REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 157º
RESOLUCION Nº PJ0192016000121
CUADERNO DE MEDIDAS Nº. FH02-X-2016-000023
ASUNTO PRINCIPAL Nº FP02-V-2016-00258
En el juicio por resolución de contrato, daños y perjuicios intentada por el ciudadano Javier Israel Silva Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.866.427, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Coleo del estado Bolívar, Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno en fecha 30 de junio de 1977 bajo el nº 42, tomo 24, segundo trimestre del año 1997, con posteriores modificaciones, entre otras las últimas en fecha 22 de julio de 2013 en el mismo Registro bajo el nº 48, folio 223 del tomo 14 del protocolo de transcripciones del mencionado año y la última en fecha 16 de junio de 2014, inscrita bajo el nº 41, folio 209, tomo 14 del año 2014, debidamente asistido por los profesionales del derecho Javier Alexander Roa Hernández y Francisco Arreaza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 140.114 y 143.636 ambos de este domicilio, contra la ciudadana Dioshaily Rosfer Canales Gil, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 18.678.140 e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el nº 18678140-2 con nombre artístico Diosa Canales y domiciliada en la calle Paraguachi quinta Rosfer nº 34, sector Caurimare, San José de Guanipa El Tigrito, estado Anzoátegui, la parte actora solicitó el decreto de unas medidas de embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada y la prohibición de salida del país.
El Tribunal de inmediato procederá a revisar si se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas preventivas de embargo y prohibición de salida del país, solicitadas por la parte actora.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho encuentra el juzgador que con la demanda produjo un ejemplar en copia fotostática de de un supuesto contrato de prestación de servicios artísticos suscrito por un mandatario de la demandada, Efraín Canales Tirado, conforme al cual presuntamente su representada se obligó a presentarse el día 14 de diciembre de 2014 y dos (2) planillas de deposito en el banco BANESCO por Bs. 500.000 y Bs. 300.000 efectuados supuestamente en un cuenta de la demandada en esa entidad. Estos instrumentos en conjunto son valorados prima facie, sin prejuzgamiento sobre el mérito, como una presunción de que la corporación demandante y la accionada estuvieron vinculados por un contrato de servicios y que en ejecución de esa convención se habrían efectuado pagos por concepto de honorarios; en consecuencia, siendo verosímil la relación negocial de los litigantes el juzgador considera que la asociación demandante tendría el derecho a pedir la resolución de la convención con el consiguiente pago de los daños y perjuicios desde luego que de toda convención nace, a la letra del artículo 1.167 del Código Civil, una acción para pedir su ejecución o su resolución con el pago de los daños si hubiere lugar a ellos. Por supuesto, la eficacia plena de estos instrumentos dependerá de la posición que asuma la demandada en el juicio principal.
En cuanto al peligro de ilusoriedad del fallo se observa que el actor señala informaciones de prensa y en redes sociales que dan cuenta de la intención de la accionada de residenciarse en la República Mexicana; por notoriedad comunicacional el juzgador conoce que en algunos medios de comunicación electrónicos han aparecido informaciones supuestamente provenientes de la misma accionada que dan cuenta de esa intención de alejarse del país para hacer vida en el extranjero. A modo de ejemplo, en la versión digital del Diario Primicia se reseñan unos supuestos mensajes de la accionada dando cuenta de su conocimiento de la demanda y de sus planes de irse al extranjero. Durante la articulación probatoria podrá discutirse la autenticidad de esta información; por lo pronto el juzgador lo valora como una presunción de la probable ilusoriedad del fallo si por no decretarse alguna medida preventiva la demandada pudiera desarraigarse de la República llevando consigo sus bienes. Así se decide.
Por las razones expuestas, se decreta el embargo preventivo de bienes muebles de la demandada Dioshaily Rosfer Canales Gil hasta por el doble de la suma reclamada, mas las costas prudencialmente calculadas en un treinta por ciento (30%) en el entendido que si la medida llegase a recaer sobre dinero efectivo se limitará a la cantidad estimada de los daños y las costas. Así se decide. Líbrese comisión.
En cuanto a la medida de prohibición de salida del país el tribunal advierte que en Venezuela no es posible que las determinaciones judiciales se cumplan mediante la coerción física sobre las personas; los tribunales pueden imponer condenas consistentes en obligaciones de hacer o no hacer, pero la ejecución de este tipo de fallos no autoriza la coerción física directa sobre el obligado. Cuando la condena requiere del concurso personal del ejecutado y este se niega entonces procede la ejecución sobre su patrimonio mediante el embargo de sus bienes como se deduce claramente del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil que señala que en caso de que la naturaleza de la obligación no lo permita se determinará el crédito en una suma de dinero y se procederá al embargo. Igual ocurre con el artículo 531 eiusdem que prevé la posibilidad de condenar a una persona a concluir un contrato (obligación de hacer) que de ser incumplida la condena el mecanismo de ejecución no es forzar a la persona coaccionándola físicamente sino mediante mecanismos sustitutivos como atribuir a la sentencia definitivamente firme los efectos del contrato no cumplido.
En materias tan sensibles como el amparo constitucional o el derecho del trabajo la ejecución de los fallos que dicten los tribunales o las providencias administrativas que ordenan el reenganche dictadas por las inspectorías del trabajo no se ejecutan forzando al agraviante o al patrono a cumplirlas personalmente sino mediante otros mecanismos (nulidades, entregas materiales, etcétera) que puedan conducir al arresto del obligado que es un mecanismo indirecto de coaccion autorizado por las leyes que regulan esas materias.
En el caso de autos, no es posible decretar la prohibición de salida del país de la demandada porque en caso de una eventual decisión favorable al demandante su pretensión de resolución de contrato y pago de unos daños no se ejecutará directamente sobre la accionada sino en su patrimonio que es la prenda común de sus acreedores conforme al dictado del artículo 1864 Código Civil mediante el embargo de bienes suficientes para cumplir la condena de modo que entre la medida cautelar y la sentencia no media la necesaria instrumentalidad que caracteriza a las primeras entendiendo por tal instrumentalidad el que el contenido de la providencia cautelar sirva de garantía de la efectividad de la decisión de mérito porque sobre dicho contenido podrá trabarse ejecución de lo condenado. Es verdad que el artículo 588 del CPC deja un amplio margen de discrecionalidad a los jueces para configurar las medidas cautelares innominadas, pero tal discrecionalidad está sometida a limitaciones legales y constitucionales; a juicio de quien suscribe esta decisión una medida de prohibición de salida del país dictada en un proceso de corte netamente patrimonial es violatoria del derecho constitucional al libre tránsito. En razón de lo expuesto, visto que la decisión que pudiera dictarse en este proceso no podría en modo alguno afectar la libertad personal y el libre tránsito la demandada la prohibición de salida del país es improcedente y así se decide.
En consecuencia, el tribunal considera satisfechos los presupuestos del artículo 585 del Código Procesal Civil para decretar el embargo preventivo, mas no para prohibir la salida del país de la accionada por cuya razón administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el embargo preventivo en la forma y cuantía ya expresadas, es decir, por la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.142.400) en el entendió que si recae sobre cantidades de dinero se limitará a la suma demandada CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES mas las costas prudencialmente estimadas en un treinta por ciento. Líbrese comisión a cualquier tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del lugar en donde se hallen los bienes de la demandada.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo tres de la tarde (3:00 pm).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares
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