REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000036
ASUNTO : FP11-N-2015-000036


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.054.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.520.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ: Ciudadana ROSANGELA GOMEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.093.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1964, bajo el número 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 138, del 20 de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro; con sucesivas modificaciones, siendo la última la contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 155, de fecha 23 de junio de 2009, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 154-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos OLGA GIRALDO, NORALY DE LA ROSA, MARÍA CAROLINA GARCÍA, JOSÉ MIGUEL AMATO y LAURESTY CAÑIZALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.134, 113.183, 125.750, 113.747 y 63.096 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contenido en la Providencia Administrativa de Efectos Particulares de fecha 05/08/2013 signada con el Nº 2013-00400 contenida en el expediente distinguido con la nomenclatura 051-2012-01-01459, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

Antecedentes.-

En fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.054, debidamente asistido por el Abogado FRED NIELS IBARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.520, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 05 de agosto de 2013, signada con el Nº 2013-00400, contenida en el expediente 051-2012-01-01459 emanada la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 16 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ordenándose notificar a la parte beneficiaria, empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR, C.A.) en la persona de su representante legal, para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga.

Alegatos de la Parte Recurrente

La parte recurrente señala que en fecha 27 de noviembre de 2012, consigna solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, alegando que fue despedido injustificadamente de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT.

Por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano JOPSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO contra la entidad de trabajo SIDOR a pesar de haber pruebas suficientes que probaran la condición de inamovilidad de su representado.

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO.-

La ciudadana Inspectora atribuyó que su representado tenía carácter de representante del patrono, basándose en un supuesto errado de que su mandante el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, que por la alta jerarquía como trabajador de dirección, podía representar al patrono frente a otros trabajadores, a pesar de cómo se alegó suficientemente en el escrito de pruebas, donde se aportaron pruebas suficientes que demostraban que el cargo que ostentaba de Asistente de la Dirección de Relaciones Institucionales, no representaba al patrono frente a terceros, no participaba directamente en la toma de decisiones y no llegaba a sustituir al Director. Por cuanto no se analizó el criterio de la doctrina jurisprudencial Constitucional y la Ley Adjetiva Laboral, de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, es por lo que la providencia incurre en Falso Supuesto de Hecho.

Por lo que resulta evidente que la Inspectora Jefe del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, al dictar la irrita Providencia Administrativa Nº 2013-00400, en fecha 05 de agosto de 2013, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche opuesta a la entidad de trabajo SIDOR, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en todas sus formas de manifestación, resultando afectado el elemento causal del acto recurrido, y en consecuencia estando revestido dicho auto de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 20 ejusdem.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO.-

Se originó un vicio de falso supuesto de derecho; destacándose en la providencia que solo la ciudadana Inspectora se limitó a señalar las funciones de su defendido dentro de la entidad de trabajo, sin hacer un análisis exhaustivo con la jurisprudencia.

Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló, una situación que la denunciada SIDOR no probó en forma alguna- esto es, la supuesta calificación del cargo de Dirección que le pretenden atribuir a su asistido-, sin embargo, en franco desconocimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se pronunció el órgano administrativo laboral en relación a la prueba documental carta de despido promovida en el escrito de pruebas de sus asistido, y la oposición hecha en la evacuación de la prueba de exhibición.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la administración pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al precisar de manera falsa, incompleta o inexacta los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló…omisis… de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía dentro de la entidad de trabajo una labor de alta jerarquía como trabajador de Dirección, (…)”, una situación que no le fuera probada a su representado en forma alguna de las pruebas aportadas –esto es, la naturaleza del cargo que ostentaba como Asistente de Relaciones Institucionales, por lo que se recurre del acto administrativo dictado negando lo que afirma la administración sobre que el representante de SIDOR probó en relación a la calificación del cargo, ya que no se demostró de todas las pruebas aportadas los motivos de hecho en que se apoyó la Inspectoría del Trabajo para calificar el cargo de sus asistido como de Dirección en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

La recurrida incurre en falso supuesto de derecho en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prueba de exhibición y prueba de informe.

NULIDAD DEL ACTO POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

El acto administrativo impugnado viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido cabe destacar que el ejercicio derecho a la defensa, tal y como está consagrado en el artículo 49 constitucional, no se agota con la sola exposición de los alegatos del interesado en un procedimiento administrativo o judicial y el aporte de pruebas al mismo, sino que dentro del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano decisor (en este caso de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz), de dictar su decisión con fundamento en tales exposiciones y pruebas, de ahí que la imparcialidad sea una característica de la cual no pueden prescindir los órganos administrativos al momento de dictar sus decisiones. En la perspectiva de la función pública y de la actividad de la Administración, a cuyos procesos se extendió expresamente el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, que consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales deben ser considerados no sólo como la garantía de la oportunidad para que el administrado pueda ser oído en sus alegatos y le sean valoradas debidamente sus probanzas, sino también que abarca la posibilidad de que no se omita en el análisis decisorio ninguno de sus argumentos, ya que este silencio, tanto de alegatos como de pruebas por parte del sentenciador, resulta nugatorio del esfuerzo procesal desarrollado por las partes al frustrarse la esperanza de que sus dichos sean al menos conocidos y estudiados como producto del análisis del sentenciador, apreciados o desechados, pero con fundamento en un proceso de razonamiento lógico, inductivo o deductivo, que permita no solo la posibilidad de una defensa contra la decisión, sino el logro de la certeza jurídica y la confianza en la administración de justicia como valores propios y deseables al estado de derecho.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que la inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dictó la Providencia Administrativa impugnada, en franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas por mi representado y de las oposiciones hechas, situación que queda en evidencia al contrastar dichos alegatos, a los alegatos hechos en el procedimiento por la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, y consecuencial inexistencia de ser trabajador de Dirección con las pruebas aportadas por mi representado, en la que opusimos pruebas documentales donde hubo un silencio en la marcada con la letra C Carta de Despido, exhibición de documentos, y pruebas de informes, respondido por el DEPARTAMENTO DE TALENTO HUMANO A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE SIDOR que fue valorada erróneamente por la ciudadana Inspectora; con la írrita decisión dictada por el órgano administrativo laboral, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche fundamentando su decisión en una situación de hecho en la interpretación de la naturaleza del cargo como trabajador de Dirección que no fue demostrada por la denunciada de autos.

Tal actitud de la ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz constituye una violación grosera y evidente del derecho a la defensa de mi representado, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que Todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y así expresamente solicitamos sea declarado por este Juzgado de Juicio.

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA E INMOTIVACIÓN.-

Ciudadano Juez, la Providencia Administrativa objeto de nulidad, además incurre en incongruencia negativa por cuanto no resuelve el punto opuesto por mi representada, ya que del contenido de la decisión solo hace mención cito:

…De la doctrina y norma expresada, así como de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la entidad de trabajo denunciada, de alta jerarquía como trabajador de dirección, por cuanto Coordinaba las actividades relacionada entre los departamentos y coordinaciones, adscritos a Relaciones Institucionales y todos los entes de las áreas involucradas, además de la coordinación de actividades de programación y planificación referente a la publicación de los medios de comunicación, materiales informativo, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental, mediante auditorias de los programas de adecuación ambiental, aunado a lo antes dicho, apoyar en la definición de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la Dirección. De las mismas se evidencia que el ciudadano de marras tenía administración del personal bajo subordinación para poder llevar a cabo dichas labores propias de su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenía que coordinar y ejecutar, es decir, que tenía carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores tal como lo alega la denunciada…

Asimismo, la providencia cuestionada, no consideró en lo absoluto las pruebas aportadas por su defendido: 1.- silenciando totalmente la carta de despido, pues ni hizo mención de la misma ni la valoró.

Se puede observar que la motiva de la providencia impugnada evade por completo los hechos fundamentales alegados y demostrados por su defendido al momento de la promoción y evacuación de las pruebas como fueron las diferencias de beneficios especificadas en los recibos de pagos del Asistente y del Director de Relaciones Institucionales, por lo que se denota con evidente notoriedad la incongruencia negativa en la que incurre la providencia administrativa denunciada en autos.

Por todo lo antes narrado el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, solicita: Se declare por ilegalidad la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 2013-00400 que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 05 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar afectada de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, infracción de ley e incongruencia negativa denunciados en este acto.

Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintisiete (27) de enero de 2016, a las 10:00 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contenido en la Providencia Administrativa de Efectos Particulares dictada en fecha 05/08/2013, signada con el Nro. 2013-00400, contenida en el Expediente distinguido con la nomenclatura 051-2012-01-010459, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.054, debidamente asistido por el ciudadano FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.134, parte actora, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas OLGA GIRALDO Y NORALY DE LA ROSA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.134 y 130.093, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR, C. A), parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, así como también dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSANGELA GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabobado bajo el Nro. 130.093, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, finalmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, quien no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de representante alguno.

Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formulen sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en fecha 27 de noviembre de 2012, consignó solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, alegando que fue despedido injustificadamente de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT.

Por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS contra la entidad de trabajo SIDOR a pesar de haber pruebas suficientes que probaran la condición de inamovilidad de su representado. En consecuencia, delata los siguientes vicios en el acto administrativo, lo cual efectúa de la siguiente manera:

I.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO.-

La ciudadana Inspectora atribuyó que su representado tenía carácter de representante del patrono, basándose en un supuesto errado de que su mandante el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, que por la alta jerarquía como trabajador de dirección, podía representar al patrono frente a otros trabajadores, a pesar de cómo se alegó suficientemente en el escrito de pruebas, donde se aportaron pruebas suficientes que demostraban que el cargo que ostentaba de Asistente de la Dirección de Relaciones Institucionales, no representaba al patrono frente a terceros, no participaba directamente en la toma de decisiones y no llegaba a sustituir al Director. Por cuanto no se analizó el criterio de la doctrina jurisprudencial Constitucional y la Ley Adjetiva Laboral, de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, es por lo que la providencia incurre en Falso Supuesto de Hecho.

Por lo que resulta evidente que la Inspectora Jefe del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, al dictar la irrita Providencia Administrativa Nº 2013-00400, en fecha 05 de agosto de 2013, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche opuesta a la entidad de trabajo SIDOR, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en todas sus formas de manifestación, resultando afectado el elemento causal del acto recurrido, y en consecuencia estando revestido dicho auto de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 20 ejusdem.

II.- DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO.-

Se originó un vicio de falso supuesto de derecho; destacándose en la providencia que solo la ciudadana Inspectora se limitó a señalar las funciones de su defendido dentro de la entidad de trabajo, sin hacer un análisis exhaustivo con la jurisprudencia.

Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló, una situación que la denunciada SIDOR no probó en forma alguna- esto es, la supuesta calificación del cargo de Dirección que le pretenden atribuir a su asistido-, sin embargo, en franco desconocimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se pronunció el órgano administrativo laboral en relación a la prueba documental carta de despido promovida en el escrito de pruebas de su asistido, y la oposición hecha en la evacuación de la prueba de exhibición.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la administración pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al precisar de manera falsa, incompleta o inexacta los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló…omisis… de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía dentro de la entidad de trabajo una labor de alta jerarquía como trabajador de Dirección, (…)”, una situación que no le fuera probada a su representado en forma alguna de las pruebas aportadas –esto es, la naturaleza del cargo que ostentaba como Asistente de Relaciones Institucionales, por lo que se recurre del acto administrativo dictado negando lo que afirma la administración sobre que el representante de SIDOR probó en relación a la calificación del cargo, ya que no se demostró de todas las pruebas aportadas los motivos de hecho en que se apoyó la Inspectoría del Trabajo para calificar el cargo de sus asistido como de Dirección en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

La recurrida incurre en falso supuesto de derecho en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prueba de exhibición y prueba de informe.

III.- NULIDAD DEL ACTO POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

El acto administrativo impugnado viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido cabe destacar que el ejercicio derecho a la defensa, tal y como está consagrado en el artículo 49 constitucional, no se agota con la sola exposición de los alegatos del interesado en un procedimiento administrativo o judicial y el aporte de pruebas al mismo, sino que dentro del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano decisor (en este caso de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz), de dictar su decisión con fundamento en tales exposiciones y pruebas, de ahí que la imparcialidad sea una característica de la cual no pueden prescindir los órganos administrativos al momento de dictar sus decisiones. En la perspectiva de la función pública y de la actividad de la Administración, a cuyos procesos se extendió expresamente el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, que consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales deben ser considerados no sólo como la garantía de la oportunidad para que el administrado pueda ser oído en sus alegatos y le sean valoradas debidamente sus probanzas, sino también que abarca la posibilidad de que no se omita en el análisis decisorio ninguno de sus argumentos, ya que este silencio, tanto de alegatos como de pruebas por parte del sentenciador, resulta nugatorio del esfuerzo procesal desarrollado por las partes al frustrarse la esperanza de que sus dichos sean al menos conocidos y estudiados como producto del análisis del sentenciador, apreciados o desechados, pero con fundamento en un proceso de razonamiento lógico, inductivo o deductivo, que permita no solo la posibilidad de una defensa contra la decisión, sino el logro de la certeza jurídica y la confianza en la administración de justicia como valores propios y deseables al estado de derecho.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que la inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dictó la Providencia Administrativa impugnada, en franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas por mi representado y de las oposiciones hechas, situación que queda en evidencia al contrastar dichos alegatos, a los alegatos hechos en el procedimiento por la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, y consecuencial inexistencia de ser trabajador de Dirección con las pruebas aportadas por mi representado, en la que opusimos pruebas documentales donde hubo un silencio en la marcada con la letra C Carta de Despido, exhibición de documentos, y pruebas de informes, respondido por el DEPARTAMENTO DE TALENTO HUMANO A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE SIDOR que fue valorada erróneamente por la ciudadana Inspectora; con la írrita decisión dictada por el órgano administrativo laboral, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche fundamentando su decisión en una situación de hecho en la interpretación de la naturaleza del c argo como trabajador de Dirección que no fue demostrada por la denunciada de autos.

