REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
El día 21 de Abril de 2016 fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos HERNAN ELIEZER PEREZ HERNANDEZ, LILIAN SILVA, JOSE GREGORIO MORENO ANTON y YESENIANA PUERTA RAMIREZ en su carácter de trabajadores y estudiantes de la Universidad Bolivariana de Venezuela sede Bolívar, en contra de los ciudadanos CARMELO EMILIO, MARIA FERNANDA, ÁLVARO ELOY, RICHARD JAMES, GABRIELA ALEXANDRA, JHONATHAN JAVIER, CESAR ANTONIO, EMILYS LEUDYMAR, LUIS ABRAHAM, ORIANNYS DE JESUS, BENJAMIN DE JESUS, JHORDY FERNANDO, JOHAN ANIBAL, MARCIA YUREIMA, MARIA ALEJANDRA y JOSE MANUEL, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:
La presente acción trata de Amparo Constitucional mediante la cual la parte querellada señala:
(…) agraviados por el cierre de la sede UBV-Bolívar, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, para interponer formal “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” contra el grupo de estudiantes que han tomado arbitrariamente la sede UBV-bolívar, cerrando todos los accesos de la misma e impidiendo el libre desempeño de las actividades laborales y estudiantiles, violentando de esta forma el derecho de protección del Estado, al trabajo y a la educación, establecidos en los artículos 55, 83 y 102 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En atención a lo señalado por la parte querellada el tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Del criterio antes citado, se infiere que el legislador buscó que fueran los Jueces con mayor afinidad con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución, es decir, que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia en relación con el derecho constitucional violado o amenazado de violación, debe estar comprendido igualmente en la materia cuyo conocimiento está legalmente atribuido al Tribunal, esto es, que, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales violados encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también, si la situación fáctica que se plantea en la acción de amparo constitucional encuadra dentro de la competencia que le ha sido atribuida al Juez.
Ahora bien, los elementos constitutivos de la presente acción versan sobre el menoscabo del derecho al trabajo planteado por los quejosos de autos en su carácter de trabajadores y estudiantes dependiente de la Universidad Bolivariana de Venezuela sede Bolívar, los cuales guardan afinidad con la materia laboral, resultando que son los Tribunales de juicio de la jurisdicción laboral los competentes para conocer aquellas acciones de amparo con denuncia de violación del derecho al trabajo conforme lo establecido por la jurisprudencia imperante que regula dicha materia laboral concatenado con lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, up supra citado. Razón por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional por razón de la materia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina jurisprudencial citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Prieto Emilio.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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