REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ANTECEDENTES
En fecha 29/07/2015, la ciudadana YENNY MARGARITA HENRRIQUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.899.763 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho ORLENI TORRES HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 231.468 y de este mismo domicilio presentó escrito contentivo de demanda por Acción Mero Declarativa contra los ciudadanos RAUL ANDRES JUNIOR MEDINA HENRIQUEZ Y DIEGO RAUL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 20.262.452 y 21.007.899 y de este domicilio.
Alega la parte actora que desde el 15 de abril del año 1989 comenzó una relación formal concubinaria, publica, notoria y voluntaria con el ciudadano RAUL ENRIQUE MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.554.201 y quien falleció ab intestato el día 26 de Junio de 2015.-
Que demanda a los ciudadanos RAUL ANDRES JUNIOR MEDINA HENRIQUEZ Y DIEGO RAUL MEDINA, antes identificados por Acción Mero Declarativa por ser los únicos herederos del prenombrado de-cujus RAUL ENRIQUE MEDINA.
En fecha 05/08/2015 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se haga procedan a dar contestación a la misma.
Habiéndose producido la citación tanto del Ministerio Publico así como la citación personal de todos los demandados tal como se desprende de las actas procesales cursantes a los folios 26 y 28 del presente expediente.-
En diligencia de fecha 17/11/2015 la parte actora consigno el edicto debidamente publicado.-
Llegada la oportunidad procesal para que dieran contestación en fecha 11 de Enero del 2014, los mismos comparecieron a través de su apoderado y dieron contestación a la demanda de la siguiente forma:
“… (OMISSIS) La Ciudadana YENNY MARGARITA HENRIQUEZ SOTO, demandante de autos fundamenta su pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato manifestando que inicio una Relación Concubinaria manifestando que inicio una relación Concubinaria con el ciudadano RAUL ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nro. V- 3.554.201, quien falleció en fecha 26 de junio de 2015. Es cierto y así lo admiten mis mandatarios que la relación estable de hecho entre nuestros padres comenzó en fecha 15 de abril del año 1989…
En representación de mis mandantes y como han sido su voluntad en admitir que es cierto que el padre e mis mandante ciudadano RAUL ENRIQUE MEDINA, mantuvo una relación estable de Hecho con la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ SOTO, que es nuestra madre y que fijaron su residencia en la Calle Bella Vista Casa Nro. 4, del Barrio Hipódromo viejo, convivimos juntos hasta la fecha del fallecimiento de nuestro padre… Que es cierto y así lo admiten sus mandantes que su padre mantuvo una Relación Estable de Hecho con nuestra Madre cumpliendo ambos rol de ama de casa la madre y el padre como actor de televisión, teatro y cine …En nombre de mis representados y así es la voluntad de ellos que se admitan y se convengan en cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda antepuesta por la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ, en Acción Mero Declarativa de Concubinato… Por último solicitamos que previa la admisión de los hechos y que convinieron mis mandantes en cada una de las partes la demanda que fueran interpuesta en su contra, solicito se HOMOLOGUE la presente admisión de todos los hechos de la presente demanda y sea declarada procedente la declaración de Acción Mero declarativa de concubinato…”
Abierto el juicio a pruebas tan solo la parte actora hizo uso de tal derecho y promovió el Merito favorable a los autos las testimoniales de los ciudadanos ROSA ELISA GALLEGOS MEZA, LUIS ENRIQUE MORENO BRAVO Y ROMELIA TERESA APONTE VERA, y como documentales el acta de Defunción del RAUL ENRIQUE MEDINA.-
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ, de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el difunto ciudadano RAUL ENRIQUE MEDINA,
desde el día 15 de Abril del año 1989 hasta el 26/06/2015.
En la contestación, los codemandados reconocieron expresamente la pretensión de la demandante al señalar que ciertamente reconocen que su difunto padre mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ, por más de veintiséis (26) años.
Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:
La demandante en su libelo de demanda pide que los demandados RAUL ANDRES JUNIOR MEDINA HENRIQUEZ Y DIEGO RAUL MEDINA, expresamente reconozcan la existencia del concubinato que existió entre el difunto RAUL ENRIQUE MEDINA y ella.
Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió una unión estable de hecho o concubinato está amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, el demandado puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionados de autos admitieron lo siguiente: “…En representación de mis mandantes y como han sido su voluntad en admitir que es cierto que el padre e mis mandante ciudadano RAUL ENRIQUE MEDINA, mantuvo una relación estable de Hecho con la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ SOTO, que es nuestra madre y que fijaron su residencia en la Calle Bella Vista Casa Nro. 4, del Barrio Hipódromo viejo, convivimos juntos hasta la fecha del fallecimiento de nuestro padre… Que es cierto y así lo admiten sus mandantes que su padre mantuvo una Relación Estable de Hecho con nuestra Madre cumpliendo ambos rol de ama de casa la madre y el padre como actor de televisión, teatro y cine …En nombre de mis representados y así es la voluntad de ellos que se admitan y se convengan en cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda antepuesta por la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ, en Acción Mero Declarativa de Concubinato……”. (cursivas, subrayado y negrillas del tribunal)
En relación a lo expuesto en el párrafo anterior tenemos que el comentarista y profesor Henríquez La Roche define la confesión así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. Mientras que el maestro Borjas la define de la siguiente manera: “Es una prueba oral, porque consiste en el testimonio que contra si misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de Marcadé, puede decirse que la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como probado respecto de ella”.
