter Social y Protector del Derecho Laboral”.

En cuanto a la delación que antecede señaló, que el órgano administrativo a pesar de que el thema decidendum de la solicitud de reenganche efectuado por las trabajadoras estaba circunscrito en determinar si efectivamente operó el articulado de la ley, sólo le bastó el hecho que la solicitada afirmara que era un contrato a tiempo determinado y que supuestamente cumplió con su deber de cancelar los conceptos referentes a la relación de trabajo;..., que lo recibido por las trabajadoras se entiende como un anticipo de prestaciones…,.

Por todas las delaciones anteriormente expuesta, con fundamento en los artículos 26, 27, 49.8, 87, 89,2, 89,4, 91,92, 93, 94, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 243 y 244del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2013-00076 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las recurrentes, en contra de la entidad de trabajo ROPITAS, C.A.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En la audiencia oral y pública, la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa argumentó lo siguiente: “Procedo hacer mi exposición bajo los siguientes términos, la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 22-02-2013, bajo el Nº 2013- 0076, está ajustada a derecho por cuanto se mantuvo y se respetó todo el debido proceso y así se demuestra en todas las copias certificadas que la misma parte recurrente consigna, en donde se evidencian todas las pruebas que fueron consignadas en su debido momento, en ocasión a las pruebas promovidas por mi representada se demuestra que fueron debidamente consignados contratos originales a tiempo determinado, si bien la ley habla que hay por sustitución de personal, también habla, por la naturaleza del cargo, en el caso concreto de las ciudadanas recurrentes Daniela Salazar y Yanetsi Reina, a ellas se les contrata por la naturaleza del cargo y de hecho así está demostrado en todo el procedimiento administrativo, se consigno copia del organigrama, se exhibieron los contratos, se exhibieron también, a solicitud de la parte solicitada los listines de pago y como le dije anteriormente el organigrama donde perfectamente según el cargo donde fueron contratadas en esa oportunidad se permitía hacer un contrato a tiempo determinado, que era para Yanetsi Reina, que era del 07-07-2011 al 8-01-2012 y en el caso de Daniela Salazar del 05-10-2011 al 02-01-2012, como también están consignadas las liquidaciones por concepto de prestaciones sociales debidamente recibidas por ambas ciudadanas, en consecuencia, sí solicita o alega la parte recurrente que se trato de un anticipo por el pago de la relación laboral pues debió haber intentado una diferencia por prestaciones sociales porque al recibir el pago de liquidación por prestaciones sociales reconoce la culminación de que la relación laboral es efectiva y está dando termino independientemente de haberse tratado de un contrato a tiempo determinado indeterminado porque la relación de trabajo está culminando en el día efectivo de su recibo de prestaciones sociales y así están consignadas en el expediente administrativo.

Igualmente, en cuanto a la impugnación, es importante hacer saber que no se hizo en ningún momento como está conformado o como está establecido en la ley para hacer las impugnaciones o desconocer el conocimiento de las documentales por lo tanto la consecuencia jurídica lógica de la Inspectoría del Trabajo que declare con lugar, sin lugar, en este caso la solicitud de reenganche solicitada por las ciudadanas antes mencionadas.

Por último ciudadana Juez, en todo momento se alego y se desconoció que haya sido un contrato a tiempo indeterminado, igualmente y un punto que tenia importante, es que desde el momento en que se hizo el acta de promoción y en el escrito de promoción de pruebas como punto previo también se alegó primero el pago respectivo y la aceptación por las hoy recurrentes y además un punto muy importante es que hacen la solicitud de el reenganche con muchos meses con posterioridad a lo establecido en la ley, dese cuenta que según consta en sello húmedo recibido por la Inspectoría del trabajo consignan el 10-04-2012 siendo que la relación laboral culmino en enero, si me permite el 08-01 para Yenetsi y para Daniela Salazar para el 02-01-2012, ahora la recurrente alega que la relación laboral termino supuestamente el 9 de abril de 2012 a efectos de poder convalidar la solicitud que ella consigno con estos meses que le estoy dando con posterioridad, pero sin embargo, en todo el procedimiento administrativo no se aporta ninguna documental ni ninguna prueba que relativamente demuestre que la relación laboral culmino el 09-04-2012 como malintencionadamente alega, entonces por todo lo anteriormente señalado, ciudadana Juez, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal tenga a bien declarar sin lugar recurso de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 22-02-2013, Nº 2013-0076”.
ALEGATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO Y DE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DELA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la representación de la Procuraduría General de la República comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, no consta en autos escritos de alegatos, sin embargo, pese a que la representación fiscal no compareció a la Audiencia Oral y pública, ésta emitió su opinión mediante escrito de informe para sentencia que cursa a los folios 28 al 35 de la segunda pieza del expediente, el mismo será apreciado por esta juzgadora.

DE LOS INFORMES PARA SENTENCIA DE LA PARTE ACTORA Y DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En fecha 18 de noviembre de 2015, ambas partes presentaron escrito de informes para sentencia, en los mismos ratificaron todos y cada uno de los argumentos que en su favor fueron esgrimidos a lo largo del proceso.

IV
FUNDAMENTOS O MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Por ante esta sede judicial ha sido presentado recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 22013- 0076 de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas YANETSI CAROLINA REINA VALLENILLA y DANIELA CAROLINA SALAZAR GRIFFITH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.507.646 y V-19.079.150, contra la sociedad mercantil ROPITAS, C.A.

La parte recurrente en su escrito de demanda expone que la Providencia Administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios:

1. Falso supuesto al desconocer que las trabajadoras se encontraban tuteladas por régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y haber afirmado que las firmas de las mismas en las planillas de liquidación, constituye una manifestación de voluntad por parte de sus representadas de terminar la relación laboral. Que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violentó la tutela judicial efectiva.
2. Violación al sistema de valoración de la sana crítica e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas.
3. Vicio de incongruencia, vicio de incongruencia, a este respecto expuso, que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y todo el acervo probatorio que conste en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre todo en los casos de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser estos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, por ende todas las incongruencias y omisiones cometidas por la empresa ROPITAS, C.A., reflejas en las planillas de liquidación de las prestaciones sociales, el Inspector debió haberlas analizado en su totalidad, someterlas a un análisis exhaustivo concatenado con el resto de las pruebas cursantes en autos, considerando los demás elementos contenidos en las mismas y no un solo elemento como sucedió en el presente caso, donde expresó (folio 86) “que el solicitante estuvo vinculado a mi representada mediante la figura del contrato a tiempo determinado por lapsos específicos de ciento ochenta días sin prorrogas”. Así como también estableció que de las mismas se constata la voluntad de las trabajadoras de terminar la relación laboral con la empresa. De la misma forma insistió, que existe incongruencia en esta decisión, visto que el órgano administrativo conoce los elementos que deben estar presentes para que las partes estuvieran unidas por un contrato a tiempo determinado, hecho controvertido en el procedimiento administrativo, y sobre cuyo aspecto se pronunció; sin embargo, aun cuando las planillas de liquidación de prestaciones sociales expresan como motivo de terminación de la relación laboral Culminación de Contrato, no se evidencia en las mismas que la duración de la relación laboral concuerde con lo alegado, probado y reconocido en las actas del referido expediente; como entonces se explica que la Providencia Administrativa haya sido declarada SIN LUGAR, …
4. Vulneró el orden público, por cuanto incurrió en la falta de aplicación de los dispositivos constitucionales 87 y 89, así como también, de las disposiciones legales contenidas en los artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 5 y 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Vulneró la doctrina laboral.

Visto el planteamiento de los hechos realizados por parte recurrente en nulidad, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicados en este caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; encuentra que los límites de la controversia han quedado circunscritos en determinar la procedencia o no de los vicios delatados por la parte recurrente en el acto administrativo que impugna. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de la manera como ha quedado delimitada la controversia, entra esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos en la oportunidad correspondiente, con la finalidad de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han quedado demostrados, tomando en consideración las reglas que sobre la valoración de la prueba se encuentran contenidas en nuestra legislación.

Así las cosas, visto que a la recurrente ratificó las documentales que acompañan al libelo de demanda, y de igual manera, la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa, se acogió al principio de la comunidad de la prueba en relación a los Contratos originales y a las Planillas de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales de las recurrentes cursantes en el expediente administrativo, es deber de esta juzgadora analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, so pena de incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del articulo 31 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en ese sentido, pasa este Tribunal a revisar las actas del expediente, observando que acompañan al libelo de demanda los siguientes documentos:

