REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 157º
RESOLUCION Nº PJ019201600115
ASUNTO Nº FP02-V-2015-001064
ANTECEDENTES
El día 03/03/2016 el abogado Jhon Henry Richars Tang, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.141, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cepeda Bagua Yenni Isabel parte demandada en el juicio de desalojo tiene intentado Clevio Silva, identificados en autos, consignó escrito de contestación alegando en el punto uno:
La cuestión previa de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señalando: “La falta de jurisdicción del Juez…”. Que el fundamento de su defensa previa se resume en lo siguiente: que de conformidad a la ley especial en materia arrendaticia inmobiliaria de vivienda en los artículo 6 y 96 dispone la necesidad de agotar la vía administrativa previo a las acciones o demandas judiciales, no consta el cumplimiento del trámite administrativo previo a la instancia judicial, ya que debe agotarse la vía legal previa para que pueda presentarse la acción la cual pretende la parte actora por vía jurisdiccional.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De seguidas el tribunal resolverá la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la parte demandada con el argumento de que en el inmueble arrendado ha establecido su vivienda y la de su familia y que por tanto los órganos judiciales no tienen jurisdicción para conocer de la demanda por desalojo incoada por Clevio Silva ya que la procedencia del desalojo debe ser resuelta ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
El demandante dice que el inmueble fue alquilado verbalmente solamente para uso comercial en tanto que el demandado afirma que el arrendamiento del inmueble se estipuló para uso mixto comercial y de vivienda.
Para decidir este juzgador observa:
No existe un contrato escrito que permita verificar prima facie el uso que debe darse el inmueble. Sin embargo, ambos contendientes están de acuerdo, al menos parcialmente, en que su uso es para fines comerciales aunque la parte accionada agrega que también se estipuló la utilización del mismo como vivienda. Este es un hecho que deberá probar la demandada que es quien por haberlo afirmado asumió la carga probatoria; por lo pronto, el uso comercial del local es un hecho en que no existe controversia por cuya razón los tribunales sí tienen jurisdicción para resolver la demanda de desalojo conforme se establece en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, jurisdicción que también la tendrían en caso de que el inmueble hubiese sido destinado como vivienda del arrendatario y su familia porque así lo contempla el título IV de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial nº 39.879 del 24 de febrero de 2012.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la falta de jurisdicción opuesta por la parte accionada Cepeda Bagua Yenni Isabel y en el juicio por desalojo que en su contra tiene incoado Clevio Silva y se declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y resolver la demanda por desalojo de un inmueble destinado al uso comercial.
Publíquese, regístrese y guárdese copia de esta sentencia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares
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