REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE ABRIL DEL 2016.-
AÑOS: 205° Y 157°
COMPETENCIA AGRARIA.-

Visto la subsanación de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentada en fecha 30/03/2016, por el ciudadano LORENZO ANTONIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.902.050, domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Autónomo Pedro Padre Chien del Estado Bolívar, visado el escrito por el abogado en ejercicio NELSON SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del mismo de la siguiente manera:
La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:
“Omissis… En un lote de terreno que su uso quedo afectado por el Instituto Nacional de Tierras y Carta Agraria Socialista, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 2.292, de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.624, de la misma fecha y en Resolución de este Instituto Nº 177 del 04 de febrero del 203, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 141-07, de fecha 18 de septiembre de 2007, decidió otorgar CARTA AGRARIA, dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista a favor de mi persona (LORENZO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ), sobre un lote de terreno supra mencionado es de Carácter Publico, cuya disposición corresponde al Instituto Nacional de Tierras de conformidad a lo establecido en el numeral 17 del articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se conoce como el sitio denominado LA SALVACION, constante de un área de CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTARIAS con CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (155 Has con 5.990 Mts2) de superficie, ubicado en el Asentamiento Campesino Curaima, Parroquia, Padre Pedro Chien, de la población El Palmar, del Estado Bolívar; cuyos LINDEROS son los siguientes: NORTE: Fundo el Pegón; SUR: Fundo El Araguaney; ESTE: Fundo El Araguaney y parcelamiento La Unión y OESTE: Terrenos ocupados por los Sres. Humberto González y Francisco Contreras. Demarcado por los puntos de coordenadas: UTM: identificados de la siguiente manera: P1. N: 880.250; E: 636.121; P4. N: 880.135, E: 635.025; P5. N: 880.171; E: 635.550; P10: N. 87779.945; E. 634.631; P14. N. 880.080; E. 634.579, y coordenadas La Canoa Fundo La Salvación:
COORDENADAS:
UTM LA CANOA
PUNTOS NORTE ESTE
1 880250 636121
2 879413 633903
3 880980 634337
Según levantamiento topográfico al efecto, a cargo del tecnólogo: Maryoli Siso.
Hice construir unas bienhechurías que se denominas como el sitio “FUNDO LA SALVACION” y consisten en las siguientes: el lote de terreno, suficientemente deslindado, se encuentra totalmente cercado en sus cercas perimetrales con estantes de madera dura y con cinco pelos de alambre de púas, asimismo, DIEZ (10) POTREROS: La división de los potreros internos con alambre de púas y estantes de madera, TRES (03) CORRALES, La siembra de diversos pastizales tales como brachiaria de cumbre, Toledo , bombaza, pasto de corte sistema de riego, DIEZ (10) TAPONES; UNA (1) CASA DE HABITACION FAMILIAR construida por el sistema de bloques de cemento paredes frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc y estructura metálica, instalaciones de luz eléctrica, la cual se encuentra dividida internamente así: una (01) Sala, Una (01) Cocina empotrada, un (01) comedor, con Cuatro (4) Habitaciones, dos (02) Baños internos con pisos de cerámica y todos sus accesorios sanitarios, un (01) deposito con un área de construcción de la vivienda principal es de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (293,67 Mts2) , UN (1) TANQUE: para el almacenamiento de agua potable de 48.000 Lts, para alimentar vaqueras , bebederos, baños, lavanderos de casa principal y personal obrero. Invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad e DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000) en materiales y mano de obra, las cuales hice construir a mis únicas y solas expensas y con dinero de mi propio peculio. Los derechos de legitima posesión, ocupación y propiedad sobre la parcela de terreno antes descrita, los he venido ejerciendo de manera publica, pacifica, continua, ininterrumpida e inequívoca, sin que nadie hubiera discutido derecho alguno y con el animus de dueño, desde que lo adquirí hace mas de TREINTA (30) AÑOS. Ahora bien ciudadano Juez , con el objeto de alcanzar de este órgano Tribunalicio una decisión que sea emitida bajo la forma de TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor, con relación a la bienhechurías suficientemente descritas, enclavadas en el lote de terreno ya señalado con vocación agrícola; es por lo que promuevo con prueba testimonial a los ciudadanos: 1) MIGUEL JOSE PALMA SARACUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.918.603, domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; y 2) JUAN BAUTISTA MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.079.685, domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; para que la oportunidad legal correspondiente se sirva interrogarlos a los fines de que declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprenden para conmigo las generalidades de ley. SEGUNDO: Que de acuerdo al conocimiento que dicen tener de mi persona conocen las bienhechurías enclavadas sobre la parcela de terreno, suficientemente descrita anteriormente, conocida como el Fundo LA SALVACION y que allí me dedico a las labores agrícolas y pecuarias. TERCERO: Que si saben y les consta que las referidas bienhechurías representan la cantidad de DOSCIENTOS CINCEUNTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000.00) en materiales y mano de obra invertidos por mi persona, productos de mis ahorros personales resultando de mis labores como productor agropecuario. CUARTO: Que digan si saben y les consta que desde la fecha de la posesión de la Parcela de Terreno he venido ejerciendo la propiedad de manera publica, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca, sin que nadie hubiera discutido derecho alguno y con el animus de dueño, desde hace mas de TREINTA (30) AÑOS. De conformidad con lo establecido en los articulo 197 numeral 15 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este honorable Tribunal que una vez sean evacuadas las testimoniales correspondientes contentivas de los particulares a que se hace referencia, se me acuerde mediante auto dictado por este Tribunal TITULO SUPLETORIO suficientemente de propiedad a mi favor sobre las bienhechurías ya descritas .…”.

El solicitante consignó con el escrito libelar lo siguiente:

• Copia de cedulas de los ciudadanos LORENZO ANTONIO FUENTES, JUAN BAUTISTA MARCANO SALAZAR, ANA JOSEFA ZERPA DE DELGADO Y MIGUEL JOSE PALMA SARACUAL.
• Original de Acta De Entrega De Carta De Registro Y Titulo De Adjudicación Socialista
• Original de certificado del Registro Único Nacional Obligatorio Y Permanente De Productores Y Productoras Agrícolas.
II
DE LA ADMISION DEL PRESENTE TITULO

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario nuevamente elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”

Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión. Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 d el Unidad de memoria documental del INT, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.- En relación a la necesidad de presentar la autorización del INT para evacuar títulos supletorios, el Tribunal el Tribunal no requiere la misma en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Nro. DM/N.195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c ) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…”. Y en su artículo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-

De las anteriores consideraciones, y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano LORENZO ANTONIO FUENTES, supra identificados. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las (9:30 a.m. y 10:00 a.m.) para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a los testigo promovidos en la presente solicitud, a los fines de que declaren sobre los particulares descritos en la solicitud, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurías, señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 am), para el traslado y constitución del Tribunal en El Fundo denominado LA SALVACION, constante de un área de CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTARIAS con CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (155 Has con 5.990 Mts2) de superficie, ubicado en el Asentamiento Campesino Curaima, Parroquia, Padre Pedro Chien, de la población El Palmar, del Estado Bolívar; cuyos LINDEROS son los siguientes: NORTE: Fundo el Pegón; SUR: Fundo El Araguaney; ESTE: Fundo El Araguaney y parcelamiento La Unión y OESTE: Terrenos ocupados por los Sres. Humberto González y Francisco Contreras. Demarcado por los puntos de coordenadas: UTM: identificados de la siguiente manera: P1. N: 880.250; E: 636.121; P4. N: 880.135, E: 635.025; P5. N: 880.171; E: 635.550; P10: N. 87779.945; E. 634.631; P14. N. 880.080; E. 634.579. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jjc/eloisa
EXP. Nº 32.766