Insertas a los folios 15 al 104 de la primera pieza del expediente, cursan copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-00439, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, es decir, se trata de un documento público administrativo no impugnado, ni desconocido, ni tachado por la parte contraria; en consecuencia todas las actas que lo conforman son apreciadas por este Tribunal, y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De su contenido se evidencia lo siguiente: que en fecha 10 de abril de 2012, las hoy recurrentes interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil ROPITAS. Que esa Inspectoría del Trabajo, luego de instruir el respectivo procedimiento, mediante Providencia Administrativa Nº 2013-00076, de fecha 22 de febrero de 2013, declaró sin lugar la denuncia de despido formulada, por considerar que las denunciantes pese a estar amparadas por el Decreto de Inmovilidad Laboral, estas cobraron sus respectivas liquidaciones de prestaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Inserta a los folios 03 al 07 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta informativa proveniente de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la que en audiencia de juicio la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa manifestó que se oponía, sin embargo, observa quien decide, que tratándose de un documento público administrativo, la simple oposición no es el medio idóneo para enervar su eficacia, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De su contenido se evidencia que el ente administrativo informa al Tribunal que las recurrentes cotizaron por la empresa ROPITAS, C.A., en los periodos comprendidos entre julio de 2011 hasta abril de 2012, que el número patronas es Nº B26123032, que así lo indica el movimiento histórico del asegurado y su cuenta individual. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición.- Referida a que el patrono exhiba: 1) Los recibos de pago procesados a las Trabajadoras para el periodo 11/07/2011 al 09/04/2012; 2) Las Nóminas de pago procesadas para el periodo 11/07/2011 al 09/04/2012.

Con respecto a esta exhibición, como quiera que la beneficiaria de la providencia administrativa impugnada, no exhibió las documentales requeridas, siendo que a tenor del primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al que hizo alusión esa representación judicial, estos son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en razón a ello, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica por su no exhibición, tal como lo estable la citada normativa legal.
Como una consecuencia de lo que antecede, en principio se tienen como ciertos los dichos esgrimidos por la parte recurrente en nulidad, salvo la apreciación que en definitiva pudiera resultar del análisis en conjunto del material probatorio aportado por ambas representaciones judiciales, sobre lo cual esta Juzgadora ahondará en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como quiera que el beneficiario de la Providencia Administrativa se adhirió al principio de comunidad de la prueba, en cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente en cuanto al escrito de promoción de pruebas que consignara durante dicho procedimiento; esta juzgadora se circunscribe a la valoración en su integridad que a dicho expediente administrativo realizara en el apartado correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Concluido el análisis valorativo de los medios probatorios cursantes en autos, y examinados los alegatos de las partes, pasa esta sentenciadora a decidir el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad, y a tal fin observa, que la parte recurrente afirmó que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto, Violación al sistema de valoración de la sana crítica, Vicio de incongruencia, Vulneró el orden público y Vulneró la doctrina laboral.

Ante tales denuncias, debe esta juzgadora primeramente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, ejercer el llamado control judicial o de legalidad del acto administrativo. Pero ese control judicial debe realizarse de manera externa, analizando directamente lo relativo a su nulidad; o lo que es igual, a la validez del acto o su conformidad a derecho; ya que no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, juzgar los recursos de nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto lo sometido a su Jurisdicción es la validez del acto administrativo. Así ha sido el criterio reiterado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que hace suyo esta sentenciadora, quien en diversos fallos ha dejado establecido que:

“…corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…omissis…

En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.” (Negrillas de la Alzada) (Sentencia del 18/05/2015, Expediente Nº FP11-R-2014-000173, Caso: CARBURO DEL CARONI, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2012-309, de fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR)

De manera que esta juzgadora acoge el criterio del Tribunal de Alzada en cuanto a que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública. Así se establece.-

Aclarado el punto sobre lo que debe ser la actuación del Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo, esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto a la existencia o no de los vicios denunciados por la parte recurrente, que nuevamente se reproducen de la siguiente manera:

En su escrito libelar señala la recurrente, que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, al desconocer que las trabajadoras se encontraban tuteladas por régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y haber afirmado que las firmas de las mismas en las planillas de liquidación, constituye una manifestación de voluntad por parte de sus representadas de terminar la relación laboral. Que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violentó la tutela judicial efectiva. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

De la misma manera señaló, que en la Providencia Administrativa se incurrió en violación al sistema de valoración de la sana crítica, así como también se incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado).

