REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS
205º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000106
CUADERNO SEPARADO Nº. FH02-X-2016-000018
ASUNTO PRINCIPAL Nº. FP02-V-2016-000187

Por ante este Tribunal cursa un juicio de cumplimiento de contrato incoado por Najib Kalil García Aurrecoechea, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.920.644 y de este domicilio, debidamente representado por la ciudadana Yndira Williams Muñoz, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el n° 47.403, parte actora tiene contra Luisa Amelia Pietrantoni, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.596.077 de esta ciudad.


De seguidas el tribunal revisará si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante antes identificado.

Presunción de buen derecho. Junto a la demanda cursa un contrato de mandato que el accionado le confiere a la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni de administración y disposición que la faculta para vender, permutar, gravar y enajenar los bienes de su propiedad; en ese documento se indica especialmente que el inmueble nº 35 de la avenida Pichincha de esta ciudad, protocolizado bajo el nº 36, tomo 6, protocolo primero, del 2003 debe ser ofertado al demandante Najib Kalil García por Bs. 11.500.000,00. Este instrumento puede ser impugnado, tachado o desvirtuado por prueba en contrario en el curso del debate probatorio; por lo pronto arroja una presunción grave de que el actor tendría el derecho a reclamar la concreción de la venta del referido inmueble. Así se decide.

Peligro de ilusoriedad del fallo. Del mismo contrato de mandato el juzgador advierte que de ser cierto su contenido la mandataria está facultada para enajenar y gravar sin limitaciones de ninguna naturaleza los bienes del accionado por cuya virtud esta circunstancia la estima el juez como una presunción grave de la necesidad de decretar la medida cautelar porque durante el tiempo que llevará el juicio pudiera ocurrir que la mandataria se desprendiera del inmueble haciendo nugatorio el supuesto derecho del actor el cual el juzgador no conoce si en verdad es su titular, pero que en sede cautelar hay una razonable probabilidad de que lo sea.

En consecuencia, llenos los extremos de ley este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de la casa nº35, ubicado en la avenida Pinchincha de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolivar cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de Victoriano Villarroel; Sur: Terrenos y casa que son o fueron de Nils Svenson; Este: casa y solar que son o fueron de Manuel Montes y Oeste: Su frente calle Pichincha, el cual pertenece a la demandada Luisa Amelia Pietrantoni por haberlo adquirido por documento protocolizado en el Registro Público el 31 de julio de 2003, bajo el número 36º, protocolo primero, tomo 36º, tercer trimestre del año 2003.

Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00 pm).
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO