REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


PARTE ACTORA: MANUEL MARIA BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.859.151, de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILI ANDARCIA FEBRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 56.356 y de este mismo domicilio


PARTE DEMANDADA: ODETTIS MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.948.903 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MADDELEIM GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 179.616, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO






ANTECEDENTES

El día 02/042014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano MANUEL MARIA BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.859.151, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho MILI ANDARCIA FEBRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 56.356 y de este domicilio, contra la ciudadana ODETTIS MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.948.903 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 22/12/1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ODETTIS MARIA VARGAS, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Monagas, fijando su residencia conyugal en la Avenida España de la Sabanita, casa Nº 240, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar. Que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: ANEXIS MARIA, JHOAN MANUEL, YULEXIS KAROLINA y JHONATHAN RAMON BENAVIDES VARGAS, de 29, 28, 22 y 19 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas junto con el libelo de la demanda.

Alega que al inicio de su relación matrimonial se desarrolló con absoluta normalidad, sin que entre ellos se suscitara ningún hecho que pusiera en riesgo su relación, cumpliendo con las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio. Que en el año 2007 la conducta de su cónyuge fue variando en forma negativa, que se comportaba en el hogar como una extraña, que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes de esposa, que no tenían comunicación de pareja, que la vida en común se convirtió en excesos, e injurias, poniendo en peligro la estabilidad del hogar.

Que su esposa ante la sociedad, se comportaba como una mujer soltera, se exhibía públicamente con otras personas, hasta que en fecha 03/11/2008, abandonó el hogar conyugal, que le ha propuesto a su esposa en innumerables ocasiones rescatar la paz y tranquilidad hogareña que se rompió con su comportamiento, y ella asumió actitudes de indiferencia y en otras ocasiones de agresividad y rechazo hacia el.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana ODETTIS MARIA VARGAS por divorcio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifican el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día 09/04/2014, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

El día 13/05/2014, el alguacil consignó compulsa de citación personal de la demandada de autos, sin firmar.

En fecha 21/05/2014, el ciudadano MANUEL MARIA BENAVIDEZ, otorgó poder apud-acta a las abogadas MILI ANDARCIA FEBRES, ELENA GONZÁLEZ PINA y LUZ MARIA BERMUDEZ.

El día 21/05/2014, la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 23/05/2014.

En fecha 17/06/2014, la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa, y el 10/07/2014 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.

En fecha 21/01/2015 se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada INGRID COROMOTO GARCIA, la cual en fecha 02/10/2014 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

El día 06/03/2015, la abogada INGRID COROMOTO GARCIA, defensora judicial designada a la parte demandada, renunció al cargo recaído en su persona por causas y circunstancias ajenas a su voluntad.

En fecha 10/03/2015, el tribunal designó como nuevo defensor judicial de la demandada a la abogada MADDELEIM GOMEZ, la cual en fecha 23/03/2015 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 29/06/2015 y 14/08/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 22/09/2015 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, donde la parte demandada ciudadana ODETTIS MARIA VARGAS, compareció personalmente, asistida por la abogada MADDELEIM GOMEZ, quién manifestó: “ Rechaza que se comportaba como una persona extraña, que no cumplía con los deberes del hogar, todo eso es falso, ahora bien es cierto que abandoné el hogar porque me corrieron, mi cuñada, hace 8 años aproximadamente, es falso que sea una mujer peleadora, asimismo alega su deseo de divorciarse”. En consecuencia quedó abierto a pruebas el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo como prueba documental, el acta de matrimonio que se encuentra anexa al libelo de la demanda. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIO JESUS CARDOZO, JOSE EUGENIO DOMINGUEZ y JORGE RUIZ CRISTOFINI, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. La parte demandada no promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderado.

Admitida las pruebas en fecha 20/10/2015, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12/01/2016, rindieron sus declaraciones respectivamente los testigos MARIO JESUS CARDOZO y JORGE RUIZ CRISTOFINI, promovidos por la parte actora.

En fecha 15/01/2016, se dejó constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas en el presente asunto.

El día 11/02/2016, se dejó constancia que venció el término para presentar informes en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano MANUEL MARIA BENAVIDEZ, que una vez contraído el matrimonio, la relación conyugal se desarrolló con absoluta normalidad, que cada uno cumplía con sus deberes y obligaciones maritales, que a partir del año 2007, dicha relación se fue entorpeciendo cuando su esposa cambió de conducta, comenzó a comportarse en el hogar como una extraña, que el trato para con él no era el más armonioso, ni respetuoso, que su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes inherentes a su condición de esposa, se comportaba ante la sociedad como una mujer soltera, exhibiéndose con otras personas públicamente, ya no existía en el hogar la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, la vida en común se convirtió en excesos e injurias, no existía comunicación entre nosotros, hasta que el día 03/11/2008 abandonó el hogar conyugal.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana ODETTIS MARIA VARGAS, asistida por la abogada MADDELEIM GOMEZ, señaló que no es cierto que ella se comportaba como una persona extraña, que no cumplía con los deberes del hogar, que todo eso es falso, que es cierto que abandonó el hogar porque la corrió su cuñada hacen 8 años aproximadamente, que es falso que sea una mujer peleadora, y alegó su deseo de divorciarse.

En tal sentido, expuestos los hechos anteriores que son lo controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si el accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por las partes, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, de la prueba documental, referente al acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda, observa este juzgador que este medio probatorio se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MANUEL MARIA BENAVIDEZ y ODETTIS MARIA VARGAS. Y así se declara.

En relación al Capítulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: MARIO JESUS CARDOZO, JOSE EUGENIO DOMINGUEZ y JORGE RUIZ CRISTOFINI, de los cuales, solamente el primero y tercero de los mencionados, rindieron sus respectivas declaraciones, y las mismas corren insertas al folio 103, 104, 106 y 107 del presente expediente, en relación a las respuestas de las preguntas formuladas por la parte actora las mismas son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL MARIA BENAVIDEZ y ODETTIS MARIA VARGAS. Que tienen conocimiento que la Sra. ODETTIS no atendía el hogar, ni a sus hijos, ni a su esposo. Que la Sra. ODETTIS llegaba a su casa a altas horas de la noche, tomada, por ingerir licor. Que es cierto y les consta que la Sra. ODETTIS abandonó el hogar conyugal hacen ocho (08) años aproximadamente; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano MANUEL MARIA BENAVIDEZ en contra de su cónyuge ciudadana ODETTIS MARIA VARGAS, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…””

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte tiene que señalar en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, tenemos que:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Considera oportuno este juzgador, traer a colasión la doctrina reconocida por nuestro Tribunal Supremo referente al divorcio remedio:

… tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, este sentenciador observa que en los autos cursa declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos MARIO JESUS CARDOZO y JORGE RUIZ CRISTOFINI, los cuales con sus deposiciones demuestran lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda con respecto a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, este jurisdicente observa, que la parte demandada no promovió, ni evacuó pruebas, mientras que la parte actora cumplió con la evacuación de sus testigos promovidos en su escrito de pruebas, y comoquiera que las pruebas son del proceso, y no de las partes, considera quien decide que ha quedado demostrado el abandono por parte de la ciudadana ODETTIS MARIA VARGAS, aunado a ello se evidencia que al momento de celebrarse el acto de contestación a la demanda, la demandada ODETTIS MARIA VARGAS, manifestó su deseo de divorciarse.

En virtud de lo expuesto por la demandada en su contestación de la demanda, así como de lo alegado por los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, este sentenciador, como director del proceso y en uso del principio de la comunidad de la prueba valora las presentadas por la demandada, estimando que del análisis realizado se obtiene el abandono por parte de la ciudadana ODETTIS MARIA VARGAS, y considera que debe declararse con lugar la acción de divorcio contenida en el artículo 185, en su ordinal 2º en la definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del DIVORCIO REMEDIO, considerando, que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL MARIA BENAVIDES y ODETTIS MARIA VARGAS, está definitivamente roto e irrecuperable, siendo imposible a la luz de las evidencias, la vida en pareja de las partes intervinientes en el presente asunto; en virtud de ello se declara disuelto el vinculo matrimonial; consecuencialmente el DIVORCIO entre los ciudadanos MANUEL MARIA BENAVIDES y ODETTIS MARIA VARGAS

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la tarde (11:00 a.m).
El Secretario Temporal,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRUT/EPC/lismaly.-