Tal actitud de la ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz constituye una violación grosera y evidente del derecho a la defensa de mi representado, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que Todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y así expresamente solicitamos sea declarado por este Juzgado de Juicio.

IV.- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA E INMOTIVACIÓN.-

Ciudadano Juez, la Providencia Administrativa objeto de nulidad, además incurre en incongruencia negativa por cuanto no resuelve el punto opuesto por mi representada, ya que del contenido de la decisión solo hace mención cito:

…De la doctrina y norma expresada, así como de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la entidad de trabajo denunciada, de alta jerarquía como trabajador de dirección, por cuanto Coordinaba las actividades relacionada entre los departamentos y coordinaciones, adscritos a Relaciones Institucionales y todos los entes de las áreas involucradas, además de la coordinación de actividades de programación y planificación referente a la publicación de los medios de comunicación, materiales informativo, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental, mediante auditorias de los programas de adecuación ambiental, aunado a lo antes dicho, apoyar en la definición de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la Dirección. De las mismas se evidencia que el ciudadano de marras tenía administración del personal bajo subordinación para poder llevar a cabo dichas labores propias de su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenía que coordinar y ejecutar, es decir, que tenía carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores tal como lo alega la denunciada…

Asimismo, la providencia cuestionada, no consideró en lo absoluto las pruebas aportadas por su defendido: 1.- silenciando totalmente la carta de despido, pues ni hizo mención de la misma ni la valoró.

Se puede observar que la motiva de la providencia impugnada evade por completo los hechos fundamentales alegados y demostrados por su defendido al momento de la promoción y evacuación de las pruebas como fueron las diferencias de beneficios especificadas en los recibos de pagos del Asistente y del Director de Relaciones Institucionales, por lo que se denota con evidente notoriedad la incongruencia negativa en la que incurre la providencia administrativa denunciada en autos.

Por todo lo antes narrado el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, solicita: Se declare por ilegalidad la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 2013-00400 que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 05 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar afectada de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, infracción de ley e incongruencia negativa denunciados en este acto.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo los alegatos explanados por la representación judicial de la parte recurrente, por cuanto la providencia administrativa fue ajustada a derecho, no existen los vicios denunciados, solo se hace mención de los falsos supuestos de hecho y de derecho mas no especifica los vicios, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien haciendo uso de la misma manifestó lo siguiente:…De la Improcedencia de los Vicios Alegados. 1.- Del Falso Supuesto de Hecho. Fundamenta el actor su pretensión de nulidad por falso supuesto de hecho, bajo el siguiente argumento:…la sola denominación del cargo sin analizar exhaustivamente la descripción de funciones básicas de mi representado en la descripción de puesto de trabajo que riela en los folios 10 al 16 no es suficiente para calificarlo como se hace en la providencia administrativa como trabajador de dirección. La denunciada SIDOR no aportó un medio de prueba que demostrara fehacientemente la condición de trabajador de mi asistido…

El argumento de la parte actora, antes citado, es absolutamente falso y carente de técnica jurídica, en virtud de lo siguiente:
• La Inspectoría del trabajo si valoró la prueba referente al MUNAL DE DESCRIPCIÓN DE CARGO PARA EL ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES, lo cual se verifica cuando se revisa la parte Motiva de la Providencia Administrativa, cuyo extractos relevantes pasamos a citar:

CAPITULO III
PARTE MOTIVA
DE LAS PRUEBAS (…)
DE LA PARTE DENUNCIANTE (…)
DE LAS DOCUMENTALES (…)
3.- Marcado D1 a la D7 (…)
(…)…así mismo, de las mismas se evidencia que el denunciante ocupaba el cargo de ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES para la fecha 06/02/2012, del mismo se observan la descripción del puesto, propósito general, las principales funciones, responsabilidades y alcance funcional entre otros aspectos descriptivos del cargo Asistente Relaciones Institucionales. Así se establece.

• SIDOR C. A si demostró que el extrabajador ejercía un cargo de Dirección, mediante el concurso de pruebas aportadas al procedimiento administrativo, las cuales fueron aceptadas por la parte contraria, destacando lo siguiente:

a) MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE CARGO PARA EL ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES. El actor reconoció está documental e incluso aportó el mismo ejemplar, ante lo cual implicaba la total aceptación de su contenido, razón por la cual el órgano decisor pasó a analizar el alcance de las funciones y responsabilidades reconocidas por las partes. Desprendiéndose de dichas funciones y responsabilidades los atributos propios e inequívocos para calificar al actor como trabajador de Dirección. Se destaca que en la parte Motiva y Dispositiva de la Providencia Administrativa, efectivamente existe congruencia lógica y jurídica entre lo aportado por las partes, lo probado en autos y decidido. Tal como colige de las citas textuales de la Providencia Administrativa, que de manera ilustrativa a continuación se citan:

…la entidad de trabajo denunciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probó sus alegatos esgrimidos en el acta de ejecución. En tal sentido, consignó copias fotostáticas del ejemplar de descripción de puesto del cargo ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES…asimismo copias fotostáticas de Comprobantes de Pago… aunado a ello la parte denunciante corroboró mediante su consignación de la copia fotostática Acta de Mesa de Conducción de fecha 27/09/2012…que el denunciante formaba parte de la nómina CONFIDENCIAL de SIDOR C. A, a su vez el trabajador accionante de este procedimiento consignó a los folios 165 al 171 el mismo ejemplar de descripción de cargo, asumiendo como lo hizo en su escrito de denuncia el cargo desempeñado de Asistente de Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000. Situación que quedó ratificada con la constancia de trabajo emanada por la entidad de trabajo denunciada, consignada en autos por el denunciante.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de Dirección o de Confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se les confiera. Ante tal postulado será en la definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

(…) De la doctrina y la norma expresada, así como de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la entidad de trabajo denunciada de alta jerarquía como trabajador de Dirección, por cuanto coordinaba las actividades relacionadas entre los departamentos y coordinaciones, adscrito a Relaciones Institucionales y todos los entes de las áreas involucradas, además de la Coordinación de actividades de programación y planificación referentes a la publicación de los medios de comunicación, materiales informativos, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en material ambiental mediante auditoria de los programas de adecuación ambiental, aunado a lo antes dicho, apoyar en la decisión de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la dirección. De las mismas evidencias que el ciudadano denunciante de marras tenía administración del personal bajo su subordinación para poder llevar a cabo dichas labores propias de su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenía que coordinar y ejecutar; es decir, que tenía carácter de representante del Patrono o Patrona frente a los trabajadores tal y como lo alega la denunciada.

Es menester, considerar los trabajadores que no están amparado por el Decreto Presidencial sobre la inamovilidad, Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26/12/2011 y con vigencia a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, en su artículo 5 que cita en su último aparte: (…) Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de Dirección o de Confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, al reconocer las funciones ahí descritas y ejercidas en la realidad se comprueba, vía confesión y por aplicación del principio de realidad sobre las formas, que era un trabajador de Dirección por la naturaleza de las labores desempeñadas y de igual forma se demuestra que la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio denunciado como FALSO SUPUESTO DE HECHO.

