REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Abril de 2016
204º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2016-000230
RESOLUCION Nº PJ0182016000128

El día 28 de Marzo de 2016 fue presentada por la Unidad de Demanda y Documentos (U.R.D.D.) recurso contencioso de nulidad de acto administrativo por el ciudadano Ismael Eduardo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.191.342 asistido por la abogada Ana Roraima Gascon Malla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 241.788 y de este domicilio, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:

La presente demanda trata de un Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo mediante la cual la parte actora señala:
(…) Es el caso ciudadano Juez que he venido prestando servicio policial por mas de quince años de servicio tal y como se demostrara del expediente administrativo que solicito de una vez sea presentado por la parte querellada a los fines de dar certeza a lo antes expuesto donde cierta y claramente se evidencia mi historial de vida que allí reposa, dando como resultado una hoja limpia de antecedentes que hoy puedan enlodar mi conducta dentro de la filas de la policía, como se pretende hacer ver hoy al conculcarme unos hechos y alegatos que no se corresponden con la realidad, por lo que en fecha de junio del 2015 se me apertura procedimiento disciplinario de destitución en mi contra por los hechos ocurridos en fecha 18 de febrero del 2015 mediante una revisión policial al reten Carlos Enrique Álvarez por el coordinador de operaciones policiales del CCP 03 piar.
Finalmente concluye solicitando sea declarada con lugar la demanda y consecuencialmente la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO HOY RECURRIDO contenido en acta 074 de fecha 26 de agosto del año 2015, mediante el cual acordó mi destitución del cargo de oficial jefe que ostentaba dentro de las fila de la Policia del Estado Bolívar. (…)
En atención a lo señalado por la parte actora el tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”

Al respecto establece la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el CAPÍTULO III artículo 25 numeral 6 referido a la competencia de los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa el cual estatuye:
Artículo 25. Los Juzgados superiores Estadales Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
1…Omissis…
2.… Omissis.
3.…Omissis…
4.… Omissis…
5.… Omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de Nulidad de Acto Administrativo, encuadrando tal supuesto en la norma antes narrada, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos y en consonancia con lo dispuesto en el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Remítase una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 eiusdem. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Prieto Emilio.-

JRUT/SCM/Emilio.-