REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NAMO, C.A, inscrita originalmente bajo la denominación de INVERSIONES NAMOCA, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 09 de Diciembre de 1983, bajo el nro. 74, Tomo A-Nro. 38, transformada a su denominación actual según documento inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha 30 de enero de 1996, bajo el nro. 37, Tomo C Nro. 2, con Registro de Información Fiscal Nro. J-09505996-0.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio HILMARY LUZ GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.430.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante le Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 99-A y por ante le Registro de Información Fiscal bajo el Nro. RIF J-31466642-8.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SOFIA SEISDEDOS, ANGEL LEON, FABIOLA SEISDEDOS e ISABEL PERAZA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.458, 169.723, 197.484 y 197.476, respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE MENSUALIDADES EMERGENTES VENCIDAS Y NO PAGADAS
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 43.765
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En libelo de demanda presentado en fecha 05 de Diciembre de 2.014, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa en virtud a la distribución realizada en fecha 05/12/2014; la abogada en ejercicio HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAMO, C.A, demandó a la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE MENSUALIDADES EMERGENTES VENCIDAS, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, siendo la pretensión de la parte actora, que la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A convenga o sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Concesión autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el nro. 11, Tomo 171, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual se le extendió el derecho de manejar, administrar y explotar comercialmente el SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO de un espacio físico de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (22.332,86 M2) destinado a estacionamiento comercial ubicado en el Centro Comercial SANTO TOME IV, el cual comprende las áreas siguientes: 1.- Un estacionamiento a nivel de terreno sin sótanos estructurales a cielo abierto, con ornamentaciones y jardineras en toda su extensión y diez (10) postes de iluminación. 2.- A través del estacionamiento se sirve la vialidad de acceso y la salida, así como el transito vehicular y peatonal hacia y desde todas las edificaciones que conforman el “CENTRO COMERCIAL SANTO TOME IV”, y lo atraviesan por el subsuelo todos los servicios de dicho Centro Comercial, como son: cloacas, acueductos, electricidad, teléfono, etc. 3.-El estacionamiento a nivel de terreno presenta el pavimento en perfectas condiciones y debidamente nivelado, el cual ha sido destinado a estacionamiento diurno, nocturno o continuo de vehículos; como consecuencia de ello declare extinguido el mismo, en virtud del incumplimiento en el pago emergente convenido correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas. SEGUNDO: A que de forma subsidiaria le pague a su representada la suma de OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.811.799, 45), correspondiente al pago emergente convenido en la Cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se solicita, de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2014, a razón de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.162.359, 89) cada uno. TERCERO: A que pague la indexación o corrección monetaria calculada sobre las cantidades reclamadas en el Particular SEGUNDO del presente petitorio desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en la presente causa, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.811.799, 45).
Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de sustitución de poder suscrito por la apoderada de Central Santo Tome I, C.A a la abogada Hilmary Luz González Requena.
2.- Copia Certificada de documento de Contrato de Concesión suscrito por Inversiones Napoca, C.A y Global Parking de Venezuela, C.A.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda en el presente juicio. Así mismo, ordenó aperturar Cuaderno de Medidas y decretó medida preventiva de embargo y medida innominada.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, compareció la representación de la parte actora, suministrando los emolumentos para la citación de la demandada. En esa misma fecha comparece el ciudadano alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 07 de Enero de 2015, compareció el abg. ANGEL LUIS LEON, solicitando copia simple de la totalidad del expediente.
Por acto de fecha 13 de Febrero de 2015, se declaro desierto el acto de conciliación por cuanto solo compareció la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda.
En fecha 23 de Marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas.
En fecha 24 de Marzo de 2015, compareció la representación de la parte actora, promoviendo pruebas.
En fecha 25 de Marzo de 2015, compareció el ciudadano secretario y agrega a los autos las pruebas consignada por ambas partes.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de emplazamiento, de promoción de pruebas, oposición y admisión de las mismas. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de Junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, presentando escrito de informes. Siendo agregado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2015, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas y del término de informes.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de observación a los informes. Por auto separado se advierte a las partes que la causa se encuentra en sentencia.