2.- DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.- El hoy demandante en nulidad, alega un falso supuesto de derecho planteando las siguientes infracciones:
a) Que a su entender la Inspectoría interpretó de manera errónea el artículo 37 de la ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, al señalar lo siguiente:

Aplicó erróneamente la valoración de supuesto del artículo 37, cuando en las pruebas aportadas, no se demostró que mi defendido fuera trabajador de dirección.

b) Que hubo falso supuesto de derecho en violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prueba de Exhibición y prueba de Informes .

Los anteriores vicios, denunciados temerariamente, carecen de fundamento toda vez que el derecho fue aplicado correctamente con independencia de si existió o no exhibición de las documentales, más aún cuando una de las documentales cuya exhibición se solicitó fue aportada por ambas partes y por ende no existe duda alguna ni contradicción en lo que respecta a su contenido.

Por otra parte, el pago del Bono que alega el demandante como un elemento probatorio para evidenciar su supuesta condición de trabajador amprado por inamovilidad, se realizó a todo el personal activo de la empresa, independientemente de la nómina a la cual pertenecieran, es decir, el pago del Bono no se le realizó únicamente al personal amparado por el Contrato Colectivo, suscrito entre SIDOR y SUTISS.

Ciudadano Juez, que el demandante se limita a hacer referencia a unos hechos que a su entender no fueron valorados correctamente y de esa incorrecta valoración, entiende o deduce el demandante un falso supuesto de derecho, cuando en realidad el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración subsume los hechos valorados en una norma errónea o inexistente en el mundo normativo, respecto a los cual nada aporta para poder identificar la falsa aplicación de derecho que pretende hacer valer, señalando la norma correcta que a su entender debió ser aplicada y su relación con los hechos reconocidos y valorados. Por lo explicado, señalamos que la providencia administrativa no adolece de ninguno de los vicios delatados por el actor, ni de derecho ni en los hechos.

Así las cosas, de forma pedagógica señalamos que lo que se debe entender por vicio de falos supuesto de hecho y de derecho, tomando la definición que realiza la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002. Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el actor en ausencia de la más mínima técnica jurídica, no ha logrado demostrar que la providencia administrativa incurre en los vicios denunciados, por lo cual debe ser declarada sin lugar la presente demanda de nulidad.
3.- VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

En este mismo orden y dirección, alegan que se le violó el debido proceso y la legitima defensa. La argumentación se basa sobre principios y normas de rango constitucional, que si bien es cierto son aplicables a los procedimientos en sede administrativa, no es menos cierto, que el actor debe señalar cual es la actuación o el no hacer en concreto, que configuró por parte de la Inspectoría del Trabajo la violación al Debido Proceso y a la Legitima defensa. No basta con enunciar de manera genérica la transgresión a dichos principios.

4.- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA E INMOTIVACIÓN.
El argumento principal del actor para denunciar la incongruencia y la inmotivación es la siguiente:

…Asimismo, la providencia administrativa cuestionada, no consideró en lo absoluto las pruebas aportadas por mi defendido: 1) silenciando totalmente la carta de despido marcado con la letra C, pues ni hizo mención de la misma ni la valoró.

Sobre la denuncia anterior, nos permitimos realizar las siguientes observaciones, a los fines de demostrar que las mismas son improcedentes:

A) Sobre el supuesto silencio con respecto a la documental marcada con la letra C, debemos señalar que la providencia administrativa si valora dicha prueba y por ende no adolece del vicio de silencio de prueba. Para ello observamos lo siguiente (cfr folio 5 de la Providencia Administrativa):

…2.- Marcado C: Copia fotostática de constancia de trabajo emanada por la entidad de trabajo denunciada a favor del denunciante de fecha 18/06/2012, inserto al folio 163 promovida para demostrar: (…)omisis…la existencia de la relación de trabajo; cargo desempeñado como Director de Relaciones Institucionales desde septiembre del año 2012; fecha en que mi representado recibe dicha carta de despido. (…) Al respecto, este despacho debe señalar que las documentales antes descritas no fueron desconocidas por la solicitada, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); así mismo, de las misma se ratifica que la relación laboral entre las partes del presente procedimiento. Asimismo, se evidencia el denunciante ocupaba el cargo de DIRECTOR RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES para la fecha 18/06/2012, devengando un salario de Bs. 25.000,00. Así se establece.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 1703-11 de fecha 07/12/2011 (caso: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C. A VS VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sostuvo en referencia al punto anterior, que:

…En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa –del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquel soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se hace evidente que es improcedente la denuncia de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por: 1) el actor realmente estaría denunciando un supuesto silencio de prueba y no la incongruencia negativa, y 2) a todo evento, la Providencia Administrativa si valoró expresamente la documental marcada con la letra C, tal como se evidencia al folio cinco (5) de la Providencia Administrativa N° 2013-00400.

B) En relación, a la supuesta INCONGRUENCIA NEGATIVA, el actor no señala expresamente cual o cuales son los argumentos sobre los cuales no se pronunció la Inspectoría del Trabajo. No existe señalamiento expreso y concreto de la supuesta omisión. Para una mejor ilustración sobre como se configura realmente la incongruencia negativa, nos permitimos citar a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 000034, 12 de enero de 2011, que estableció que:

…Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una Decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Hecha la observación anterior, se deduce que es requisito indispensable señalar de forma expresa como se configura el vicio de incongruencia negativa, es decir; cual es la omisión de la Inspectoría del Trabajo que vicia de nulidad el acto administrativo.

C) Supuesto vicio de INMOTIVACIÓN. Debemos señalar que el vicio de inmotivación sólo se encuentra enunciado más no se desarrolla de ninguna manera en el libelo de la demanda de nulidad. Visto lo anterior, es de Perogrullo que dicho vicio es, al igual que todos los anteriores, improcedente y así solicitamos que se declare.

Finalizadas las exposiciones, la representación judicial de la parte recurrente, así como la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y la representación judicial de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ratificaron en todas y cada una de sus partes las copias certificadas de las actuacioones administrativas.

En fecha 03/02/2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08/03/2016, fue consignado por ante la URDD, Oficio Nro. F29NN/CAT-040-2016 contentivo de Informes emanado del Ministerio Público.

En fecha 09/03/2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes emanado del Ministerio Público.