Ahora bien, observa este tribunal que al momento de dar contestación a la demanda, los demandados RAUL ANDRES JUNIOR MEDINA HENRIQUEZ Y DIEGO RAUL MEDINA, reconocieron expresamente que entre su difunto padre RAUL ENRIQUE MEDINA y la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ, hubo una relación concubinaria por más de veintiséis (26) años. Con estos alegatos la parte demandada acepta o admite el derecho que reclama la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ.
En cuanto al reconocimiento expreso que hacen los demandados, el tribunal considera que se trata de una confesión espontánea y conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal estima la misma como un medio probatorio suficiente para demostrar el hecho alegado y como tal debe ser valorado, y concatenado con el cúmulo probatorio.
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo I, invocó el merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió la declaración testimoniales de los ciudadanos ROSA ELISA GALLEGOS MEZA, LUIS ENRIQUE MORENO BRAVO y ROMELIA TERESA APONTE DE VERA los cuales todos rindieron sus declaraciones
la ciudadana ROSA ELISA GALLEGOS MEZA, En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) de Febrero de 2016, siendo las diez de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte actora en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de ley dado por el alguacil del mismo y compareció la ciudadana: ROSA ELISA GALLEGOS MEZA, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y nueve años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.884.949, con domicilio en CALLE BELLA VISTA Nº 1 BARRIO HIPODROMO VIEJO Ciudad Bolívar. De profesión Ingeniero Civil Nº CIV 46.482 Se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio TORRES ORLEINI inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 231.468 y de este domicilio Abogada asistente de la parte actora.. Seguidamente se procede a la juramentación del testigo presente en forma de Ley, quien manifestó no tener impedimento alguno para proceder a declarar en el presente juicio.- De seguidas se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yenny Margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina CONTESTO: si a ella desde hace como 40 años y a el como 20 SEGUNDA: diga el testigo la dirección donde convivían los ciudadanos Yenny margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina CONTESTO: la calle Bella Vista Nº 4 Hipódromo Viejo TERCERA: diga el testigo si le consta que los ciudadanos Yenny margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina tuvieron una unión concubinaria publica estable y notoria contesto, si y procrearon dos hijos también CUARTA: diga el testigo si los ciudadanos Raúl Andrés Júnior Medina Henríquez y Diego Raúl Medina Henríquez son hijos de Yenny margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina CONTESTO: si son sus hijos QUINTA: diga el testigo si le consta que los ciudadanos Yenny Margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina tuvieron mas de 25 años en unión concubinaria de manera publica notoria y permanente contesto: si Cesaron-
El ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO BRAVO En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) de Febrero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte actora en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de ley dado por el alguacil del mismo y compareció la ciudadana: LUIS ENRIQUE MORENO BRAVO, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y nueve años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.176.313, con domicilio en CALLE BELLA VISTA Nº 8 BARRIO HIPODROMO VIEJO Ciudad Bolívar. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio TORRES ORLEINI inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 231.468 y de este domicilio Abogada asistente de la parte actora.. Seguidamente se procede a la juramentación del testigo presente en forma de Ley, quien manifestó no tener impedimento alguno para proceder a declarar en el presente juicio.- De seguidas se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yenny Margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina CONTESTO: si SEGUNDA: diga el testigo la dirección donde convivían los ciudadanos Yenny margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina CONTESTO: la calle Bella Vista Nº 4 Hipódromo Viejo TERCERA: diga el testigo si le consta que los ciudadanos Yenny Margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina tuvieron una unión concubinaria publica estable y notoria CONTESTO: si CUARTA: diga el testigo si los ciudadanos Raúl Andrés Júnior Medina Henríquez y Diego Raúl Medina Henríquez son hijos de Yenny Margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina CONTESTO: si son QUINTA: diga el testigo si le consta que los ciudadanos Yenny Margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina tuvieron mas de 25 años en unión concubinaria de manera publica notoria y permanente CONTESTO: si tuvieron.-
La ciudadana ROMELIA TERESA APONTE DE VERA
En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) de Febrero de 2016, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte actora en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de ley dado por el alguacil del mismo y compareció la ciudadana: ROMELIA TERESA APONTE DE VERA, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y nueve años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.501.159, con domicilio en CALLE BELLA VISTA Nº 47 BARRIO HIPODROMO VIEJO Ciudad Bolívar. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio TORRES ORLEINI inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 231.468 y de este domicilio Abogada asistente de la parte actora.. Seguidamente se procede a la juramentación del testigo presente en forma de Ley, quien manifestó no tener impedimento alguno para proceder a declarar en el presente juicio.- De seguidas se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yenny Margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina CONTESTO: si SEGUNDA: diga el testigo la dirección donde convivían los ciudadanos Yenny Margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina CONTESTO: la calle Bella Vista Nº 4 Hipódromo Viejo TERCERA: diga el testigo si le consta que los ciudadanos Yenny Margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina tuvieron una unión concubinaria publica estable y notoria CONTESTO: si CUARTA: diga el testigo si los ciudadanos Raúl Andrés Júnior Medina Henríquez y Diego Raúl Medina Henríquez son hijos de Yenny Margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina CONTESTO: si QUINTA: diga el testigo si le consta que los ciudadanos Yenny Margarita Henríquez Soto y el ciudadano Raúl Enrique Medina tuvieron mas de 25 años en unión concubinaria de manera publica notoria y permanente CONTESTO: si tuvieron. Cesaron. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
Considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta a las prueba documental, reprodujo documentos que existen en los autos, que contribuyen al convencimiento de quien suscribe esta decisión de que entre los ciudadanos Ángel Aquiles Guzmán Rojas y Yolis maría Bolívar de Sambrano existió una relación estable de hecho, por lo que en base al contenido del citado artículo 509 pasa el Tribunal a analizar los instrumentos que fueron acompañados a los autos por la parte actora, los cuales están constituidos por:
• Partidas de nacimiento de los dos (02) hijos demandados en el presente asunto.
• Carta de concubinato expedida por la Prefectura del Distrito Heres de fecha 12403/2011.
• Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Los instrumentos antes descritos observa este juzgador, que se tratan de documentos públicos, los cuales al no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres RAUL ANDRES JUNIOR MEDINA HENRIQUEZ Y DIEGO RAUL MEDINA, mayores de edad en la actualidad a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre los ciudadanos RAUL ENRIQUE MEDINA y la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ, hubo una relación concubinaria por más de veintiséis (26) años existió una relación afectiva, aunado al reconocimiento expreso que hacen los demandados (confesión espontánea).. Así se declara.
En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de autos la litis quedó trabada de la siguiente manera:
La parte demandada Raúl Andrés Júnior Medina Henríquez Y Diego Raúl Medina, en su escrito de contestación a la demanda aceptaron que existió una relación concubinaria por más de veintiséis años (26), reconociendo que entre su difunto padre ciudadanos RAUL ENRIQUE MEDINA y la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ, existió una unión estable de hecho. Estos alegatos fueron demostrados por la parte actora al momento de abrirse el lapso para la promoción de pruebas en el presente litigio, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, a los cuales se le dieron valor probatorio que convencen a este jurisdicente de la veracidad de los hechos, como fue demostrado en la evacuación de pruebas y en la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó asentado:
“(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, señalando el actor en su libelo de demanda que la relación concubinaria se inició en febrero del año 1968 hasta el 30/09/2010 (fecha del fallecimiento del ciudadano Eleuterio Farfán) y lo cual fue reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda. Por lo que, en consideración a los argumentos expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada. Así se decide.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (cursiva nuestra)
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Por ello se ha establecido que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando el demandado de autos en su escrito de contestación reconoce la existencia de la acción concubinaria en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la parte accionante en el proceso.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la actora asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el ciudadano ciudadanos RAUL ENRIQUE MEDINA, existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubino reconocido por el grupo social donde se desenvuelve; asimismo, cabe destacar, que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros ya que en los autos no existe ningún tipo de prueba que inclinara a este juzgador presumir la existencia de relación marital de algunas de las partes diferente a lo señalado por la actora, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este jurisdicente, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse que existió una relación concubinaria entre el difunto ciudadanos RAUL ENRIQUE MEDINA y la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ,desde el mes de 15 de Abril de 1989 hasta el 26 de Junio de 2015, ya que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran este dicho, por cuanto aceptaron, reconocieron en la contestación de la demanda, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos RAUL ENRIQUE MEDINA y la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ, razón por la cual se declarará con lugar la presente acción en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, ordinal 1º, 253, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ contra los ciudadanos RAUL ANDRES JUNIOR MEDINA HENRIQUEZ Y DIEGO RAUL MEDINA .- Consecuencialmente se deja constancia que existió una relación concubinaria entre el difunto RAUL ENRIQUE MEDINA y la ciudadana YENNY MARGARITA HERNRIQUEZ, desde el 15 de Abril de 1989 hasta el 26 de Junio de 2015.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja
EL Secretario,
Abg. Emilio J. Prieto
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos (02:00 pm) de la tarde, se publicó la presente sentencia.
EL Secretario,
Abg. Emilio J. Prieto
JRUT/SM
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