REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA AGRARIA.

SOLICITANTE: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.315.250 y domiciliada en el sector agrícola denominado “GUARACAROIMA”, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado WINTON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.983.999, e inscrito en el PSA bajo el Nº 100.626 y de este domicilio, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Agraria adscrito al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo del año 2016, por ante este Juzgado Distribuidor, suscrito por el abogado WINTON GARCIA, en representación de la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita se haga comparecer los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que declaren los testigos, si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de siete (7) años y no les interesa para nuestra representada las generales de ley. SEGUNDO: Que declaren los testigos, por el conocimiento que de nuestra representada manifiestan tener, si saben y les consta que ha construido las bienhechurías destinadas al desarrollo de la actividad agropecuaria antes descritas y denominadas Fundo “ Rosalía”, en un terreno propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector agrícola rural denominado “Guaracaroima” Parroquia Pedro Cova, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar. TERCERO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que el Fundo “Rosalía”, se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan en la actualidad y por más de Siete (07) años continuos, actividades de esta naturaleza y las acciones que se ejercitan son con ocasión a este proceso. CUARTO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que las referidas bienhechurías, así como el terreno donde se encuentran enclavadas, las ha venido poseyendo desde hace más de Siete (7) año de manera directa, pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de adquirir la propiedad agraria, sin que hasta la presente fecha se le haya disputado la titularidad sobre la superficie del terreno que posee, ni sobre los derechos de propiedad que detenta sobre las bienhechurías antes descritas. QUINTO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que en las referidas bienhechurias se invirtió la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA MILLONES (Bs F. 40.000.000)… Que Evacuada como sean la presente solicitud, solicita al Tribunal se declare TITULO SUPLETORIO de Dominio a su favor, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita se le devuelva la solicitud original con sus resultas. Es Justicia, a la fecha de su presentación. Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 01 de marzo del 2015, y por auto de fecha 03 de marzo del 2016, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:

“DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:

…omisis…“Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurias y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agrario, Agrario, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”


En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario y así se establece.-

Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 18/11/2015, entre otras cosas señalo:

“…le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).
Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión.
Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, llama la atención de esta Juzgadora, que la misma carece de instrumento emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acredite el carácter con el que se encuentra en el predio, así como la autorización para la evacuación de Titulo Supletorio de mejoras y bienhechurias, emanada por dicho instituto; asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y consignar dichos documentos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras…”
En virtud a lo anteriormente expuesto, y corroborada tal insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, y a los fines de lograr una tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario insta al solicitante de autos a subsanar su escrito libelar, consignando cualquier instrumento que acredite el carácter con el que se encuentra en el predio y la autorización para evacuar Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) emitida por el organismo competente, el cual es el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así como la constancia de Inscripción en el Registro Agrario, es decir la respuesta a su solicitud de inscripción consignada en autos, Asimismo deberá indicar en la solicitud, al menos dos (02) testigos con sus respectivos nombres, apellidos, y domicilio, soportados con copias fotostáticas de las respectivas Cédulas de Identidad. En consecuencia, una vez verificada la oscuridad en el escrito de la presente solicitud, debe ordenarse la subsanación del escrito libelar, por parte del solicitante, para lo cual le concede un lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, a este auto, conforme a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las bienhechurías librándose oficio Nº 16-0.178º a la Coordinación Regional del Instituto de Tierras del Estado Bolívar.

Mediante acta de fecha 07 de marzo de 2016, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 03/03/2016.

Mediante acta levantada en fecha 16 de marzo del 2016, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.315.250 y domiciliada en el sector agrícola denominado “GUARACAROIMA”, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar. Al respecto se observa que la mencionada ciudadana solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que declaren los testigos, si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de siete (7) años y no les interesa para nuestra representada las generales de ley. SEGUNDO: Que declaren los testigos, por el conocimiento que de nuestra representada manifiestan tener, si saben y les consta que ha construido las bienhechurías destinadas al desarrollo de la actividad agropecuaria antes descritas y denominadas Fundo “ Rosalía”, en un terreno propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector agrícola rural denominado “Guaracaroima” Parroquia Pedro Cova, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar. TERCERO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que el Fundo “Rosalía”, se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan en la actualidad y por más de Siete (07) años continuos, actividades de esta naturaleza y las acciones que se ejercitan son con ocasión a este proceso. CUARTO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que las referidas bienhechurías, así como el terreno donde se encuentran enclavadas, las ha venido poseyendo desde hace más de Siete (7) año de manera directa, pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de adquirir la propiedad agraria, sin que hasta la presente fecha se le haya disputado la titularidad sobre la superficie del terreno que posee, ni sobre los derechos de propiedad que detenta sobre las bienhechurías antes descritas. QUINTO: Que declaren los testigos, si saben y les consta que en las referidas bienhechurias se invirtió la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA MILLONES (Bs F. 40.000.000).


DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS:

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:

“En el día de hoy, SIETE (07) de MARZO del DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: LINA VENTURA PEREZ DE NAVARRO, promovido como testigo de la parte solicitante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LINA VENTURA PEREZ DE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión Modista, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.582 y domiciliada en la Urbanización Carlos Enrique Álvarez, Casa Nº 55, Calle Sucre – Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la solicitante, ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.315.250 y domiciliada en el Sector agrícola denominado “GUARACAROIMA”, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado WINTON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.999, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.626 y de este domicilio, actuando en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Agraria adscrito al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Seguidamente la Representación Agraria de la parte solicitante, Abg. WINTON GARCÍA procede a formular las quien procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO, desde hace cuanto tiempo; y no les interesa para conmigo las generales de Ley?.- CONTESTÓ: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace diez (10) años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO ha construido las bienhechurías destinadas al desarrollo de la actividad agropecuaria antes descritas y denominadas Fundo “ROSALÍA”, en un terreno propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector agrícola rural denominado “GUARACAROIMA” Parroquia Pedro Cova, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar? CONTESTO: “Si, es cierto y me consta“. TERCERA: ¿Diga la testigo si saben y les consta que en el Fundo “ROSALIA”, se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan en la actualidad y por más de siete (7) años continuos, actividades de esta naturaleza y las acciones que se ejercitan son con ocasión a este proceso? CONTESTÓ: “Si, me consta que en dicho inmueble se realizan actividades de explotación agropecuaria.“ CUARTO: ¿Diga la testigo si saben y les consta que las referidas bienhechurías, así como el terreno donde se encuentran enclavadas, las ha venido poseyendo desde hace más de un (1) año de manera directa, pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de adquirir la propiedad agraria, sin que hasta la presente fecha se le haya disputado la titularidad sobre la superficie del terreno que posee, ni sobre los derechos de propiedad que detento sobre las bienhechurías antes descritas? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta que la señora YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO ha venido poseyendo su bienhechurías de manera pública, pacífica, inequívoca y con carácter de única dueña, por mas de 1 año.“ QUINTO: ¿Diga la testigo si saben y les consta que las referidas bienhechurías invirtió la cantidad de: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta“ Cesaron”.


“En el día de hoy, SIETE (07) de MARZO del DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: OSWALDO DE JESÚS MARTÍNEZ TORRES, promovido como testigo de la parte solicitante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: OSWALDO DE JESÚS MARTÍNEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión TSU en Electrónica, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.411 y domiciliado en la Urbanización Churo Meru, Paseo la Paragua, Casa Nº 30, Pueblo Guri - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la solicitante, ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.315.250 y domiciliada en el Sector agrícola denominado “GUARACAROIMA”, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado WINTON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.999, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.626 y de este domicilio, actuando en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Agraria adscrito al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Seguidamente la Representación Agraria de la parte solicitante, Abg. WINTON GARCÍA procede a formular las quien procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO, desde hace cuanto tiempo; y no les interesa para conmigo las generales de Ley?.- CONTESTÓ: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace ocho (8) años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO ha construido las bienhechurías destinadas al desarrollo de la actividad agropecuaria antes descritas y denominadas Fundo “ROSALÍA”, en un terreno propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector agrícola rural denominado “GUARACAROIMA” Parroquia Pedro Cova, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar? CONTESTO: “Si, es cierto y me consta“. TERCERA: ¿Diga el testigo si saben y les consta que en el Fundo “ROSALIA”, se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan en la actualidad y por más de siete (7) años continuos, actividades de esta naturaleza y las acciones que se ejercitan son con ocasión a este proceso? CONTESTÓ: “Si, me consta que en dicho inmueble se realizan actividades de explotación agropecuaria.“ CUARTO: ¿Diga el testigo si saben y les consta que las referidas bienhechurías, así como el terreno donde se encuentran enclavadas, las ha venido poseyendo desde hace más de un (1) año de manera directa, pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida con ánimo de adquirir la propiedad agraria, sin que hasta la presente fecha se le haya disputado la titularidad sobre la superficie del terreno que posee, ni sobre los derechos de propiedad que detento sobre las bienhechurías antes descritas? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta que la señora YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO ha venido poseyendo su bienhechurías de manera pública, pacífica, inequívoca y con carácter de única dueña, por mas de 1 año.“ QUINTO: ¿Diga el testigo si saben y les consta que las referidas bienhechurías invirtió la cantidad de: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta“ Cesaron”.


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurias por ellas descritas y fomentadas en un lote de terreno de propiedad de la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Constancia de tramitación de carta agraria y registro agrario B-11-07-001343; así mismo, consta de certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas - Gaceta oficial Nº 40.477 de fecha 18 / 08 / 2014, y Aval Sanitario de fecha 11 / 08 / 2014. Sobre un lote apto para la actividad agropecuaria, denominado fundo “Rosalía” propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector agrícola denominado “Guaracaroima”, Parroquia Pedro Cova, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de DOSCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (211 Has con 4609 Mts2), alinderadas de la manera particular siguientes: Norte: Fundo “Doña Martha”; Sur: Terrenos ocupados por Luis Díaz; Este: Terrenos desocupados y Oeste: Terrenos desocupados; ha construido nuestra representada a su únicas expensas, con dinero proveniente de su propio peculio, incluyendo la mano de obra en ella invertida, unas bienhechurías destinadas para la producción agropecuaria con las siguientes características: Una (1) casa, constante de Tres (3) habitaciones, cada una de Tres (3) metros de ancho por Tres (3) metros de largo, lo que equivale a Nueve (9) metros cuadrados (9 Mts2), Una (1) cocina, sala – comedor, construida en paredes de bloques de cemento frisados, estructura de metal y cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, con Cinco (5) puertas de metal y respectivas cerraduras y Dos (2) puertas de madera entamboradas, Seis (06) ventanas con protectores y marco de metal, Un (1) depósito de aproximadamente Tres (3) metros de ancho por Un (1.5) metro y medio de largo, lo que representa una superficie total de Cuatro metros y medio cuadrados (4.5 mts2), sistema eléctrico, instalaciones sanitarias de aguas blancas, claras o potables y sistema de recolección de aguas servidas en perfecto estado para su funcionamiento; bajo las coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 832343 – E: 550890; Un (1) pozo séptico en funcionamiento bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 832329 – E: 550881; Un (1) Transformador de 15 KVA, marca unicornio con su respectivo poste de hierro y Quinientos (500 Mts) metros aproximados de tendido eléctrico; Un (1) corral de madera aserrada y curada con las siguientes divisiones: Dos (2) Divisiones internas de Quince (15) metros de ancho por Quince (15) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Treinta (30) metros cuadrados (30 Mts2), Dos (2) Divisiones de Seis (6) metros de ancho por Seis (6) metros de fondo, lo que arroja una superficie de Treinta y Seis metros cuadrados (36 Mts2), Una (1) División de Doce (12) metros de largo por Seis (6) metros de ancho, lo que arroja una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts2) y una (1) División de Seis (6) metros de ancho por Diez (10) metros de fondo lo que arroja una superficie de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2). Estas bienhechurías cuentan adicionalmente con su respectivo embarcadero y manga, Nueve (9) portones de metal y todo el corral se encuentra techado con zinc y estructura de metal, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N:832368 – E:550847. También se encuentran enclavadas dentro de la superficie de terreno denominada fundo “Rosalía”, Un (1) depósito de Tres (3) metros de ancho por Tres (3) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Nueve (9) metros cuadrados (9 Mts2), construido en paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc, estructura de metal, piso de cemento pulido, puerta y marco de metal, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N:832366 – E: 550838; Una (1) quesera de Tres (3) metros de ancho por Tres (3) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Nueve (9) metros Cuadrados (9 Mts2), construida en paredes de bloques de cemento frisados, bateas en cerámica, piso de cemento pulido, techo de zinc y estructura de metal, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 832368 – E: 550847; Un (1) depósito abierto de Tres (3) metros de ancho por Tres (3) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Nueve (9) metros cuadrados (9 Mts2), construido en paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc y estructura de metal, piso de cemento pulido; Una (1) casa destinada a los trabajadores del fundo, construida en paredes de bloques de cemento frisados, Dos (2) habitaciones de Tres (3) metros de ancho por tres (3) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Nueve (9) metros cuadrados (9 Mts2), con sus puestas y marcos de metal, sala - comedor de Seis (6) metros de ancho por Cuatro (4) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Veinticuatro metros cuadrados (24 Mts), piso de cemento pulido, ventanas y marcos de metal, techo de zinc con estructura de metal, sistema eléctrico, instalaciones sanitarias de aguas blancas, claras o potables y sistema de recoleccion de aguas servidas en perfecto estado para su funcionamiento, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 832340 – E: 550836; Un (1) gallinero de Seis (6) metros de ancho por Cuatro (4) metros de fondo, lo que arroja una superficie de Veinticuatro metros cuadrados (24 Mts2), construido en paredes de bloques de cemento sin frisar, zinc, madera y alambre denominado malla gallinero, techo de zinc con estructura de metal, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N:832332 – E: 550856; Una (1) cochinera de Ocho (8 Mts2) metros cuadrados, construida en paredes de bloques de cemento sin frisar, techo de zinc con estructura de madera, piso de cemento rustico; bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N:832365 – E:550823; Cuatro (4) tanques plásticos para el almacenamiento de agua de Mil (1000 Lts) y Mil Cuatrocientos litros (1400 Lts), Un (1) tanque de asbesto con capacidad para reciclar Mil litros de agua (1000 Lts). Toda la superficie que conforma el fundo “Rosalía”, se encuentra cercada con alambre de púas a Cuatro (4) pelos y estantes de madera y concreto a metro y medio (1.5 Mts) de distancia cada uno, Dos (2) portones de metal; Trece (13) potreros de Diez (10) hectáreas cada uno, con sus divisiones en cerca eléctrica; aproximadamente Treinta (30) hectáreas sembradas de pasto de la especie Humidicola y Nueve (9) lagunas artificiales; Un (1) tapón o laguna artificial bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 832436 – E: 550748; aproximadamente Cincuenta (50) arboles frutales, media hectárea, lo que equivale a Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 MTS2) sembrada de yuca dulce, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM – CANOA siguientes: N: 832435 – E: 550714. Asimismo, en la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio antes mencionado, existe el manejo de Una (1) Rastra de Dieciocho (18) discos marca Rutagro, Dos (2) Desmalezadora marca Toyama, Una (1) Motosierra marca Sthil, Una (1) Picadora de pasto, Una (1) Motobomba de Tres (3) pulgadas marca Toyama, Dos (2) Bombas para fumigar el ganado manual y a motor; Implementos propios de las faenas del campo como Palin, Machetes, Carretilla, Azadón; Ocho (8) barriles con tapa (plásticos y de metal) con capacidad de almacenamiento de Doscientos (200) litros; Quinientos (500) metros de mangueras plásticas de Tres (3) pulgadas; Un (1) camión 350, Marca Ford, Color Blanco, año 1988.-

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, DIECISÉIS (16) de MARZO del DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijada por el Tribunal para el traslado y constitución en el sector agrícola denominado “GUARACAROIMA”, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de constante de DOSCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (211 Has con 4609 Mts2), alinderadas de la manera particular siguientes: NORTE: Fundo “Doña Martha”; SUR: Terrenos ocupados por: Luís Díaz; ESTE: Terrenos desocupados y OESTE: Terrenos desocupados; siendo que dicho acto se anunció en las puertas del Tribunal, con motivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, interpuesta por la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO. Se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en compañía del Defensor Público Agrario II adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, Abg. WINTON GARCIA SEQUERA, actuando en representación de la solicitante, ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO, venezolano, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.315.250 y domiciliada en el sector agrícola denominado “GUARACAROIMA”, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, en la siguiente dirección: sector agrícola denominado “GUARACAROIMA”, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, siendo las 12:15 p.m. Constituidos en el sitio antes identificado, el Tribunal procede a notificar al ciudadano: HECTOR JOSÉ NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.366.397 y domiciliado sector agrícola denominado “GUARACAROIMA”, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, en su carácter de Esposo, poseedor y propietario de dicho Fundo, imponiéndosele de la solicitud de: TITULO SUPLETORIO AGRARIO, interpuesta por la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO a practicarse en este acto. Este Tribunal conforme a lo ordenado en el auto de fecha 03 / 03 / 2016, procede a efectuar la presente Inspección Judicial a los fines de verificar las existencias de las bienhechurías.- Así mismo, el Tribunal designa como fotógrafo al ciudadano: JUAN CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.090.691 y de este domicilio, el cual presta juramento en este acto, exponiendo: “Acepto el cargo de fotógrafo recaído sobre mi persona mediante este acto, el cual juro cumplir bien y fielmente, las actuaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado en esta solicitud, procede a dejar constancia de lo siguiente: La existencia de una (1) casa, constante de tres (3) habitaciones, cada una de Tres (3) metros de ancho por Tres (3) metros de largo, una (1) cocina, sala – comedor, construida en paredes de bloques de cemento frisados, estructura de metal y cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, con Cinco (5) puertas de metal y respectivas cerraduras y Dos (2) puertas de madera entamboradas, Seis (06) ventanas con protectores y marco de metal, un (1) depósito de aproximadamente Tres (3) metros de ancho por Un (1.5) metro y medio de largo, sistema eléctrico, instalaciones sanitarias de aguas blancas, claras o potables y sistema de recolección de aguas servidas en perfecto estado para su funcionamiento; un (1) pozo séptico en funcionamiento; un (1) Transformador de 15 KVA, marca unicornio con su respectivo poste de hierro y Quinientos (500 Mts) metros aproximados de tendido eléctrico; Un (1) corral de madera aserrada y curada con las siguientes divisiones: Dos (2) Divisiones internas de Quince (15) metros de ancho por Quince (15) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Treinta (30) metros cuadrados (30 Mts2), Dos (2) Divisiones de Seis (6) metros de ancho por Seis (6) metros de fondo, lo que arroja una superficie de Treinta y Seis metros cuadrados (36 Mts2), Una (1) División de Doce (12) metros de largo por Seis (6) metros de ancho, lo que arroja una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts2) y una (1) División de Seis (6) metros de ancho por Diez (10) metros de fondo lo que arroja una superficie de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2). Igualmente se encuentran unas bienhechurías adicionalmente con su respectivo embarcadero y manga, con nueve (9) portones de metal y todo el corral, asimismo, se encuentra techado con zinc y estructura de metal, de igual modo, se encuentran enclavadas dentro de la superficie de terreno denominada fundo “Rosalía”, un (1) depósito de tres (3) metros de ancho por tres (3) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Nueve (9) metros cuadrados (9 Mts2), construido en paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc, estructura de metal, piso de cemento pulido, puerta y marco de metal, una (1) quesera de tres (3) metros de ancho por tres (3) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Nueve (9) metros cuadrados (9 Mts2), construida en paredes de bloques de cemento frisados, bateas en cerámica, piso de cemento pulido, techo de zinc y estructura de metal, un (1) depósito abierto de Tres (3) metros de ancho por Tres (3) metros de fondo, con una superficie total de nueve (9) metros cuadrados (9 Mts2), construido en paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc y estructura de metal, piso de cemento pulido; una (1) casa destinada a los trabajadores del fundo, construida en paredes de bloques de cemento frisados, dos (2) habitaciones de Tres (3) metros de ancho por tres (3) metros de fondo, con una superficie total de nueve (9) metros cuadrados (9 Mts2), con sus puestas y marcos de metal, sala - comedor de seis (6) metros de ancho por cuatro (4) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Veinticuatro metros cuadrados (24 Mts), piso de cemento pulido, ventanas y marcos de metal, techo de zinc con estructura de metal, con un sistema eléctrico, instalaciones sanitarias de aguas blancas, claras o potables y sistema de recolección de aguas servidas en perfecto estado para su funcionamiento; igualmente se encuentra un (1) gallinero de Seis (6) metros de ancho por Cuatro (4) metros de fondo, con una superficie de Veinticuatro metros cuadrados (24 Mts2), construido en paredes de bloques de cemento sin frisar, zinc, madera y alambre denominado malla gallinero, techo de zinc con estructura de metal, una (1) cochinera de Ocho (8 Mts2) metros cuadrados, construida en paredes de bloques de cemento sin frisar, techo de zinc con estructura de madera, piso de cemento rustico; cuatro (4) tanques plásticos para el almacenamiento de agua de Mil (1000 Lts) y Mil Cuatrocientos litros (1400 Lts), un (1) tanque de asbesto con capacidad para reciclar Mil litros de agua (1000 Lts). Toda la superficie que conforma el fundo “Rosalía”, se encuentra cercada con alambre de púas a Cuatro (4) pelos y estantes de madera y concreto a metro y medio (1.5 Mts) de distancia cada uno, Dos (2) portones de metal; Trece (13) potreros de Diez (10) hectáreas cada uno, con sus divisiones en cerca eléctrica; aproximadamente Treinta (30) hectáreas sembradas de pasto de la especie Humidicola y Nueve (9) lagunas artificiales; un (1) tapón o laguna artificial, cincuenta (50) árboles frutales, media hectárea, lo que equivale a Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 MTS2) sembrada de yuca dulce. Asimismo, existe una (1) Rastra de Dieciocho (18) discos marca Rutagro, Dos (2) Desmalezadora marca Toyama, una (1) Motosierra marca Sthil, una (1) Picadora de pasto, una (1) Motobomba de Tres (3) pulgadas marca Toyama, dos (2) Bombas para fumigar el ganado manual y a motor; así como los Implementos de las faenas del campo como son: Palin, Machetes, Carretilla, Azadón; Ocho (8) barriles con tapa (plásticos y de metal) con capacidad de almacenamiento de Doscientos (200) litros; Quinientos (500) metros de mangueras plásticas de Tres (3) pulgadas; Un (1) camión 350, Marca Ford, Color Blanco, año 1988. Así mismo, el Tribunal deja constancia que la solicitante manifiesta que la producción agropecuaria, agraria, y sus derivados se distribuye en las comunidades cercanas, así como en la Capital del Municipio Piar, es decir Upata Estado Bolívar. Seguidamente el Tribunal le otorga un (1) día de Despacho al fotógrafo para que consigne las graficas tomadas.....”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurias a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.

Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias destinadas a la producción agrícola fomentada por la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.315.250 y domiciliada en el sector agrícola denominado “GUARACAROIMA”, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las Bienhechurías supra descritas.-

DECISION

Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Supletorio de Propiedad a favor de la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.315.250 y domiciliada en el sector agrícola denominado “GUARACAROIMA”, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA GUAIMARATA CASTRO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constancia de tramitación de carta agraria y registro agrario; sobre un lote de terreno apto para la actividad agropecuaria, denominado fundo “Rosalía” propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector agrícola denominado “Guaracaroima”, Parroquia Pedro Cova, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de DOSCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (211 Has con 4609 Mts2), alinderadas de la manera particular siguientes: Norte: Fundo “Doña Martha”; Sur: Terrenos ocupados por Luis Díaz; Este: Terrenos desocupados y Oeste: Terrenos desocupados; ha construido nuestra representada a su únicas expensas, con dinero proveniente de su propio peculio, incluyendo la mano de obra en ella invertida, unas bienhechurías destinadas para la producción agropecuaria con las siguientes características: Una (1) casa, constante de Tres (3) habitaciones, cada una de Tres (3) metros de ancho por Tres (3) metros de largo, lo que equivale a Nueve (9) metros cuadrados (9 Mts2), Una (1) cocina, sala – comedor, construida en paredes de bloques de cemento frisados, estructura de metal y cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, con Cinco (5) puertas de metal y respectivas cerraduras y Dos (2) puertas de madera entamboradas, Seis (06) ventanas con protectores y marco de metal, Un (1) depósito de aproximadamente Tres (3) metros de ancho por Un (1.5) metro y medio de largo, lo que representa una superficie total de Cuatro metros y medio cuadrados (4.5 mts2), sistema eléctrico, instalaciones sanitarias de aguas blancas, claras o potables y sistema de recolección de aguas servidas en perfecto estado para su funcionamiento; bajo las coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 832343 – E: 550890; Un (1) pozo séptico en funcionamiento bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 832329 – E: 550881; Un (1) Transformador de 15 KVA, marca unicornio con su respectivo poste de hierro y Quinientos (500 Mts) metros aproximados de tendido eléctrico; Un (1) corral de madera aserrada y curada con las siguientes divisiones: Dos (2) Divisiones internas de Quince (15) metros de ancho por Quince (15) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Treinta (30) metros cuadrados (30 Mts2), Dos (2) Divisiones de Seis (6) metros de ancho por Seis (6) metros de fondo, lo que arroja una superficie de Treinta y Seis metros cuadrados (36 Mts2), Una (1) División de Doce (12) metros de largo por Seis (6) metros de ancho, lo que arroja una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts2) y una (1) División de Seis (6) metros de ancho por Diez (10) metros de fondo lo que arroja una superficie de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2). Estas bienhechurías cuentan adicionalmente con su respectivo embarcadero y manga, Nueve (9) portones de metal y todo el corral se encuentra techado con zinc y estructura de metal, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N:832368 – E:550847. También se encuentran enclavadas dentro de la superficie de terreno denominada fundo “Rosalía”, Un (1) depósito de Tres (3) metros de ancho por Tres (3) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Nueve (9) metros cuadrados (9 Mts2), construido en paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc, estructura de metal, piso de cemento pulido, puerta y marco de metal, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N:832366 – E: 550838; Una (1) quesera de Tres (3) metros de ancho por Tres (3) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Nueve (9) metros Cuadrados (9 Mts2), construida en paredes de bloques de cemento frisados, bateas en cerámica, piso de cemento pulido, techo de zinc y estructura de metal, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 832368 – E: 550847; Un (1) depósito abierto de Tres (3) metros de ancho por Tres (3) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Nueve (9) metros cuadrados (9 Mts2), construido en paredes de bloques de cemento frisados, techo de zinc y estructura de metal, piso de cemento pulido; Una (1) casa destinada a los trabajadores del fundo, construida en paredes de bloques de cemento frisados, Dos (2) habitaciones de Tres (3) metros de ancho por tres (3) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Nueve (9) metros cuadrados (9 Mts2), con sus puestas y marcos de metal, sala - comedor de Seis (6) metros de ancho por Cuatro (4) metros de fondo, lo que arroja una superficie total de Veinticuatro metros cuadrados (24 Mts), piso de cemento pulido, ventanas y marcos de metal, techo de zinc con estructura de metal, sistema eléctrico, instalaciones sanitarias de aguas blancas, claras o potables y sistema de recoleccion de aguas servidas en perfecto estado para su funcionamiento, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 832340 – E: 550836; Un (1) gallinero de Seis (6) metros de ancho por Cuatro (4) metros de fondo, lo que arroja una superficie de Veinticuatro metros cuadrados (24 Mts2), construido en paredes de bloques de cemento sin frisar, zinc, madera y alambre denominado malla gallinero, techo de zinc con estructura de metal, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N:832332 – E: 550856; Una (1) cochinera de Ocho (8 Mts2) metros cuadrados, construida en paredes de bloques de cemento sin frisar, techo de zinc con estructura de madera, piso de cemento rustico; bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N:832365 – E:550823; Cuatro (4) tanques plásticos para el almacenamiento de agua de Mil (1000 Lts) y Mil Cuatrocientos litros (1400 Lts), Un (1) tanque de asbesto con capacidad para reciclar Mil litros de agua (1000 Lts). Toda la superficie que conforma el fundo “Rosalía”, se encuentra cercada con alambre de púas a Cuatro (4) pelos y estantes de madera y concreto a metro y medio (1.5 Mts) de distancia cada uno, Dos (2) portones de metal; Trece (13) potreros de Diez (10) hectáreas cada uno, con sus divisiones en cerca eléctrica; aproximadamente Treinta (30) hectáreas sembradas de pasto de la especie Humidicola y Nueve (9) lagunas artificiales; Un (1) tapón o laguna artificial bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM - CANOA siguientes: N: 832436 – E: 550748; aproximadamente Cincuenta (50) arboles frutales, media hectárea, lo que equivale a Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 MTS2) sembrada de yuca dulce, bajo las Coordenadas UTM – HUSO 20, DATUM – CANOA siguientes: N: 832435 – E: 550714. Asimismo, en la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio antes mencionado, existe el manejo de Una (1) Rastra de Dieciocho (18) discos marca Rutagro, Dos (2) Desmalezadora marca Toyama, Una (1) Motosierra marca Sthil, Una (1) Picadora de pasto, Una (1) Motobomba de Tres (3) pulgadas marca Toyama, Dos (2) Bombas para fumigar el ganado manual y a motor; Implementos propios de las faenas del campo como Palin, Machetes, Carretilla, Azadón; Ocho (8) barriles con tapa (plásticos y de metal) con capacidad de almacenamiento de Doscientos (200) litros; Quinientos (500) metros de mangueras plásticas de Tres (3) pulgadas; Un (1) camión 350, Marca Ford, Color Blanco, año 1988.

Quedan salvo los derechos de terceros.-

Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.

Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 32.763-16