En fecha 29/03/2016, este Juzgado dictó auto, mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 40 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ni por la beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 27/11/2012 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.866.054, debidamente asistido por la ciudadana LUDMILA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.205, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Solicitud de Reinstalación Y Pago de Salarios Caídos, y acompañó a dicha Solicitud de Reinstalación y Pago de Salarios Caídos, constancia de trabajo, notificación de terminación de la relación de trabajo que le fue entregada por la entidad de trabajo SIDOR, C. A, y Manual de Descripción de Puestos, del mismo modo la parte recurrente señaló en dicha Solicitud consignada por ante el ente administrativo, que en fecha 18/01/1988 inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR, C. A), que desde el inicio de la relación de trabajo desempeñó varios cargos, siendo el último ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES, dichas labores consistían en: Asistir al Director de Relaciones Institucionales y Comunicacionales en el control de la gestión, en la elaboración y formulación de los presupuestos anuales; elaboración y coordinación de trabajos especiales acorde con los lineamientos estratégicos de la empresa que sirvan de base para la toma de decisiones y planes de acciones a seguir; soporte para la articulación entre los distintos departamentos y coordinaciones de la Dirección; apoyo en la coordinación y desarrollo de las reuniones de la dirección. Velar por las actividades relacionadas con el ámbito cultural, social, educativo, deportivo, etc. Estas actividades consultadas, reportadas y supervisadas por la Directora de Relaciones Institucionales y Comunicacionales, la ciudadana LUNIN VILLA, quien era su superior inmediato. De la descripción de puesto como Asistente de Relaciones Institucionales, se puede inferir que apoyaba y asistía al Director, pero no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; podía presentar propuestas y lineamientos pero no tenía facultades de decisión para ponerlas en marcha; tampoco poseía el carácter para representar al patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni podía sustituirlo en todo o en parte de sus funciones, no ejercía funciones de jerarquía de dirección o administración, no tenía como función coordinar, ni dirigir ni orientar al personal. Igualmente, señala el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO en su solicitud de reinstalación y pago de salarios caídos que devengaba como salario mensual la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00), que en fecha 05/11/2012 recibió carta de despido emitida por la Gerencia Legal Laboral Depto. Relaciones Laborales de SIDOR, C. A, alegando falazmente un cargo de dirección y una condición de libre nombramiento y remoción que no posee, que mediante Decreto N° 8.732 del 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26/12/2011, vigente para el momento del despido (05 de noviembre del 2012), el Ejecutivo Nacional estableció en su artículo primero la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

…Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 3°. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o traslado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
(…)
Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono…

Del mismo modo se constata, de la Solicitud de Reinstalación y Pago de Salarios Caídos, cursantes a los folios anteriormente señalados que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO señaló que en fecha 05/11/2012, la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR, C. A), sin ningún tipo de justificación decidió de manera unilateral dar por terminado la relación de trabajo sin que haya incurrido en alguna causal establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 56 al 58 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ni por la representación judicial de la beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que en fecha 28/11/2012 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó auto de admisión y orden de reenganche, en virtud del procedimiento de Denuncia a la violación del Derecho al Trabajo, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO en contra de la entidad de trabajo SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO, (SIDOR). Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 59 al 94 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ni por la representación judicial de la beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que en fecha 17/01/2013 el ente administrativo, a través del funcionario ejecutor procedió a la ejecución del reenganche acordado; sin embargo, ante la controversia planteada entre la entidad de trabajo SIDOR, C. A y el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, se ordenó la apertura a pruebas, así mismo se constata en dichas instrumentales que la entidad de trabajo SIDOR, C. A, en la oportunidad de la ejecución de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, consignó copia fotostática de parte del expediente de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS en contra de la entidad de trabajo SIDOR, C. A, el cual cursaba por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, del mismo modo se constata que la entidad de trabajo SIDOR, C. A, consignó por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar Oferta Real de Pago a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 103 al 286 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ni por la representación judicial de la beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que por ante el ente administrativo se ordenó la apertura del lapso probatorio, se admitieron en su oportunidad legal las pruebas aportadas al proceso por las partes, y se realizaron las evacuaciones respectivas. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 298 al 301 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ni por la representación judicial de la beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales las correspondientes notificaciones a las partes de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2013-00400, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 05/08/2014, cursante a los folios 287 al 297 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.054, debidamente representado por el ciudadano FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.520, parte recurrente, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 2013-00400 dictada en fecha 05/08/2013 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el CAPITULO IV, titulado de los VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO alega lo siguiente:

A los fines de determinar los vicios que afectan de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, identificada en el encabezado del presente recurso, es menester precisar que como se desprende de la misma providencia, el pilar sobre que se apoya la decisión dictada en la misma, es el siguiente:

En honor a la norma descrita, la entidad de trabajo denunciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probó sus alegatos esgrimidos en el acta de ejecución. En tal sentido, consignó Copia fotostática de Ejemplar de Descripción de Puestos del Cargo de Asistente de Relaciones Institucionales, inserto a los folios 115 al 120, asimismo copias fotostáticas de comprobantes de pago emitidos por la entidad de trabajo denunciada a favor del denunciante JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO, correspondiente a los periodos CM 10 2012 1 (30/10/2012); CM 09 2012-I (28/09/2012) y CM 08 2012-I (30/08/2012), aunado a ello la parte denunciante corroboró mediante su consignación de la Copia fotostática Acta de Mesa de Conducción de fecha 27/09/2012, inserta a los folios 173 al 175, el denunciante formaba parte de la Nómina CONFIDENCIAL de SIDOR, C. A, a su vez el trabajador accionante de este procedimiento consignó a los folios 165 al 171 el mismo ejemplar de descripción de cargo, asumiendo como lo hizo en su escrito de denuncia el cargo desempeñado de Asistente de Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000,00. Situación que quedó ratificada con la constancia de trabajo emanada por la entidad de trabajo denunciada, consignada en autos por el denunciante la cual acompaño el escrito de denuncia del presente procedimiento. Observándose el cargo de Asistente de Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000,00 a la fecha 06/09/2012…omisis…(…).

De la doctrina y norma expresada, así como de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la entidad de trabajo denunciada, de alta jerarquía como trabajador de dirección, por cuanto Coordinaba las actividades relacionada entre los departamentos y coordinaciones, adscritos a Relaciones Institucionales y todos los entes de las áreas involucradas, además de la coordinación de actividades de programación y planificación referente a la publicación de los medios de comunicación, materiales informativo, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental, mediante auditorias de los programas de adecuación ambiental, aunado a lo antes dicho, apoyar en la definición de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la dirección. De las mismas se evidencia que el ciudadano denunciante de marras tenía administración del personal bajo subordinación para poder llevar acabo dichas labores propias a su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenía que coordinar y ejecutar, es decir, que tenía carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores tal como lo alega la denunciada.

Lo anterior constituye en resumen los fundamentos en los cuales se basó la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, para declarar SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche opuesto a mi representado…

I.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO.-

La ciudadana Inspectora atribuyó que su representado tenía carácter de representante del patrono, basándose en un supuesto errado de que su mandante el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, que por la alta jerarquía como trabajador de dirección, podía representar al patrono frente a otros trabajadores, a pesar de como se alegó suficientemente en el escrito de pruebas, donde se aportaron pruebas suficientes que demostraban que el cargo que ostentaba de Asistente de la Dirección de Relaciones Institucionales, no representaba al patrono frente a terceros, no participaba directamente en la toma de decisiones y no llegaba a sustituir al Director. Por cuanto no se analizó el criterio de la doctrina jurisprudencial Constitucional y la Ley Adjetiva Laboral, de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, es por lo que la providencia incurre en Falso Supuesto de Hecho.

Por lo que resulta evidente que la Inspectora Jefe del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, al dictar la irrita Providencia Administrativa Nº 2013-00400, en fecha 05 de agosto de 2013, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche opuesta a la entidad de trabajo SIDOR, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en todas sus formas de manifestación, resultando afectado el elemento causal del acto recurrido, y en consecuencia estando revestido dicho auto de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 20 ejusdem.

