REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
Admitida como fue la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en fecha 15/03/2016, interpuesta por el ciudadano ALBERTO TAMANACO GARCIA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.676.646 y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana JEIKA DEL VALLE GUERRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.832.291, de este domicilio. El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas observa:
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. (Negrilla nuestra)
Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
En sentencia de fecha 14 de Abril de 1999, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4 establece: “(…)Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada”, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)”
En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora en su escrito de demanda “(…) pido se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente vehículo:…MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x4, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W2WV340779, SERIAL DEL MOTOR: 2WV340779, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO y PLACAS: XAA17P (…)”
Asimismo, el tribunal observa y sin que tal apreciación se considere como valoración alguna de lo que deba resolverse en la sentencia definitiva que; consta a los autos copia certificada del documento de compra venta del vehiculo antes descrito, expedida por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; así mismo se anexó copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, que de tales documentos se desprende que existió una relación conyugal entre los ciudadanos ALBERTO TAMANACO GARCIA y JEIKA GUERRA BRICEÑO, y que durante el tiempo de dicha relación, se adquirió el vehículo objeto de la medida peticionada, lo cual forma parte del patrimonio conyugal adquirido entre los ciudadanos antes mencionados, en virtud de ello, se observa, que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, es lógico entonces, que se decrete la medida de secuestro, como medida precautelativa. Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-
Dado lo anterior, observa este sentenciador que la medida cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, por lo que este Juzgado decretará la medida peticionada y, así será decidido.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta: Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x4, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W2WV340779, SERIAL DEL MOTOR: 2WV340779, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO y PLACAS: XAA17P, para lo cual se ordena comisionar suficientemente a cualquier Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Territorio Nacional.
Líbrese despacho y oficios.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRUT/EPC.
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