REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Vistos, con informes de las partes
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3018.375 y de este mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada GENESIS FRANCIS SILVA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.077 de igual domicilio,
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DEL ROSARIO VELASQUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-798.714 y de este domicilio
APODERADO DEL DEMANDADO: HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nro v- 29.731 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL
ANTECEDENTES
Por libelo de fecha 21/11/2013, la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3018.375 y de este mismo domicilio, asistida de la abogada GENESIS FRANCIS SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.077 demando por Partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal al ciudadano JOSE DEL ROSARIO VELASQUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-798.714 y de este domicilio y en el referido libelo alega la actora:
“(…) Que en fecha 10 de Noviembre de 1992 quedo definitivamente firme la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que durante su matrimonio adquirieron bienes de la comunidad Conyugal que después señalare es el caso ciudadano Juez que luego de mi divorcio en reiteradas oportunidades le propuse a mi ex conyugue que de mutuo y común acuerdo partiéramos los bienes de la comunidad conyugal … pues bien mi conyugue trabajaba en el Seguro Social con Salud Publica y de allí fue jubilado para la fecha de su jubilación evidentemente el (50%) por ciento de sus prestaciones sociales y que yo me quedara con mi apartamento que yo compre antes del matrimonio , pues el bien lo adquirí por cesión que se me hizo en el año 1970, y es el año 1971 que yo me caso con el identificado ciudadano tal y como consta del acta de matrimonio. Sin embargo yo accedí a dejarle sus prestaciones sociales a pesar de que realmente el bien yo lo obtuve fuera de la comunidad. Ahora bien, luego de nuestro divorcio y visto que ese es mi apartamento porque lo compre yo, antes de casarme procedí a realizarle mejoras que el mismo me dijo que se las hiciera y que como allí el no tenia derechos, no le correspondía hacerle nada… Bienes que pertenecen a la comunidad Conyugal… Primero: Un Apartamento distinguido con el Nro. 0103, bloque 04, edificio 03 de la Urbanización Vista Hermosa II de Ciudad Bolívar comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En una longitud de diez metros con veintidós centímetros (10,22Mts) limita con terreno adyacente al edificio 03; SUR: en una longitud de Diez Metros con Veintidós centímetros (10,22Mts) limita un terreno adyacente al edificio 03 y parte del apartamento Nº 0104; este: En una longitud de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38Mts) Limita con Pasillo Escalera y OESTE: En una longitud de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38mts) limita con terreno adyacente al edificio 03 el cual nos pertenece TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO Notariado bajo el nro. 71, Tomo 2 por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar Municipio Heres de fecha 13 de Enero de 1992, 2.- Las Prestaciones Sociales que le correspondieron en el Instituto de Salud Publica por treinta (30) años de servicios por ante el ambulatorio Lino Mardey dependiente del seguro Social.3.) La Suma de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000, oo) que invertí de mi dinero, que obtuve por mi trabajo y mis ahorros luego del divorcio, y que los invertí en las mejoras del apartamento y que me corresponde puesto que así lo convenimos mi ex conyugue y yo… Fundamento su acción en el artículo 768 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente… Pido que la presente demanda se admitida y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley (…)
En fecha 23/0172014 el demandado de autos JOSE DEL ROSARIO VELASQUEZ BOLIVAR, asistido del abogado Héctor Solares Odremán, presentó escrito de oposición y contestación a la Partición y Liquidación de la comunidad en el cual señaló:
OMISSIS: “(…) Tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la presente partición, debido a que son falso algunos hechos planteados en el libelo de la demanda por mi ex conyugue. Esta oposición la realizo debido a que primero, Ciudadano Juez la demandante en ningún momento me ha propuesto que de mutuo y amistoso acuerdo partamos los bienes adquiridos y habidos en la comunidad conyugal, siendo que he sido quien le he propuesto llegar a un acuerdo amistoso sobre el apartamento del que actualmente se beneficia la demandante, no teniendo ningún tipo de participación de él … Y es que el documento de compra del Inmueble, fue adquirido dentro del matrimonio , tal como lo reza en el contenido del documento notariado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 71, Tomo 2 de fecha 13 de Enero de 1.992 posteriormente Protocolizado en fecha 31 de Marzo del mismo año bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 20 del Primer Trimestre por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar que anexo en copia simple…”
En fecha 03/02/2014 se ordenó aperturar el cuaderno de oposición en virtud de la oposición formulada por el demandado de autos JOSE DEL ROSARIO VELASQUEZ BOLIVAR, asistido del abogado Héctor Solares Odreman.-
En fecha 12/02/2014 la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS, asistida de la abogada GENESIS FRANCIS SILVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.077 presento escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles y un anexo.-
El día 13/02/2014 el ciudadano JOSE DEL ROSARIO VELASQUEZ BOLIVAR, asistido del abogado Héctor Solares Odremán presento escrito de pruebas constante de un folio y dos (2) anexos
Mediante auto de fecha 05/03/2014 el tribunal publico las pruebas promovidas por ambas partes.
En diligencia que corre al folio 15 del expediente la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS, asistida de la abogada GENESIS FRANCIS SILVA MENDOZA, desconoce los documentos que fueron acompañados al escrito de prueba de la parte demandada.-
Por auto de fecha 13 de Marzo del 2014 el tribunal admite los escritos de pruebas de ambas partes.-
En fecha 03/04/2014, la juez Dra. Ana Valle, se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó librar oficio al Ministerio del Ambiente del Municipio Heres a los fines de que remita la información solicitada librándose a tal efecto oficio Nro. 0810-203.-
En diligencia de fecha 21/04/2014 la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS, asistida de la abogada GENESIS FRANCIS SILVA MENDOZA, solicito al tribunal se le otorgue nueva oportunidad para evacuar las pruebas, lo que fue acordado por auto de fecha 24/04/2014.-
En escrito de fecha 21/04/2014 la abogada GENESIS FRANCIS SILVA MENDOZA, con su carácter de autos consigno copia certificada del documento contentivo de la cesión de propiedad.-
En diligencia de fecha 24/04/2014 el abogado Héctor Solares Odreman, actuando en su carácter de co-apoderado del ciudadano JOSE DEL ROSARIO VELASQUEZ BOLIVAR consigno copia del oficio recibido debidamente recibido por el Ministerio del Ambiente.-
En fecha 29/04/2014 se llevó a efecto el acto de testigos de las ciudadanas ONEIDA DEL ROSARIO VERA RONDON, EUDES ADELINA MEDINA DE BARRETO, ALICIA BELEN RUEDA OLIVIERI, MARIA TERESA SANTOYO DE TYLKI, GLADYS JOSEFINA LA TORRACA CASTILLO y los ciudadanos JUAN VICENTE ACOSTA Y PABLO JOSE SENMACHE.-
En fecha 19/05/2014 se recibió de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Ambiente Oficio Nro. 2266 de fecha 09/05/2014.-
Mediante auto de fecha 20/05/2014 el tribunal fijo el lapso para que las partes presentar sus informes previa notificación de las partes. Consignando el alguacil en fecha 23/07/2014 la boleta debidamente firmada por el abogado Héctor Solares Odreman actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada.-
En fecha 19/01/2015 el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GENESIS FRANCIS SILVA MENDOZA. Actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS, parte actora.-
En escrito de fecha 09/02/2015, la abogada GENESIS FRANCIS SILVA MENDOZA, presento escrito de informes. Y en fecha 10/02/2015 el apoderado de la parte demandada presento escrito de informes.-
Mediante nota de secretaria de fecha 10/02/2015 la secretaria dejo constancia que el día 10/02/2015 venció el lapso para que las partes presentaran informes.-
En fecha 28/11/2015 el apoderado de la parte demandada solicito al tribunal sentenciara.-
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo como en la contestación a la demanda encontramos:
La parte actora Que en fecha 10 de Noviembre de 1992 quedo definitivamente firme la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Que durante su matrimonio adquirieron bienes de la comunidad Conyugal
Que su ex conyugue le manifestó que no le tocara sus prestaciones sociales y que ella se quedara con su apartamento.
Que ella adquirió el apartamento antes del matrimonio, por una cesión que se le hizo en el año 1970, y es el año 1971.