II.- DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO.-

Se originó un vicio de falso supuesto de derecho; destacándose en la providencia que solo la ciudadana Inspectora se limitó a señalar las funciones de su defendido dentro de la entidad de trabajo, sin hacer un análisis exhaustivo con la jurisprudencia.

Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló, una situación que la denunciada SIDOR no probó en forma alguna- esto es, la supuesta calificación del cargo de Dirección que le pretenden atribuir a su asistido-, sin embargo, en franco desconocimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se pronunció el órgano administrativo laboral en relación a la prueba documental carta de despido promovida en el escrito de pruebas de sus asistido, y la oposición hecha en la evacuación de la prueba de exhibición.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la administración pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al precisar de manera falsa, incompleta o inexacta los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló…omisis… de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía dentro de la entidad de trabajo una labor de alta jerarquía como trabajador de Dirección, (…)”, una situación que no le fuera probada a su representado en forma alguna de las pruebas aportadas –esto es, la naturaleza del cargo que ostentaba como Asistente de Relaciones Institucionales, por lo que se recurre del acto administrativo dictado negando lo que afirma la administración sobre que el representante de SIDOR probó en relación a la calificación del cargo, ya que no se demostró de todas las pruebas aportadas los motivos de hecho en que se apoyó la Inspectoría del Trabajo para calificar el cargo de sus asistido como de Dirección en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

La recurrida incurre en falso supuesto de derecho en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prueba de exhibición y prueba de informe.

III.- NULIDAD DEL ACTO POR VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

El acto administrativo impugnado viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido cabe destacar que el ejercicio derecho a la defensa, tal y como está consagrado en el artículo 49 constitucional, no se agota con la sola exposición de los alegatos del interesado en un procedimiento administrativo o judicial y el aporte de pruebas al mismo, sino que dentro del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano decisor (en este caso de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz), de dictar su decisión con fundamento en tales exposiciones y pruebas, de ahí que la imparcialidad sea una característica de la cual no pueden prescindir los órganos administrativos al momento de dictar sus decisiones. En la perspectiva de la función pública y de la actividad de la Administración, a cuyos procesos se extendió expresamente el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, que consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales deben ser considerados no sólo como la garantía de la oportunidad para que el administrado pueda ser oído en sus alegatos y le sean valoradas debidamente sus probanzas, sino también que abarca la posibilidad de que no se omita en el análisis decisorio ninguno de sus argumentos, ya que este silencio, tanto de alegatos como de pruebas por parte del sentenciador, resulta nugatorio del esfuerzo procesal desarrollado por las partes al frustrarse la esperanza de que sus dichos sean al menos conocidos y estudiados como producto del análisis del sentenciador, apreciados o desechados, pero con fundamento en un proceso de razonamiento lógico, inductivo o deductivo, que permita no solo la posibilidad de una defensa contra la decisión, sino el logro de la certeza jurídica y la confianza en la administración de justicia como valores propios y deseables al estado de derecho.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que la inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dictó la Providencia Administrativa impugnada, en franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportadas por mi representado y de las oposiciones hechas, situación que queda en evidencia al contrastar dichos alegatos, a los alegatos hechos en el procedimiento por la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, y consecuencial inexistencia de ser trabajador de Dirección con las apruebas aportadas por mi representado, en la que opusimos pruebas documentales donde hubo un silencio en la marcada con la letra C Carta de Despido, exhibición de documentos, y pruebas de informes, respondido por el DEPARTAMENTO DE TALENTO HUMANO A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE SIDOR que fue valorada erróneamente por la ciudadana Inspectora; con la írrita decisión dictada por el órgano administrativo laboral, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche fundamentando su decisión en una situación de hecho en la interpretación de la naturaleza del c argo como trabajador de Dirección que no fue demostrada por la denunciada de autos.

Tal actitud de la ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz constituye una violación grasera y evidente del derecho a la defensa de mi representado, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que Todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y así expresamente solicitamos sea declarado por este Juzgado de Juicio.

IV.- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA E INMOTIVACIÓN.-

Ciudadano Juez, la Providencia Administrativa objeto de nulidad, además incurre en incongruencia negativa por cuanto no resuelve el punto opuesto por mi representada, ya que del contenido de la decisión solo hace mención cito:

…De la doctrina y norma expresada, así como de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que le trabajador cumplía una labor dentro de la entidad de trabajo denunciada, de alta jerarquía como trabajador de dirección, por cuanto Coordinaba las actividades relacionada entre los departamentos y coordinaciones, adscritos a Relaciones Institucionales y todos los entes de las áreas involucradas, además d e la coordinación de actividades de programación y planificación referente a la publicación de los medios de comunicación, materiales informativo, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental, mediante auditorias de los programas de adecuación ambiental, aunado a lo antes dicho, apoyar en la definición de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la Dirección. De las mismas se evidencia que el ciudadano de marras tenía administración del personal bajo subordinación para poder llevar a cabo dichas labores propias de su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenía que coordinar y ejecutar, es decir, que tenía carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores tal como lo alega la denunciada…

Asimismo, la providencia cuestionada, no consideró en lo absoluto las pruebas aportadas por su defendido: 1.- silenciando totalmente la carta de despido, pues ni hizo mención de la misma ni la valoró.

Se puede observar que la motiva de la providencia impugnada evade por completo los hechos fundamentales alegados y demostrados por su defendido al momento de la promoción y evacuación de las pruebas como fueron las diferencias de beneficios especificadas en los recibos de pagos del Asistente y del Director de Relaciones Institucionales, por lo que se denota con evidente notoriedad la incongruencia negativa en la que incurre la providencia administrativa denunciada en autos.

Por todo lo antes narrado el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, solicita: Se declare por ilegalidad la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 2013-00400 que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 05 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar afectada de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, infracción de ley e incongruencia negativa denunciados en este acto.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

De seguidas, esta sentenciadora pasa analizar cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

1) En lo que respecta a la denuncia que versa sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO.- La representación judicial de la parte recurrente alega, que la ciudadana Inspectora atribuyó que su representado tenía carácter de representante del patrono, basándose en un supuesto errado de que su mandante el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, que por la alta jerarquía como trabajador de dirección, podía representar al patrono frente a otros trabajadores, a pesar de como se alegó suficientemente en el escrito de pruebas, donde se aportaron pruebas suficientes que demostraban que el cargo que ostentaba de Asistente de la Dirección de Relaciones Institucionales, no representaba al patrono frente a terceros, no participaba directamente en la toma de decisiones y no llegaba a sustituir al Director. Por cuanto no se analizó el criterio de la doctrina jurisprudencial Constitucional y la Ley Adjetiva Laboral, de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, es por lo que la providencia incurre en Falso Supuesto de Hecho.