En el mismo orden expuso, que en la Providencia Administrativa se incurrió en Vicio de incongruencia, , a este respecto expuso, que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y todo el acervo probatorio que conste en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre todo en los casos de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser estos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, por ende todas las incongruencias y omisiones cometidas por la empresa ROPITAS, C.A., reflejas en las planillas de liquidación de las prestaciones sociales, el Inspector debió haberlas analizado en su totalidad, someterlas a un análisis exhaustivo concatenado con el resto de las pruebas cursantes en autos, considerando los demás elementos contenidos en las mismas y no un solo elemento como sucedió en el presente caso, donde expresó (folio 86) “que el solicitante estuvo vinculado a mi representada mediante la figura del contrato a tiempo determinado por lapsos específicos de ciento ochenta días sin prorrogas”. Así como también estableció que de las mismas se constata la voluntad de las trabajadoras de terminar la relación laboral con la empresa. De la misma forma insistió, que existe incongruencia en esta decisión, visto que el órgano administrativo conoce los elementos que deben estar presentes para que las partes estuvieran unidas por un contrato a tiempo determinado, hecho controvertido en el procedimiento administrativo, y sobre cuyo aspecto se pronunció; sin embargo, aun cuando las planillas de liquidación de prestaciones sociales expresan como motivo de terminación de la relación laboral Culminación de Contrato, no se evidencia en las mismas que la duración de la relación laboral concuerde con lo alegado, probado y reconocido en las actas del referido expediente; como entonces se explica que la Providencia Administrativa haya sido declarada SIN LUGAR, …(Resaltado de este Juzgado).

Del mismo modo alegó, que la Providencia Administrativa Vulneró el orden público, por cuanto incurrió en la falta de aplicación de los dispositivos constitucionales 87 y 89, así como también, de las disposiciones legales contenidas en los artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 5 y 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado de este Juzgado).

Por último, denuncian que la recurrida vulneró la doctrina laboral, “…en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Social y Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los Principios Laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario sería actuar en detrimento del carácter Social y Protector del Derecho Laboral”. (Resaltado de este Juzgado).

En cuanto a la delación que antecede señaló, que el órgano administrativo a pesar de que el thema decidendum de la solicitud de reenganche efectuado por las trabajadoras estaba circunscrito en determinar si efectivamente operó el articulado de la ley, sólo le bastó el hecho que la solicitada afirmara que era un contrato a tiempo determinado y que supuestamente cumplió con su deber de cancelar los conceptos referentes a la relación de trabajo;..., que lo recibido por las trabajadoras se entiende como un anticipo de prestaciones…,.

En sintonía con lo que antecede, pasa esta juzgadora a verificar la existencia o de las delaciones formuladas por las recurrentes, no sin antes establecer que por razones metodológicas y de economía procesal comenzará por la denuncia de Incongruencia, es decir, constatar si en el acto administrativo impugnado se configura el vicio de Incongruencia.

A tal efecto, observa esta juzgadora, que ciertamente la parte recurrente en vía administrativa, alegó en su defensa que fueron despedidas injustificadamente en fecha 09/04/12, que gozaban de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, en razón a ello, le fue acordado el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, ello se desprende, del auto que ordenó el reenganche, que cursa al folio 28 de la primera pieza del expediente.

Así las cosas, siendo la oportunidad para materializar la ejecución, la reclamada frente a lo alegado por las reclamantes señaló:”…el motivo por el cual se puso fin a la relación de trabajo fue el cumplimiento del término suscrito en los contratos a tiempo determinado. Siendo que las solicitantes aceptaron la liquidación correspondiente una vez cumplido el término señalado”, alegaciones que se constatan del Acta de Ejecución que cursa a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente, lo que sin duda constituye un hecho nuevo que debe ser probado por quien lo alegó, pasando de este modo a formar parte de los hechos controvertidos. Sin embargo, de ello se evidencia, que el beneficiario de la Providencia Administrativa solo se limitó a negar la forma de terminación de la relación de trabajo, señalando que la misma fue por finalización de Contrato, más nada dijo respecto a la fecha en que finalizó dicha relación de trabajo, toda vez que la hoy recurrentes alegaron defensa que fueron despedidas injustificadamente en fecha 09/04/12, es decir, la recurrida nada dijo respecto a la fecha indicada por las recurrentes.

Ciertamente, se constata del expediente administrativo que en fase probatoria, la parte la reclamada consignó en su favor los siguientes documentos:

1.- Original de contrato de trabajo de periodo de prueba de REYNA YANETSI, suscrito entre la empresa y la parte reclamante en fecha 11 de julio de 2011 cursante a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente.
2.- Original de contrato individual de trabajo por tiempo determinado de REYNA YANETSI, suscrito entre la empresa y la parte reclamante en fecha 08 de octubre de 2011 cursante a los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente.