El ex conyugue niega rechaza y contradice lo alegado en el libelo.
Que realiza la oposición porque ese bien la actora lo adquirió durante el matrimonio tal como se evidencia del documento de venta documento notariado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el Nro. 71, Tomo 2 de fecha 13 de Enero de 1.992 posteriormente Protocolizado en fecha 31 de Marzo del mismo año bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 20 del Primer Trimestre por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que ambas partes promovieron pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, ANALISIS Y VALORACION:
Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico la parte actora promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:
En el Capítulo Primero invoco el mérito favorable de los autos, en relación a todos los elementos de prueba que le favorezcan con el objeto de hacer valer a su favor aquellos elementos de pruebas en los cuales le sean favorables y que se desprenden de autos y de la contestación del libelo sobre este particular, es importante señalar, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ONEIDA DEL ROSARIO VERA DE RONDON, EUDES ADELINA MEDINA DE BRRETO, ALICIA BELEN RUEDA OLIVIERI, MARIA TERESA SANTOYO DE TYLKI Y GLADYS JOSEFINA LATORRACA CASTILLO, todos rindieron sus declaraciones:
ONEIDA DEL ROSARIO VERA DE RONDON, quien al ser interrogada manifestó: “(…):En el día de Despacho de hoy, veintinueve (29) de abril de 2014, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana: ONEIDA DEL ROSARIO VERA DE RONDON , promovido por la parte actora en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de Ley dado por el alguacil del mismo y comparece el prenombrado ciudadano: ONEIDA DEL ROSARIO VERA DE RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.855, de 65 años de edad, domiciliada Urbanización Vista Hermosa 02, bloque 03, edificio 03 apartamento 0201.- Juramentado en forma de ley manifiesto no tener impedimento para declarar en el presente procedimiento. También se encuentra presente en este acto la apoderada de la parte actora abogado GENESIS FRANCIS SILVA, y el apoderado de la parte demandada abogado HECTOR JOSE SOLARES.-Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana Maria Guaipo ? CONTESTO: Si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano José del Rosario Velazquez? CONTESTO: Si.- TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que estos estuvieron casados por 21 años? CONTESTO: Si me consta.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe que estos ciudadanos se divorciaron el 10 de noviembre de 1992? CONTESTO: Si .- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos durante el matrimonio adquirieron bienes que repartir? CONTESTO: si .- SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Guaipo remodelo el apartamento en el año 2013, luego de su divorcio ? CONTESTO: Si me consta. SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Velazquez, no aporto nada para la mejoras del apartamento? CONTESTO: si. Cesaron En este estado interviene el apoderado de la parte demandada a realizar el derecho a las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que lo ciudadanos María Guaipo y José Velázquez convivieron juntos en la Urbanización Vista Hermosa 02, apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de Ciudad Bolívar por mas de 25 años? CONTESTO: No, menos de esos años es lo yo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja que conformaron María Guaipo y José Velázquez? CONTESTO: Mas o menos 43 años. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Maria De los Reyes Guaipo adquirió el apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de la Urbanización Vista Hermosa 02 de esta ciudad, al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI? En este estado interviene la apoderada de la parte actora dejando constancia que se encuentra presente la testigo Eudes Adelina Medina. CONTESTO: No tengo claramente que sea Inavi u otra persona que se lo vendió, en eso no estoy clara. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe donde trabaja o trabajó la ciudadana Maria Guaipo? CONTESTO: Si su último trabajo fue en el Ministerio del Ambiente. (…).