Ahora bien, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto a tal vicio, así tenemos, que cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia N° 119/2011, de 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C. A contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 1113/2011, del 10 de agosto, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 786/2011, del 8 de junio, caso Wilfredo Rodríguez Páez contra Contraloría General de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero).-

En sintonía con lo anteriormente señalado, del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que en dicha Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en el párrafo cinco del folio 294 de la primera pieza del expediente, señaló lo siguiente:… En el presente caso, para decidir esta juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarlo como un trabajador de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, por cuanto que el representante legal de la entidad de trabajo reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajador de confianza, en razón a ello negó el reenganche inmediato del trabajador denunciante en el acto de ejecución manifestando: (…) omisis…el denunciante José Vargas identificado en el expediente Administrativo toda vez que el mismo fue un trabajador de dirección de SIDOR…omisis…el cual el denunciante propuso calificación de despido que corresponde a los trabajadores que (NO GOZAN DE INAMOVILIDAD) de conformidad con lo establecido en el art. 87 última parte de la LOTTT (…); por lo que le correspondió probar tal afirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC.

Igualmente, pudo constatar esta sentenciadora del acervo probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo, llevado por ante el ente administrativo, específicamente las referidas a las constancias de trabajo, cursantes a los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente, y valoradas por la funcionaria del trabajo en el acto administrativo, lo cual se desprende en el párrafo primero y en el segundo párrafo del contenido de la Providencia Administrativa, cursante al folio 291 de la primera pieza del expediente, que para la fecha 18/06/2012 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ocupaba el cargo de DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES en la entidad de trabajo SIDOR, C. A; sin embargo para el 06/09/2012 el cargo que se encontraba desempeñando el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS en el ente de trabajo era el de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, es decir, para la fecha en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el hoy recurrente no era de Dirección, del mismo modo pudo constatar esta sentenciadora en el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, que la funcionaria del trabajo valoró el Manual de Descripción de Puesto consignado por las partes en el procedimiento administrativo, lo cual se constata a los folios 289 y 291 de la primera pieza del expediente, y estableció que en el mismo se observa la descripción del puesto, propósito general, las principales funciones, responsabilidades y alcance funcional entre otros aspectos descriptivos del cargo Asistente Relaciones Institucionales, en consecuencia, concluye esta juzgadora que se verifica la existencia del Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la funcionaria del trabajo, fundamentó su decisión en un hecho falso e inexistente, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS no desempeñaba cargo de Dirección, lo cual se constató en los elementos probatorios consignados por las partes en el procedimiento administrativo, y valoraros por la Inspectora del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora declara la procedencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

2) En lo que se refiere a la denuncia que versa sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la parte recurrente alega que se originó un vicio de falso supuesto de derecho; destacándose en la providencia que solo la ciudadana Inspectora se limitó a señalar las funciones de su defendido dentro de la entidad de trabajo, sin hacer un análisis exhaustivo con la jurisprudencia.

Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló, una situación que la denunciada SIDOR no probó en forma alguna- esto es, la supuesta calificación del cargo de Dirección que le pretenden atribuir a su asistido-, sin embargo, en franco desconocimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se pronunció el órgano administrativo laboral en relación a la prueba documental carta de despido promovida en el escrito de pruebas de su asistido, y la oposición hecha en la evacuación de la prueba de exhibición.

Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló…omisis… de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía dentro de la entidad de trabajo una labor de alta jerarquía como trabajador de Dirección, (…)”, una situación que no le fuera probada a su representado en forma alguna de las pruebas aportadas –esto es, la naturaleza del cargo que ostentaba como Asistente de Relaciones Institucionales, por lo que se recurre del acto administrativo dictado negando lo que afirma la administración sobre que el representante de SIDOR probó en relación a la calificación del cargo, ya que no se demostró de todas las pruebas aportadas los motivos de hecho en que se apoyó la Inspectoría del Trabajo para calificar el cargo de su asistido como de Dirección en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

La recurrida incurre en falso supuesto de derecho en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prueba de exhibición y prueba de informe.

Ahora bien, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto a tal vicio, así tenemos, que dicho vicio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia N° 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia N° 952/2011, del 14 de julio, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C. A contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).

A este vicio, la Sala Político Administrativa lo denomina falso supuesto de derecho. Al respecto, cabe decir, que recientemente la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. (Subrayado de este Tribunal).

Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Sentencia N° 300/2011, del 3 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita –criterio que aparece en sentencia N° 476/2007 del 21 de marzo).


En sintonía con lo anteriormente señalado, del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que en dicha Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en el párrafo cinco del folio 294 de la primera pieza del expediente, señaló lo siguiente:… En el presente caso, para decidir esta juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarlo como un trabajador de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, por cuanto que el representante legal de la entidad de trabajo reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajador de confianza, en razón a ello negó el reenganche inmediato del trabajador denunciante en el acto de ejecución manifestando: (…) omisis…el denunciante José Vargas identificado en el expediente Administrativo toda vez que el mismo fue un trabajador de dirección de SIDOR…omisis…el cual el denunciante propuso calificación de despido que corresponde a los trabajadores que (NO GOZAN DE INAMOVILIDAD) de conformidad con lo establecido en el art. 87 última parte de la LOTTT (…); por lo que le correspondió probar tal afirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC.

Del mismo modo, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en el folio 295 de la Providencia Administrativa señaló lo siguiente:…En este mismo orden de ideas, tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 39, contempla:

(…) Primacía de la realidad en calificación de cargos
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda (…) (Negritas y subrayados agregados por el Despacho).-

En honor a la norma descrita, la entidad de trabajo denunciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probó sus alegatos esgrimidos en el acta de ejecución. En tal sentido, consignó copia fotostática de Ejemplar de Descripción de Puestos del cargo Asistente de Relaciones Institucionales, inserto a los folios 115 al 120, asimismo copias fotostáticas de Comprobantes de Pago emitidas por la entidad de Trabajo denunciada a favor del denunciante JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO, correspondiente a los periodos CM 10 2012-I (30/10/2012); CM 09 2012-I (28/09/2012) y CM 08 2012-I (30/08/2012), aunado a ello la parte denunciante corroboró mediante su consignación de la copia fotostática Acta de Mesa de Conducción de fecha 27/09/2012, inserta a los folios 173 al 175, el denunciante formaba parte de la Nómina CONFIDENCIAL de SIDOR, C. A, a su vez el trabajador accionante de este procedimiento consigno a los folios 165 al 171 el mismo ejemplar de descripción de cargo, asumiendo como lo hizo en su escrito de denuncia el cargo desempeñado de Asistente de Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000,00. Situación que quedó ratificada con la constancia de trabajo emanada por la entidad de trabajo denunciada, consignada en Autos por el denunciante la cual acompañó el escrito de denuncia del presente procedimiento. Observándose el cargo de Asistente Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000,00 a la fecha 06/09/2012.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición d e dicho trabajador, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismo, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los empleados de dirección estableció en la sentencia N° 305 de fecha 11/03/2009 estableció textualmente:

(…) omissis En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleado de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Finalmente, la Funcionaria del Trabajo en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, cursantes al folio 296 de la primera pieza del expediente, contenidos en la Providencia Administrativa, señala lo siguiente:

….Es evidente que la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fases de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado d e dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (…) Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000) (…).

De manera que, esta juzgadora, considera pertinente invocar como la norma laboral (L.O.T.T.T) define al trabajador o trabajadora de dirección que nos rige en su artículo 37:

(…) Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones (…) (Negritas y subrayados agregados).

De la doctrina y la norma expresada, así como de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la entidad de trabajo denunciada, de alta jerarquía como trabajador de dirección, por cuanto Coordinaba las actividades relacionadas entre los departamentos y coordinaciones, adscritos a Relaciones Institucionales y todos los entes de las áreas involucradas, a demás de la coordinación de actividades de programación y planificación referente a la publicación de los medios comunicacionales, materiales informativo, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental, aunado a lo antes dicho, apoyar en la definición de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la Dirección. De las mismas se evidencia que el ciudadano denunciante tenía administración del personal bajo su subordinación para poder llevar a cabo dichas labores propias de su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenía que coordinar y ejecutar, es decir, que tenía carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores tal como lo alega la denunciada.

Es menester, considerar los trabajadores que no están amparados por el decreto presidencial sobre la inamovilidad laboral, Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 y con vigencia a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, en su artículo 5 que cita en su último aparte: (…) Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…(…) (Negrilla y subrayado agregado por este Despacho).

En consecuencia, se evidencia de Autos que el denunciante de marras se encuentra en la figura de Trabajador de Dirección, motivado al cargo que ejerce de Asistente Relaciones Institucionales y Comunicacionales, en virtud de todo ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con lo anteriormente referido, y de conformidad al análisis realizado por esta juzgadora a la Providencia Administrativa, objeto de la presente impugnación, así como del análisis efectuado por esta sentenciadora a las pruebas aportadas al proceso, y valoradas por la funcionaria del trabajo, se puede concluir de los elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo, que ciertamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, ya identificado anteriormente, desempeñó en la entidad de trabajo SIDOR, C. A el cargo de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, como así lo expresó y constató la Inspectora del Trabajo en la valoración de las pruebas contenidas en el acto administrativo; sin embargo, la funcionaria del trabajo yerra al calificar dicho cargo de Dirección, mas aún cuando fundamenta tal calificación en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadores de dirección, jurisprudencia a la cual anteriormente se hizo referencia, en consecuencia, esta juzgadora constata que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que fundamentó su decisión en unas normas no aplicables al presente caso, es decir, aplicó los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadores de dirección al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, quien desempeñó el cargo de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, por lo que es procedente el vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

3) En lo que se refiere a la denuncia que versa sobre la VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. Esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre el vicio aquí delatado por la parte recurrente, considera importante citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 20/11/2001, la cual en relación con el artículo 49 de la Constitución señala lo siguiente:

…Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como lo son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

En sintonía con la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, observa esta sentenciadora, que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el cual se tramitó la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Y Demás Beneficios Derivados De La Relación Laboral Dejados De Percibir interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO en contra de la entidad de trabajo SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR, C. A), cumplió con el debido proceso, por cuanto se constata de las actas administrativas, cursantes a los autos, que la parte recurrente tuvo una debida participación en la fase de sustanciación de dicha solicitud, de igual modo se verifica en el expediente administrativo, que la parte recurrente formuló sus alegatos, se cumplieron todas las fases en el procedimiento administrativo, las partes consignaron sus elementos probatorios, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, e igualmente el ente administrativo emitió la Providencia Administrativa, y las partes fueron informadas sobre los recursos para ejercer la defensa, en tal sentido, constata esta juzgadora que el vicio de VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO denunciado por la parte recurrente es improcedente. Y así se establece.

4) En lo que se refiere a la denuncia que versa sobre el VICIO DE INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN. Previamente al pronunciamiento de esta sentenciadora sobre los vicios anteriormente señalados, se debe traer a colación lo que la Sala Político Administrativa ha establecido jurisprudencialmente con respecto al VICIO DE INCONGRUENCIA, así tenemos que en Sentencia N° 00528 del 03/04/2001, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:…El referido vicio; llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva, precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia…

En sintonía con lo anteriormente esgrimido acerca del vicio de incongruencia negativa; del análisis de la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, esta sentenciadora pudo concluir que ciertamente la funcionaria del trabajo incurrió en el vicio aquí delatado por la parte recurrente, ya que no valoró todos los elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo, entre ellos la carta de despido, así como también efectúo erradas apreciaciones del acervo probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo, es decir, omitió la funcionaria del trabajo aplicar el principio de exhaustividad, lo cual se verifica cuando la Inspectora del trabajo en el párrafo cuarto del acto administrativo, cursante al folio 296 de la primera pieza del expediente, señala lo siguiente:

…De la doctrina y norma expresada, así como de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la entidad de trabajo denunciada, de alta jerarquía como trabajador de dirección, por cuanto Coordinaba las actividades relacionada entre los departamentos y coordinaciones, adscritos a Relaciones Institucionales y todos los entes de las áreas involucradas, además de la coordinación de actividades de programación y planificación referente a la publicación de los medios de comunicación, materiales informativo, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental, mediante auditorias de los programas de adecuación ambiental, aunado a lo antes dicho, apoyar en la definición de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la Dirección. De las mismas se evidencia que el ciudadano de marras tenía administración del personal bajo subordinación para poder llevar a cabo dichas labores propias de su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenía que coordinar y ejecutar, es decir, que tenía carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores tal como lo alega la denunciada…

En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente esgrimido, esta juzgadora declara procedente el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

Finalmente, con relación al VICIO DE INMOTIVACIÓN, es importante para esta sentenciadora, hacer referencias previas sobre lo que ha establecido la Sala Político Administrativa al respecto, así tenemos:

La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1115/2011, del 10 de agosto, recaída en el caso Empresa C. A. Sucesora de José Puig & Cía, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, señaló que:…la motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA, que viene dado por la expresión suscinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo…

Así las cosas, de acuerdo con la citada jurisprudencia la motivación es directa cuando está expresada en el propio contenido del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo (acto definitivo). También es conocida como motivación contextual o interna.

Por otro lado, la motivación es indirecta ( por remisión o externa) cuando se realiza -en forma complementaria- en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo, en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.

En cualquier caso, no es necesario que la motivación del acto administrativo éste contenida de manera pormenorizada en su contexto…de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente (Sentencia N° 2582/2005, del 5 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, criterio reiterado según sentencia N° 1276/2010, del 9 de diciembre, caso Raúl Simón Yépez Chirinos contra Contralor General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero).

Del mismo modo, la Sala Política – Administrativa, en sentencia N° 1235/2011, del 13 de octubre, recaída en el aso PESQUERA ATUNEIRA, C. A, contra Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:

…En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento…(Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).

Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político-Administrativa señaló:
…En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

En un mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 960/2011, del 14 de julio, recaída en el caso Dionny Alexander Zambrano Méndez contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, reitera su posición de desestimar la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.

No obstante, advierte que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos…

En sintonía con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas en la presente causa, esta sentenciadora concluye que ciertamente la Providencia Administrativa, impugnada por el recurrente, contiene el vicio de inmotivación, no obstante el mismo se hace presente ante la contradicción de los hechos y el derecho en que la funcionaria del trabajo fundamentó el acto administrativo, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente el VICIO DE INMOTIVACIÓN. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00400 dictada en fecha 05/08/2013 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos (10:55 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.