3.- Original de contrato de trabajo de periodo de prueba de Salazar Daniela, suscrito entre la empresa y la parte reclamante en fecha 05 de octubre de 2011 cursante a los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente.

4.- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la entidad de trabajo “ROPITAS, C.A.”, a favor de Yanetsi Reina, de fecha 08/01/2012, cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente.
05.- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la entidad de trabajo “ROPITAS, C.A.”, a favor de Daniela Salazar, de fecha 08/01/2012, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente.

En este mismo orden, constata esta juzgadora del expediente administrativo, que efectivamente esas documentales fueron valoradas por la ciudadana Inspectora del Trabajo de la siguiente manera:

Con relación al análisis y valoración de los Contratos de Trabajo consignados por la beneficiaria del acto administrativo, al folio 97 de la primera pieza del expediente, la Inspectora del Trabajo señaló lo siguiente:

“…, se debe señalar que revisado como fue la totalidad de los mencionados Contratos de Trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que lo conforman no mencionan de manera específica las actividades a ser realizadas por el contratado. Por lo tanto, siendo que los contratos consignados no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 64 de la LOTTT, que excepcionalmente permite la modalidad de contratación por tiempo determinado en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio, ya que el objeto para el cual fueron contratadas las trabajadoras no se especifica claramente. b) no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, por cuanto no indicó los requisitos anteriormente señalados; c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera del país; por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que la intención de la Entidad de Trabajo ROPITAS, C.A., y las ciudadanas YANETSI REINA VALLENILLA Y DANIELA SALAZAR GRIFFITH; fue vincularse por tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la LOTTT. Así se Establece.” (Cursivas de este Juzgado).

Con relación al análisis y valoración, de los Originales de Liquidación de Prestaciones Sociales consignados por la beneficiaria del acto administrativo, al folio 97 de la primera pieza del expediente, la Inspectora del Trabajo señaló lo siguiente:

“..., este Despacho debe señalar que las documentales antes descritas no fueron impugnadas ni desconocidas por las denunciantes, por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 DEL Código de Procedimiento Civil (CPC); así mismo, de las mismas se observó la manifestación de voluntad de las ciudadanas YANETSI REINA VALLENILLA Y DANIELA SALAZAR GRIFFITH de terminar la relación laboral que mantenían con la denunciada. Así se declara.” (Cursivas de este Juzgado)


Ahora bien, del análisis que antecede, se observa que la ciudadana Inspectora del Trabajo señala que la “…las documentales antes descritas no fueron impugnadas ni desconocidas por las denunciantes, por lo tanto, se les otorga valor probatorio…”, sin embargo, quien emite pronunciamiento, constata del expediente administrativo, específicamente al folio 71 de la primera pieza del expediente, que las recurrentes impugnaron y desconocieron las referidas documentales, sin que ese despacho resolviera respecto a dicha impugnación y desconocimiento, todo lo cual conlleva a concluir que se violentó el principio de exhaustividad del acto administrativo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que respecto al contenido de la sentencia señala que toda sentencia debe contener: “… Decisión, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Es preciso destacar que toda decisión, ya sea dictada en sede judicial o administrativa no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, su contenido debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, a incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades.
En este orden de ideas, precisa quien se pronuncia que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez (en este caso, la Inspectora del Trabajo), con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