EUDES ADELINA MEDINA DE BARRETO quien al ser interrogada manifestó , promovido por la parte actora en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de Ley dado por el alguacil del mismo y comparece el prenombrado ciudadano: EUDES ADELINA MEDINA DE BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.077.144, de 63 años de edad, domiciliada Urbanización Vista Hermosa 02, MANZANA B Nº 12.- Juramentado en forma de ley manifiesto no tener impedimento para declarar en el presente procedimiento. También se encuentra presente en este acto la apoderada de la parte actora abogado GENESIS FRANCIS SILVA, y el apoderado de la parte demandada abogado HECTOR JOSE SOLARES.-Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana Maria Guaipo? CONTESTO: De Vista de trato muy poco.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano José del Rosario Velazquez? CONTESTO: También de vista .- TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que estos estuvieron casados por 21 años? CONTESTO: Si.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe que estos ciudadanos se divorciaron el 10 de noviembre de 1992? CONTESTO: Si en el 1992.- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos durante el matrimonio adquirieron bienes que repartir? CONTESTO: Bueno sus prestaciones y el apartamento eso era lo que tenían.- SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Guaipo remodelo el apartamento en el año 2013, luego de su divorcio? CONTESTO: Si en el 2013. SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Velazquez, no aporto nada para la mejoras del apartamento? CONTESTO: No por que con sus prestaciones ella arreglo el apartamento. Cesaron En este estado interviene el apoderado de la parte demandada a realizar el derecho a las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que lo ciudadanos María Guaipo y José Velazquez convivieron juntos en la Urbanización Vista Hermosa 02, apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de Ciudad Bolívar por mas de 25 años? CONTESTO: No, solo vivieron 21 años 25 años no. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja que conformaron María Guaipo y José Velazquez? CONTESTO: Quince años tengo conociéndolos de vista no de trato . TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Maria De los Reyes Guaipo adquirió el apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de la Urbanización Vista Hermosa 02 de esta ciudad, al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI?. CONTESTO: si. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe donde trabaja o trabajó la ciudadana Maria Guaipo? CONTESTO: En el seguro Social y luego en el Ambiente (…).-
ALICIA BELEN RUEDA OLIVERI quien al ser interrogada manifestó, (…)promovido por la parte actora en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de Ley dado por el alguacil del mismo y comparece el prenombrado ciudadano: ALICIA BELEN RUEDA OLIVERI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.024.321, de 67 años de edad, domiciliada Urbanización Vista Hermosa 01, VEREDA 06, Nº 26 .-Juramentado en forma de ley manifiesto no tener impedimento para declarar en el presente procedimiento. También se encuentra presente en este acto la apoderada de la parte actora abogado GENESIS FRANCIS SILVA, y el apoderado de la parte demandada abogado HECTOR JOSE SOLARES.-Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana Maria Guaipo ? CONTESTO: Si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano José del Rosario Velazquez? CONTESTO: De vista nada mas no tengo mucho trato con el. TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que estos estuvieron casados por 21 años? CONTESTO: veintiún años si .- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe que estos ciudadanos se divorciaron el 10 de noviembre de 1992? CONTESTO: Si.- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos durante el matrimonio adquirieron bienes que repartir? CONTESTO: Cada quien tenia su trabajo pero no vi bienes .- SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Guaipo remodelo el apartamento en el año 2013, luego de su divorcio? CONTESTO: Si el año pasado y me consta por que a veces concedíamos en las compras y en el banco, bueno tuvo que esperar que le dieran las prestaciones para poder hacerlo. SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Velazquez, no aporto nada para la mejoras del apartamento? CONTESTO: nada por que todo se realizado ahora. Cesaron. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada a realizar el derecho a las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que lo ciudadanos María Guaipo y José Velazquez convivieron juntos en la Urbanización Vista Hermosa 02, apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de Ciudad Bolívar por mas de 25 años? CONTESTO: No, mucho menos alrededor de 20 o 21 años . SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja que conformaron María Guaipo y José Velazquez? CONTESTO: Bueno a ella la conozco por mas de 40 años, y a el después de que se casaron por que lo vine a ver allí . TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Maria De los Reyes Guaipo adquirió el apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de la Urbanización Vista Hermosa 02 de esta ciudad, al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI?. CONTESTO: Eso fue un traspaso y ella cancelo a las persona s que Vivian allí, pero también tuvo que paga servicio y ponerse al día en eso, la salvedad que ella estaba sola, alrededor de 02 o 03 años sola después de haberlo adquirido. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe donde trabaja o trabajó la ciudadana Maria Guaipo? CONTESTO: En el Ministerio del Ambiente (…)
MARIA TERESA SANTOYO DE TYLKI quien al ser interrogada manifestó , promovido por la parte actora en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de Ley dado por el alguacil del mismo y comparece el prenombrado ciudadano: MARIA TERESA SANTOYO DE TYLKI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.024.964, de 66 años de edad, domiciliada Urbanización Vista Hermosa 02, MAZANA 27, CASA Nº 09.- Juramentado en forma de ley manifiesto no tener impedimento para declarar en el presente procedimiento. También se encuentra presente en este acto la apoderada de la parte actora abogado GENESIS FRANCIS SILVA, y el apoderado de la parte demandada abogado HECTOR JOSE SOLARES.-Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana María Guaipo ? CONTESTO: Si, si la conozco.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano José del Rosario Velazquez? CONTESTO: Bueno a el lo conozco de vista, no he tenido trato con el.- TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que estos estuvieron casados por 21 años? CONTESTO: si veinte o veintiún año mas o menos .- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe que estos ciudadanos se divorciaron el 10 de noviembre de 1992? CONTESTO: Si .- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos durante el matrimonio adquirieron bienes que repartir? CONTESTO: Que yo sepa no, solamente que se que trabajaban lo demás no se .- SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Guaipo remodelo el apartamento en el año 2013, luego de su divorcio ? CONTESTO: Si, ahora hace poco el año pasado . SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Velazquez, no aporto nada para la mejoras del apartamento? CONTESTO: Por supuesto que no, por que yo veía igual de cuando como lo recibió la señora . Cesaron En este estado interviene el apoderado de la parte demandada a realizar el derecho a las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que lo ciudadanos María Guaipo y José Velazquez convivieron juntos en la Urbanización Vista Hermosa 02, apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de Ciudad Bolívar por mas de 25 años? CONTESTO: No de 25 años no, ellos se fueron a vivir después de que se casaron . SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja que conformaron María Guaipo y José Velazquez? CONTESTO: A ella la conozco de 1968, y al señor lo que lo veía en las paradas después de que se casaron. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Maria De los Reyes Guaipo adquirió el apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de la Urbanización Vista Hermosa 02 de esta ciudad, al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI?. CONTESTO: No antes eso se llamaba Banco Obrero, ese apartamento lo tenia otra familia y después fue que se lo traspaso a María Guaipo que ellas estaba soltera. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe donde trabaja o trabajó la ciudadana María Guaipo? CONTESTO: Ella trabajo en el Ministerio de Ambiente. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo la dirección donde habita? CONTESTO: Urbanización Vista Hermosa 02, manzana 27, casa Nº 09.SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la adquisición del apartamento la dirección distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de la Urbanización Vista Hermosa 02 de esta ciudad, si la ciudadana María Guaipo cancelo alguna cantidad de dinero por dicha compra? CONTESTO: Bueno ella tuvo que pagar toda la deuda que tenia antes la persona que vivía antes allí, ósea las deudas de luz y todos los servicios ponerlos al día y todos los pasos que se hacen con el Banco Obrero para poderlo adquirir. SEPTIMA REPREGUNTA ¿ Diga la testigo si la ciudadana María Guaipo, estuvo cancelando a plazo el apartamento al Instituto Nacional de la Vivienda CONTESTO: Si lo tuvo pagando a plazo.-
GLADYS JOSEFINA LATORRACA CASTILLO quien al ser interrogada manifestó, (…) promovido por la parte actora en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de Ley dado por el alguacil del mismo y comparece el prenombrado ciudadano: GLADYS JOSEFINA LATORRACA CASTILLO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.326, de 69 años de edad, domiciliada Urbanización Vista Hermosa 02, bloque 04, edificio 03, apartamento 0001.- Juramentado en forma de ley manifiesto no tener impedimento para declarar en el presente procedimiento. También se encuentra presente en este acto la apoderada de la parte actora abogado GENESIS FRANCIS SILVA, y el apoderado de la parte demandada abogado HECTOR JOSE SOLARES.-Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana María Guaipo ? CONTESTO: si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce vista, trato y comunicación al ciudadano José del Rosario Velazquez? CONTESTO: solo de vista.- TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que estos estuvieron casados por 21 años? CONTESTO: si.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe que estos ciudadanos se divorciaron el 10 de noviembre de 1992? CONTESTO: si eso fue en esa fecha.- QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos durante el matrimonio adquirieron bienes que repartir? CONTESTO: No, ni siquiera un carro vi, solo se que los dos trabajaban.- SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Guaipo remodelo el apartamento en el año 2013, luego de su divorcio? CONTESTO: Si señor, no tiene mucho tiempo. SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Velazquez, no aporto nada para la mejoras del apartamento? CONTESTO: Es cierto no aporto nada por que el dijo que ese apartamento no era de el, sino de ella. Cesaron En este estado interviene el apoderado de la parte demandada a realizar el derecho a las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que lo ciudadanos María Guaipo y José Velazquez convivieron juntos en la Urbanización Vista Hermosa 02, apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de Ciudad Bolívar por mas de 25 años? CONTESTO: Si es correcto tienen 25 años . SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja que conformaron María Guaipo y José Velazquez? CONTESTO: Mas de 40 años mas o menos . TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Maria De los Reyes Guaipo adquirió el apartamento distinguido con el Nº 0103, bloque 04, edificio 03 de la Urbanización Vista Hermosa 02 de esta ciudad, al Instituto Nacional de la Vivienda INAVI?. CONTESTO: No ella lo adquirió por traspaso de la persona que vivía allí, ella tuvo que pagar todo para que el traspaso fuera bien hecho por un documento público. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe donde trabaja o trabajó la ciudadana María Guaipo? CONTESTO: En la oficina del ambiente. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo a quien le cancelo el monto total del precio del apartamento la ciudadana María Guaipo? CONTESTO: Eso fue cancelado en el Banco Obrero a través de Inavi(…)
En relación a la declaración de las testimoniales antes trascrita considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación al capítulo tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, de la producción de instrumentos, promovió, ratificó e hizo valer:
• Sentencia de Divorcio con el objeto de demostrar que la misma quedo definitivamente firme en fecha 10/11/1992, provenientes de este mismo Tribunal de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios nueve (9) al once (11) del cuaderno principal , por ser un documento público que no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose con esta documental que la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS, en su condición de parte actora estuvo casada con el ciudadano JOSE DEL ROSAIO VELASQUEZ BOLÍVAR. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de ella y su ex cónyuge con el objeto de evidenciar que contrajeron matrimonio en fecha 06/07/1.971, con el ciudadano José Del Rosario Velásquez Bolívar , quien es el demandado de autos expedida por el registro Principal del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual riela al folio quince (15) al diecinueve (19) del cuaderno principal, este medio de prueba documental es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser objeto de impugnación ni tacha, quedando de esta manera demostrado que en fecha 06 de Julio de 1.971, ambas parte contrajeron matrimonio. Así se decide.
• Documento de cesión de venta en copia simple fue consignada suscrita entre los ciudadanos Josefa Del Valle Mora y la ciudadana María de Los Ángeles Reyes Guipo de fecha 19 de enero de 1970, por cuanto el mismo es un instrumento público otorgado por el funcionario de ley competente para ello y no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil y del cual se evidencia que el presente bien que constituye objeto de partición no pertenece a la comunidad conyugal toda vez que la fecha de adquisición del mencionado bien inmueble por parte de la ciudadana María de Los Ángeles Reyes Guaipo fue en fecha 19 de Enero de 1970 fecha precedente a la que contrajo matrimonio con el ciudadano José Del Rosario Velásquez Bolívar. Así se decide.
• Documento de Propiedad del apartamento de fecha 31 de Marzo de 1992, descrito en autos objeto de la oposición surgida en el presente juicio suscrito entre los ciudadanos MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS y el ciudadano JOSE DEL ROSARIO VELASQUEZ BOLÍVAR, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 31 de Marzo de 1992, bajo el Nº 16, folio 6, protocolo primero, tomo veinte, el Primer trimestre el año 1.992, el cual riela al folio 23 al 25 del cuaderno principal, Por cuanto el mismo es un instrumento público otorgado por el funcionario de ley competente para ello y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil. Así se decide.
• En cuanto a la copia simple de la comunicación expedida de Liberación del Inmueble suscrita por el Instituto nacional de la Vivienda INAVI en fecha 14 de Septiembre de 1995, los cuales, siendo contentivos de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público, y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, la tiene como fidedigna y por tanto le concede valor probatorio y suficiente para demostrar la propiedad del Inmueble a favor de la actora. Así se establece.-
• En relación a la ratificación de testigos, contenida en los capítulos Octavo, Noveno, y décimo el cual guarda relación con las facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Villa de Los Acostas y Cooperativa Pablo Pueblo R.L. que corren a los folios 28 y 29 promovió a los ciudadanos: JUAN VICENTE ACOSTA, y PABLO JOSE SENMACHE, los cuales comparecieron al tribunal y ambos testigos manifestaron que reconocen el contenido y firma del documento y que es la firma de ambos, con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, y sus dichos no son contradictorios entre sí; por lo que se le otorga todo el valor probatorio, ya que dichas declaraciones aportan elemento confirma lo alegado por la actora en el libelo de la demanda de las reparaciones y mejoras del apartamento lo cual coadyuva a la resolución de la litis. Y ASÌ SE RESUELVE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION:
• En el Capítulo I invoco el mérito favorable de los autos, en relación a todos los elementos de prueba que le favorezcan con el objeto de hacer valer a su favor aquellos elementos de pruebas en los cuales le sean favorables y que se desprenden de autos y de la contestación del libelo sobre este particular, es importante señalar, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-
• En el Capítulo II de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba confirmo todos los documentos aportados por su ex conyugue los cuales son la sentencia de divorcio, el acta de matrimonio y el documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nro. 0103 bloque 04, edificio 03, de la Urbanización Vista Hermosa II de Ciudad Bolívar, este jurisdicente considera oportuno señalarle a la parte promovente que las documentales arriba señaladas, que las mismas fueron valoradas precedentemente, en el escrito de pruebas de la parte demandante, cuyo valor probatorio, se ratifica en todo su contenido. Así se establece expresamente.-
• En el capítulo III, ofreció la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó al tribunal, que librara oficio al Ministerio del Ambiente del Estado “(…)Tengo a bien dirigirme a ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que éste tribunal por auto de fecha 13/03/2014 y con motivo del juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS contra el ciudadano JOSE DEL ROSARIO VELASQUEZ BOLIVAR, acordó oficiarle a fin solicitarle que envíe a este despacho, información referente a la cantidad recibida por la demandante como asistente de personal, cargo que desempeño en dicha institución por concepto de las prestaciones sociales, y tiempo laborado en dicha empresa (…)” el tribunal, sobre este medio de prueba observa, que el mismo fue admitido por auto de fecha 13 de marzo de 2014, librándose oficio Nº 0810-203 a la empresa antes señalada para su evacuación, recibiéndose respuesta de éste, en fecha 19 de mayo de 2014, en los siguientes términos: “(…) Tengo a bien dirigirme a Usted en la ocasión de brindarle respuesta a su oficio Nº 0810-203, Asunto FH01-X-2014-000002 recibido en este despacho el 29/04/2014 en el cual solicita información relacionada al ex funcionaria MARIA DE LOS REYES GUAIPO MONAGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE Identidad Nro. 3.018.375. Al respecto debo informarle que la citada ciudadana laboró en este organismo desde el 01/10/1978 hasta el 31/12/1998 (20 años y 3 meses de servicio) omento en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, cuando ocupaba el cargo de Asistente de Analista III. Por este lapso de servicio recibió la cantidad de Bs 9.089.681,46, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales de ley(…) el tribunal, en cuanto a este medio de prueba le otorga valor probatorio por cuanto confirma lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda donde indica donde trabajó la parte actora y que esta recibió en la oportunidad señalada prestaciones sociales como contraprestación de los años de servicios lo cual coadyuva a la resolución de la litis. Y ASÌ SE RESUELVE.