Correspondiéndole a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
Que en fecha 03 de Julio de 2014 la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 47 A Pro., en su condición de mandataria de su representada suficientemente facultada para ello según se evidencia en poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 372 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscribió con la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A un CONTRATO DE CONCESION mediante el cual se le extendió el derecho de manejar, administrar y explotar comercialmente el SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO de un espacio físico de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (22.332, 86 M2) destinado a estacionamiento comercial ubicado en el Centro Comercial SANTO TOME IV, identificado con la nomenclatura A-EST-02, el cual comprende las áreas siguientes: 1.- Un estacionamiento a nivel de terreno sin sótanos estructurales a cielo abierto, con ornamentación y jardines en toda su extensión y diez (10) postes de iluminación. 2.- A través del estacionamiento se sirve la vialidad de acceso y la salida, así como el transito vehicular y peatonal hacia y desde todas las edificaciones que conforman el “CENTRO COMERCIAL SANTO TOME IV” , y lo atraviesan por el subsuelo todos los servicios de dicho Centro Comercial, como son cloacas, acueductos, electricidad, teléfono, etc. 3.- El Estacionamiento a nivel de terreno presenta el pavimento en perfectas condiciones y debidamente nivelado, el cual ha sido destinado a estacionamiento diurno, nocturno o continuo de vehículos.
Que las condiciones del referido CONTRATO DE CONCESION fueron plasmadas en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el Nº 11, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que la concesionaria GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A se obligo a pagarle a su mandante como pago emergente de forma mensual, puntual y anticipadamente los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad que resultare mayor conforme a las siguientes consideraciones: a) La suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.162.359, 89) mas lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA). b) El equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total de los ingresos brutos obtenidos por la concesionaria con ocasión al contrato de concesión, el cual seria pagado en forma consecutiva y por mensualidades vencidas; para la comprobación de los ingresos obtenidos por la concesionaria, su mandante tendría el derecho de revisar los originales de los comprobantes, documentos, recibos de caja, libros y reportes referidos a los ingresos.
Que tal y como se desprende de la Cláusula QUINTA del Contrato de Concesión, el monto mínimo a pagar por la concesionaria a su representada como pago emergente en razón de la explotación del servicio de estacionamiento es la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.162.359, 89) mas lo correspondiente al Impuesto al valor Agregado (IVA) de forma mensual, puntual y anticipadamente dentro de los cinco (5) primeros días al inicio de cada mes, dándose el caso que GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A no ha cumplido con dicha obligación en los términos acordados en el contrato ya que no efectuó los pagos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2014 los cuales debieron de satisfacerse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a razón de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.162.359, 89), lo cual hace un total vencido hasta la presente fecha de OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.811.799,45) correspondiente a CINCO (5) mensualidades consecutivas.
Que tal como se estableció en el Contrato de Concesión la falta de pago oportuna por parte de la concesionaria de Dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a su mandante a solicitar la Resolución del Contrato a reclamar los Daños y Perjuicios a que hubiere a lugar por su incumplimiento (Cláusula QUINTA Y VIGESIMA PRIMERA).
Pretende que la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A convenga o sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Concesión autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el nro. 11, Tomo 171, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual se le extendió el derecho de manejar, administrar y explotar comercialmente el SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO de un espacio físico de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (22.332, 86M2) destinado a estacionamiento comercial ubicado en el Centro Comercial SANTO TOME IV, el cual comprende las áreas siguientes: 1.- Un estacionamiento a nivel de terreno sin sótanos estructurales a cielo abierto, con ornamentaciones y jardineras en toda su extensión y diez (10) postes de iluminación. 2.- A través del estacionamiento se sirve la vialidad de acceso y la salida, así como el transito vehicular y peatonal hacia y desde todas las edificaciones que conforman el “CENTRO COMERCIAL SANTO TOME IV”, y lo atraviesan por el subsuelo todos los servicios de dicho Centro Comercial, como son: cloacas, acueductos, electricidad, teléfono, etc. 3.-El estacionamiento a nivel de terreno presenta el pavimento en perfectas condiciones y debidamente nivelado, el cual ha sido destinado a estacionamiento diurno, nocturno o continuo de vehículos; como consecuencia de ello declare extinguido el mismo, en virtud del incumplimiento en el pago emergente convenido correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas. SEGUNDO: A que de forma subsidiaria le pague a su representada la suma de OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.811.799, 45), correspondiente al pago emergente convenido en la Cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se solicita, de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2014, a razón de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCINETOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.162.359, 89) cada uno. TERCERO: A que pague la indexación o corrección monetaria calculada sobre las cantidades reclamadas en el Particular SEGUNDO del presente petitorio desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en la presente causa, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende del escrito presentado en fecha 24/02/2015 que la representación judicial de la parte demandada, contesta la demandada en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS
Que es cierto que en fecha 03 de Julio de 2014 la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 47 A Pro., en su condición de mandataria del demandante suficientemente facultada para ello según se evidencia en poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 372 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscribió con la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A un CONTRATO DE CONCESION debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el Nº 11, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y en el cual se le extendió el derecho de manejar, administrar y explotar comercialmente el SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO de un espacio físico de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMENTROS CUADRADOS (22.332, 86 M2) destinado a estacionamiento comercial ubicado en el Centro Comercial SANTO TOME IV, el cual comprende las áreas siguientes: 1.- Un estacionamiento a nivel de terreno sin sótanos estructurales a cielo abierto, con ornamentación y jardines en toda su extensión y diez (10) postes de iluminación. 2.- A través de estacionamiento se sirve la vialidad de acceso y la salida, así como el transito vehicular y peatonal hacia y desde todas las edificaciones que conforman el “CENTRO COMERCIAL SANTO TOME IV”, y lo atraviesan por el subsuelo todos los servicios de dicho Centro Comercial, como son: cloacas, acueductos, electricidad, teléfono, etc. 3.- El Estacionamiento a nivel de terreno presenta el pavimento en perfectas condiciones y debidamente nivelado, el cual ha sido destinado a estacionamiento diurno, nocturno o continuo de vehículos.
Que es cierto que en el referido contrato de concesión se plasmaron las siguientes cláusulas:
1. (Cláusula SEGUNDA). “EL CONCEDENTE” otorga a “EL CONCESIONARIO”, un área de estacionamiento de 22.332, 86 metros cuadrados para la explotación comercial del servicio de estacionamiento, destinado exclusivamente a la recepción, guarda temporal, protección, administración, uso de puestos de estacionamiento, y custodia de vehículos única y exclusivamente de los visitantes del centro comercial, transportista de los proveedores de los locales comerciales, y transportistas del personal de los locales comerciales del centro comercial, obligándose asimismo a la protección y resguardo de los usuarios del estacionamiento y/o ocupantes del vehiculo durante el tiempo que se encuentren en el área de estacionamiento siempre y cuando el vehiculo este bajo su cuidado, control y custodia; también para que suministre los equipos necesarios, aporte, contrate y dirija el personal necesario, preste la vigilancia necesaria y opere por su cuenta y costo la actividad de explotación comercial de los espacios destinados a estacionamientos de vehículos particulares.” (Hasta aquí la cita)
2. (Cláusula TERCERA) “El lapso de duración del presente contrato será de un (01) año contado a partir deL PRIMERO (01) DE JULIO DEL 2014 HASTA EL TREINTA (30) DE JUNIO DEL 2015. Es entendido que las partes, al término del vencimiento de este contrato, podrán firmar uno nuevo en el cual podrán negociar las nuevas condiciones que quedarían plasmadas en otro instrumento contractual. (Hasta aquí la cita).
3.- (Cláusula QUINTA) En cuanto al pago emergente que deberá llevar en efecto “EL CONCESIONARIO” se realizará en los porcentajes, términos y plazos que de seguidas se establece fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad que resulte mayor en los literales a) y b) de la presente Cláusula, que se detallan a continuación: Literal a) “EL CONCESIONARIO” pagará la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.162.359, 89) mas el porcentaje correspondiente al IVA en forma puntual y por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes.- El atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a “EL CONCEDENTE” para exigir a su elección la resolución del contrato de cesión, el cumplimiento forzoso del mismo por vía judicial o extrajudicial o la aplicación de lo contenido en la Cláusula Vigésima Segunda de este contrato (SUSPENSIÓN DE LA CONCESION), pudiendo en uno y otro caso reclamar el pago de los daños y perjuicios a que haya lugar; Literal b). “EL CONCESIONARIO” cancelara a “EL CONCEDENTE” el monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total de los ingresos brutos, efectuada por “EL CONCESIONARIO”, luego de debitado el IVA; ahora a los efectos de comprobar los ingresos obtenidos por “EL CONCESIONARIO “, “EL CONCEDENTE” tendrá derecho a revisar todos los originales de los comprobantes, documentos, recibos de caja, libros relaciones y/o reportes, etc, que se refieren a los ingresos obtenidos por “EL CONCESIONARIO” conforme este contrato. Dicho porcentaje deberá ser cancelado por “EL CONCESIONARIO” a “EL CONCEDENTE” en forma consecutiva y por mensualidades vencidas. (Hasta aquí la cita).
4.- (Cláusula VIGESIMA SEGUNDA) “EL CONCEDENTE” podrá suspender la concesión e incluso levantar las barreras ubicadas en las entradas y salidas del centro comercial, cuando: 1- “EL CONCESIONARIO” Se atrase en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas; 2- Si “EL CONCESIONARIO” incumpliere cualquiera de las Obligaciones que le corresponden conforme a la ley, y este contrato” (Hasta aquí la cita).
5.- (Cláusula VIGESIMA SEPTIMA) “Ambas partes aceptan que para cualquier reclamación de las obligaciones y demás asuntos que deriven del presente contrato, ya sea de manera extrajudicial o judicial, escogen como jurisdicción especial a la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha de su autenticación. (Hasta aquí la cita).
DE LOS HECHOS NEGADOS
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante de autos cuando establece textualmente: “dándose el caso que GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., no ha cumplido con dicha obligación en los términos acordados en el contrato ya que no efectuó los pagos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2014 los cuales debieron de satisfacerse dentro de los cinco (5) primeros días al inicio de cada mes o sea a mas tardar el 05 de Julio de 2014, 05 de Agosto de 2014, 05 de septiembre de 2014, 05 de octubre de 2014 y 05 de noviembre de 2014, respectivamente, a razón de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.162.359, 89), lo cual hace un total vencido hasta la presente fecha de OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.811.799, 45) correspondiente a CINCO (5) mensualidades consecutivas. (Hasta aquí la cita), alegación falaz ésta.
Niega, rechaza y contradice que su representada, haya faltada con el pago oportuno de Dos (2) mensualidades consecutivas alegación falaz ésta.
Niega, rechaza y contradice que existan elementos suficientes para que la demandante solicite Resolución del Contrato a reclamar los Daños y Perjuicios a que hubiere a lugar por su incumplimiento tal como lo prevé la Cláusulas QUINTA y VIGESIMA PRIMERA.
Niega rechaza y contradice que la demandante de autos haya realizado algún tipo de gestión de cobro o que propicie el supuesto pago, por cuanto nunca ha habido incumplimiento alguno por parte de su representada.
Niega rechaza y contradice que existan elementos que den lugar a exigir por parte de la demandante la Resolución del Contrato de Concesión debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el Nº 11, Tomo 171.
Niega rechaza y contradice, que su representada adeude en forma alguna la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.811.799, 45), correspondiente al pago emergente convenido en la Cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se solicita, de los mes de de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2014, a razón de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 162.359, 89) cada uno, alegación falaz ésta.
Niega rechaza y contradice, que su representada adeude a la demandante indexación o corrección monetaria calculada sobre las cantidades reclamadas en el particular segundo del petitorio desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firma la decisión que recaiga en la presente causa, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta al índice de precios al consumir del banco de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Niega rechaza y contradice, que su representada adeude a la demandante costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Niega rechaza y contradice, lo solicitado por la parte demandante en el capitulo de la estimación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DOCUMENTALES
Contrato de Concesión, Autenticado en la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el Nº 11, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones.
Este tribunal en virtud que ambas partes promovieron como prueba documental el CONTRATO DE CONCESION, y del mismo se desprende la relación comercial existente entre ambos es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de demanda, negó y rechazó la estimación de la demanda sin señalar en forma expresa si era por exagerada o por deficiente.
En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ... (Resaltado propio)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, …” (Exp. Nº AA20-C-2005-000378).
En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada se limita a negar, y rechazar y contradecir el monto de la estimación de la demanda presentada por el Actor, sin indicar en forma expresa porque hace tal rechazo, si era por deficiente por exagerada o bajo que términos, y señalar cual era el monto que consideraba debía ser la cuantía, además no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora e improcedente la defensa o impugnación hecha por la demandada en contra de la misma.
Ahora bien, en atención a los hechos controvertidos, este Juzgador destaca que el eje de la causa se centra en establecer si se cumplen o no los requisitos del contrato suscrito entre las partes y verificar si se dan las condiciones que fueron estipuladas a los efectos que pueda cumplirse y ejecutarse el mismo al respecto tenemos que el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
En relación a la autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.
Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.
Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:
“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).
…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.
El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”
‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.
`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.
En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo que constituye la actividad de interpretación del contrato.
El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.
El criterio del Máximo Tribunal, que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.
Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Establece el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.
Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.
‘Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).’
Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).
‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.
En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de concesión, del cual la actora solicita su resolución inmediata, por cuanto según su manifestación, el demandado incumplió con lo estipulado en el mismo, y el demandado a su vez rechaza tal argumentación indicando que quien incumplió era el actor.
Ahora bien del análisis efectuado al contrato, así como a las obligaciones contraídas en el mismo, que son ley entre las partes a menos que contraríen el orden publico, lo cual no es el caso, considera este Juzgador que la parte Actora evidencio claramente la obligación que tenia el demandado de autos de cancelar la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 162.359, 89) mas lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), tal como se evidencia de la CLAUSULA QUINTA de forma mensual, puntual y anticipadamente los primeros cinco (5) días de cada mes. Hecho este también reconocido por el demandado de autos, quedando así claramente demostrada la obligación del demandado de cancelar la suma acordada en forma sucesiva, hecho este constitutivo de la obligación alegada, quedando en consecuencia la carga probatoria del demandado de demostrar el cumplimiento de dicha obligación de pago.
Ahora bien, la parte demandada se limito a indicar que no había incumplido con sus obligaciones contractuales, correspondiéndole la carga de demostrar tal hecho, sin embargo nada trajo a los autos que evidenciaran o corroboraran sus argumentos, por lo que al no haber demostrado el hecho extintivo de la obligación supra descrita y objeto principal de esta acción, ha incumplido el demandado-reconviniente con lo establecido en el artículo 506 del que establece:
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba
Y con el artículo 1354 del Código Civil que establece:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De esta norma señala nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 30/11/2000 por la sala de Casación Civil, exp. 00.261 (obtenida en Internet www.tsj.gov.ve, jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, se estableció que:
“...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” (Subrayado nuestro).
Así mismo encontramos que … “la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.
Este juzgador en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprende de autos y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alego extintivo o modificados del contrato suscrito y objeto de litigio es fuerza concluir que la acción intentada es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.- Así mismo en relación a la acción subsidiaria por cobro como daño emergente en base a las mensualidades adeudadas, este Tribunal observa que al quedar demostrado que la parte incumplió con el pago de las mensualidades adeudada, indudablemente es fuerza concluir la procedencia de esta petición de pago por vía subsidiaria del daño emergente calculado en base al monto mensual que debía ser cancelado por concepto de mensualidad fijada en el contrato de concesión, desde el mes de Julio de 2.014 hasta el mes de Noviembre de 2.014, a razón de Bs.162.359, 89, dando un monto total de Bs. 811.799, 45, y así se establece, concluye este Juzgador que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE MENSUALIDADES EMERGENTES VENCIDAS Y NO PAGADAS incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAMO, C.A, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, ha de ser declarada con lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuestos y especialmente por haber quedado confesa la parte demandada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE como punto previo la impugnación de la cuantía, presentada por la accionada, por lo que se indica que la cuantía de la acción es la señalada en el libelo de demanda por la actora de OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.811.799, 45).
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE MENSUALIDADES EMERGENTES VENCIDAS Y NO PAGADAS incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAMO, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.
TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de CONCESION suscrito entre Sociedad Mercantil INVERSIONES NAMO, C.A, y la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el nro. 11, Tomo 171, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.-
CUARTO: Por vía SUBSIDIRIA se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A a cancelar a la parte Actora Sociedad Mercantil INVERSIONES NAMO, C.A la suma de OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.811.799,45), correspondiente al pago emergente convenido en la Cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se declaro en este fallo, de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2014, a razón de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.162.359, 89) cada uno.-
QUINTO: Se ordena que el pago ordenado se haga con su respectiva indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, en aplicación de sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en este proceso.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS. 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG, JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO.,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE FUE PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 a.m.)
EL SECRETARIO.,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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