REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 06 DE ABRIL DE 2.016.-
AÑOS: 205º y 157º.-
EXP. Nº 20.470.
Por cuanto fui designado JUEZ SUPLENTE de este Tribunal, en virtud del Reposo médico concedido a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.
DEMANDANTE: ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.182.119, Abogada en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro.182.745, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
DEMANDADO: Ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.551.549 y E.-80.450.782 respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 46, tomo 37-A-Pro, del 03 de agosto de 2.005, representada por la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.551.549, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados en la presente causa, el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá lo atinente a la oposición efectuada por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN y JAIRO PICO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.239 y 124.638 en su carácter de apoderados de los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.551.549 y E.-80.450.782 respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A, mediante escrito de fecha 04/04/2.016.
Vista la oposición de efectuada por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN y JAIRO PICO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.239 y 124.638, en el cual exponen:
“… 1.- En relación al mérito favorable que promueve la actora en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, debe observarse que la reproducción del mérito de los instrumentos señalados en dicho capitulo en modo alguno constituye un medio de prueba, sencillamente constituye, como lo ha reiterado el máximo tribunal de la República, la manifestación o invocación del principio de comunidad de la prueba que rige la actividad probatoria, conforme al cual una vez promovido el medio probatorio este deja de pertenecer a la parte que la promueve y pasa a pertenecer al proceso y especialmente al merito favorable de la inspección extra-litem practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que obra en el expediente signado con el Nº 34.046 que es indicada en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, por cuanto aunado a los motivos antes explicados, dicha inspección fue practicada sin la participación de esta representación siendo solo regida o gobernada por los criterios de la actora al momento de su practica de allí que, al no ser sometida al control de la prueba, su admisión constituye atentado al derecho constitucional a la defensa e igualdad procesal de nuestra representada, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal en su oportunidad correspondiente. 2. Con relación a la prueba de informes promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, nos oponemos a su admisión por razones de ilegalidad e ilegalidad por cuanto la parte promovente omitió indicar cual es el objeto de la prueba, impidiéndole a esta representación manifestar si conviene o no con los hechos que tratan de probar a tenor de lo previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, por que tal medio probatorio debe ser declarado inadmisible por los motivos antes expuestos conforme fue denunciado. 3. Por otra parte, con respecto a las instrumentales promovidas en el capitulo III, denominado por la Actora “Pruebas de Documentos Públicos y Auténticos”, constituidas por inspecciones judiciales practicadas, la primera, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial y la segunda practicada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a la cual ya se hizo referencia en este escrito en el numeral 2, nos oponemos a su admisión por razones de ilegalidad, toda vez que dichas inspecciones fueron practicadas sin la participación de esta representación y por tanto, no estuvieron sujetas al control de la prueba siendo solo regida y gobernada por los criterios de la actora al momento de su practica, lo que atenta al derecho constitucional a la defensa e igualdad procesal de nuestra representada, por lo que deban declaradas inadmisibles y así solicitamos sea realizado por este Tribunal(…) ”
Para decidir esta Juzgador observa:
Del caso planteado se observa que la prueba promovida por la parte
. Por tanto al ser ilegal, se declara procedente la oposición efectuada, y el cual subsiguientemente se declarara inadmisible.
Resuelto lo anterior se pasa a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
Visto el escrito de fecha 29/03/2.016 suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA SANCHEZ en su carácter de apodada de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba promovida en el capitulo I del merito favorable, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo II de la prueba de informes, este Juzgado las declara Inadmisible por ilegal, pues la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada en las oficinas públicas de que se trate, así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No. 2575 del 24-9-2003.
En relación a la prueba promovida en el capitulo III, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo IV, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo V, este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
Visto el escrito de fecha 30/03/2016 suscrita por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN y JAIRO PICO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.239 y 124.638 en su carácter de apoderados de los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.551.549 y E.-80.450.782 respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a la prueba promovida en el capitulo I, 1(1.1 ,1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6) 2 (2.1, 2.2) este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba documental en el capitulo II, 1-2-3 este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, para que oficie lo conducente a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Las americas con calle Monseñor Sabaleta, Edif. Banco de Venezuela, sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que informe:
A) Si el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, titular de la cédula de identidad Nro. E-508.080, tiene o tuvo una cuenta bancaria a su nombre en esa institución signada con el Nro. 0102-0401-13-0008772576.
B) Si durante el periodo comprendido entre el 01/09/2013 y el 30/09/2013 fue depositada en dicha cuenta la cantidad de Bs. 350.000,00.
C) De resultar afirmativo el anterior particular, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remita a este Juzgado copia del estado de cuenta de la mencionada cuenta por lo que respecta al periodo 01/09/2013 y el 30/09/2013. Ofíciese.
Finalmente, visto que el escrito de oposición a la pruebas que fueron consignadas por la parte demandante en fecha 05/04/2016, se declara extemporáneas por tardías ya que el lapso que establece el articulo 397 eiusdem venció el día 04/04/2016, razón por la cual este despacho judicial no se pronunciara sobre ello.
EL JUEZ,
Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
AVS/GF//GM
20.470
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