• En el Capítulo IV de las documentales marcadas “X” y “Y” redactas y firmadas por la abogada Ruth Monagas Caraballo, para realizar dichas redacciones con la finalidad de firmarla ante el funcionario notarial, en cuanto a este medio probatorio, observa que los referidos documentos no fueron firmados tal como se evidencian de autos, en virtud de lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil todo documento privado debe estar suscrito por los obligados, y por cuanto aportan elemento pasa a desecharla por cuanto no ayuda a la solución de la presente controversia. Así se resuelve.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
El presente caso, trata de una partición de comunidad conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
El Tribunal observa, que al tratarse la presente causa trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 ejusdem, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada en su escrito de contestación se opuso a la partición en relación al inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro. 0103 Bloque 04, edificio 03, de la Urbanización Vista Hermosa II de municipio Heres del Estado Bolívar, lo cual indica que existe oposición a lo alegado por la parte demandante en cuanto al inmueble antes mencionado, razón por la cual en la presente causa se aperturó en su debida oportunidad cuaderno separado a fin de tramitar todo lo concerniente a la oposición aquí surgida sustanciándose a tal efecto de conformidad con el procedimiento ordinario.
En ese orden de ideas, este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 2001-000710, quien con relación a la disolución de la comunidad de gananciales ha establecido lo siguiente:
(...) La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales (...)
En efecto, tal como nos señala la doctrina patria, entre ellos, el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pg. 315-316), el efecto que se produce por la extinción de la comunidad de gananciales, es la cesación de ésta, y por tanto, cambia el régimen jurídico patrimonial de esos bienes, constituyéndose una comunidad ordinaria entre los cónyuges o excônyuges. Esa comunidad ordinaria se regirá conforme a su propia normativa, establecida en el Código Civil.
En este orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil establece: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios de los cónyuges, para ello considera imprescindible citar al autor Raúl Sojo Bianco quien en el texto titulado Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pg. 302 señala lo siguiente: “(…) BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. “De acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 151 del Código Civil, todos los bienes muebles o inmuebles, adquiridos a título gratuito u oneroso antes del matrimonio, pertenecen de forma exclusiva al cónyuge adquiriente “
Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuáles son los bienes propios de los cónyuges, cuando reseña:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…) Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes (…).”
Pues bien, una vez descrito lo anterior este Juzgador observa que de acuerdo con las documentales traídas a los autos, el bien inmueble objeto de la presente oposición fue adquirido por la ciudadana, ciudadana María de Los Ángeles Reyes Guipo, de fecha 19 de enero de 1970, (folios 38 del cuaderno de Oposición), antes de contraer matrimonio con el ciudadano José del Rosario Velásquez Bolívar, tal como se evidencia de los folios16 al 19 del presente cuaderno principal, donde consta que ambos ciudadanos contrajeron nupcias, el 06 de Julio del año 1971, por lo tanto el bien inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro. 0103 Bloque 04, edificio 03, de la Urbanización Vista Hermosa II de Municipio Heres del Estado Bolívar, es un bien propio de la cónyuge ciudadana María de Los Ángeles Reyes Guipo, y no pertenece a la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil. Así se Decide.
En cuanto a la oposición efectuada sobre la sumas de Bs 9.089.681,46, recibida por beneficio de jubilación, cuando ocupaba el cargo de Asistente de Analista III, en el Ministerio del Ambiente, lo cual fue demostrado que ciertamente la suma de dinero fueron recibidas por la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUAIPO, mediante la prueba de informe recibiendo este despacho oficio Nro. 2266 de fecha 09/05/2014; considera este juzgador, que si bien es cierto, que la actora recibió dicha suma de dinero, no es menos cierto, que en la actualidad dentro del acervo común no existe dicha cantidad de dinero; dado que para la fecha en que ella recibió el mencionado beneficio, no estaba pendiente este juicio de Partición y la conyugue estaba en todo su derecho de recibirlas, razón por la cual no pueden ser objeto de partición la señalada suma. Y Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICION surgida en relación al inmueble tipo en la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano José del Rosario Velásquez Bolívar, contra la ciudadana María de Los Ángeles Reyes Guipo, antes identificados.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de04 Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 203º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja
El Secretario,
Abg. Emilio J. Prieto
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos (02:00 pm) de la tarde, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Abg. Emilio J. Prieto
JRU/SM
|