En cuanto a la incongruencia negativa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.238 de fecha 16 de Octubre 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‛con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0244, de fecha 06/03/2008, caso: (Norka Cecilia Areyano de Angélico Vs CADAFE), en cuanto al vicio de incongruencia señaló lo siguiente:
… Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia Nº 870 de 19 de mayo de 2006 (caso Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Consustanciada plenamente con los criterios que anteceden, es oportuno para quien revisa la legalidad del acto administrativo, advertir que en el caso de autos se evidenció presencia de una incongruencia negativa, vicio delatado por la recurrente, como incongruencia, pero que desde luego, al ser verificado por quién decide, se constató que en el acto administrativo impugnado se omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia, vale decir, la ciudadana Inspectora, obvió resolver respecto a las impugnaciones y desconocimiento de las documentales que le fueron opuestas a las recurrentes, siendo ello así, se patentiza el vicio de incongruencia negativa en el acto administrativo, habida cuenta que, debió pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia, y no establecer en su análisis “… que las documentales antes descritas no fueron impugnadas ni desconocidas por las denunciantes, por lo tanto, se les otorga valor probatorio…”, lo que, desde luego, la llevó a dictaminar que al recibir la liquidación de prestaciones sociales, las denunciantes pusieron fin de manera voluntaria a su relación laboral con la denunciada, siendo ello así, queda demostrado que en el acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo que inexorablemente acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo precedentemente establecido, concluye esta juzgadora que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que la Inspectora del Trabajo incurrió en falta de pronunciamiento sobre todos los pedimentos formulados en el debate, a los efectos de dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia, y no establecer en su análisis de manera categórica “… que las documentales antes descritas no fueron impugnadas ni desconocidas por las denunciantes, por lo tanto, se les otorga valor probatorio…”, dicho dictamen la condujo a concluir que al recibir la liquidación de prestaciones sociales, las denunciantes pusieron fin de manera voluntaria a su relación laboral con la denunciada, siendo ello así, queda demostrado que en el acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y consecuencialmente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, habida cuenta que partió de un hecho errado para llegar a su conclusión, todo lo cual inexorablemente acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a los demás vicios delatados por la parte recurrente en nulidad, como quiera que esta sentenciadora, previo análisis de la circunstancia estimo procedente el alegato de vicio de incongruencia negativa, en ese sentido, estima conveniente destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1516 de fecha 08/08/2006 con ponencia de la Magistrada, Luisa Estella Morales Lamuño, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En similar criterio, debe exponerse sentencia de esta Sala N° 521/2002, en la cual se señaló:

“En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiaren la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa…”. (Negrillas de esta Sala)…”


De la doctrina jurisprudencial que antecede, la cual es plenamente acogida por esta juzgadora, se desprende que las decisiones judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, en tanto que los mismos sean necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, cuando estos constituyan elementos redundantes que en nada modificaran el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que –como se dijo- se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

Siguiendo el hilo argumentativo, visto que este Tribunal determinó que se configuró el vicio de, incongruencia negativa, toda vez que la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en falta de pronunciamiento sobre todos los pedimentos formulados en el debate, a los efectos de dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia, y no establecer en su análisis de manera categórica “… que las documentales antes descritas no fueron impugnadas ni desconocidas por las denunciantes, por lo tanto, se les otorga valor probatorio…”, dicho dictamen la condujo a concluir que al recibir la liquidación de prestaciones sociales, las denunciantes pusieron fin de manera voluntaria a su relación laboral con la denunciada y por lo que a demás consecuencialmente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, partió de un hecho errado para llegar a su conclusión final todo lo cual acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al falso supuesto, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justiciados, ha sido pacífica y reiterativa en señalar que este vicio se presenta como, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, que el primero de ellos, se da cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, y el segundo, cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; tal es el caso de la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, dictada en la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en ella se estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; destacando en el caso de autos como ya se dijo la Inspectora del Trabajo al no resolver todos lo pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto que le había sido planteado incurrió en el vicio de incongruencia negativa que la llevó a una conclusión partiendo de una hecho errado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo precedentemente establecido, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el acto administrativo impugnado, se encuentra incurso en los vicios de incongruencia negativa y consecuencialmente en el vicio de falso supuesto de hecho, en ese sentido, resulta innecesario para quien decide agotar su actividad jurisdiccional en el análisis del resto de los vicios delatados por la parte recurrente, que desde luego, no modificará el destino de del presente fallo, que no es otro que la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00076, de fecha 22/02/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, presentado por las ciudadanas YANETSI CAROLINA REINA VALLENILLA y DANIELA CAROLINA SALAZAR GRIFFITH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.507.646 y V-19.079.150 debidamente representado por los profesionales del derecho, MARITZA SIVERIO y JULIO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.232 y 180.528.

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00076 de fecha 22/02/2013 en el expediente Nº 051-2012-00439, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió dejar sin efecto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por las ciudadanas YANETSI CAROLINA REINA VALLENILLA y DANIELA CAROLINA SALAZAR GRIFFITH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.507.646 y V-19.079.150, en contra de la entidad de trabajo ROPITAS, C.A., y

TERCERO: Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, una vez quede firme la presente decisión, con la finalidad imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.


De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 82, 118, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 244, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg. Daisy Lunar Carrión

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (9:43 a.m.).
La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra