REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000180

ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2015 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, demanda de acción mero declarativa de concubinato por la ciudadana Dalia Margarita Chirinos Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.833.331 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados Humberto Rivas Flores y Manuela Flores de Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 85.516 y 33.808, respectivamente y de este domicilio contra José Félix Rojas Turmero, Morella Josefina Rojas de Pérez y Eliana Rosa Rojas de Pérez.

Alegando la accionante lo siguiente:

Que inició una relación estable de hecho con el ciudadano Felix Rojas desde el 08 de junio del año 1998, quien falleció el 26/10/2014 a consecuencia de un evento cerebro vascular isquémico, hipertensión arterial según consta en acta de defunción Nº125 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar.

Que mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria desde 08/06/1998 como se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos Nelsón Guerra y Carolina Jiménez contenida en la carta de unión estable expedida por el Consejo Comunal Medina Angarita del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 09 de enero del año 2.014.

Que durante su unión estable con el ciudadano Félix Rojas durante 16 años hasta su fallecimiento residieron en la urbanización Medina Angarita, casa nº 165 del barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y que no procrearon hijos.

Mediante auto de fecha 12/03/2015 fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario se ordenó el emplazamiento de los demandados mediante compulsa; conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se libró edicto y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El alguacil dio cuenta al tribunal de la notificación realizada al Ministerio Público (27/05/2015), y las compulsas manifestando la imposibilidad de encontrar a los demandados (05/06/15).

En fecha 26/06/15 se libró nuevo edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de julio de 2015 la parte actora consignó un ejemplar de la publicación del edicto dando cumplimiento a lo establecido el artículo 507 del Código Civil.

Previa solicitud de la parte interesada en fecha 13/07/15 se libró cartel de citación y la secretaría del Tribunal señaló que fijó el cartel de los codemandados el 30/07/15.

El 14 de agosto del 2.015 los codemandados José Félix Rojas Turmero, Morella Josefina Rojas de Pérez y Eliana Rosa Rojas de Pérez se dieron por citados mediante diligencia.

El 05/10/15 los ciudadanos José Félix Rojas Turmero, Morella Josefina Rojas de Pérez y Eliana Rosa Rojas de Pérez, conforme a lo previsto en el Código Adjetivo procedieron a contestar la demanda alegando:

Contradijeron los siguientes hechos:

• Que la ciudadana Dalia Margarita Chirinos Jiménez, titular de la cédula de identidad 3.833.331 haya iniciado una unión estable de hecho desde el 08 de junio 1998 con su fallecido Padre.

• Niegan que la unión de la ciudadana Dalia Margarita Chirino con su padre se caracterizó por el socorro mutuo, ayuda como un verdadero matrimonio y que estuvieran su residencia ubicada en la urbanización Medina Angarita, casa nº 165 del barrio Las Moreas, de esta ciudad.

• Desconocen la relación concubinaria entre la ciudadana Dalia Margarita Chirinos Jiménez y el ciudadano Félix Rojas

• Impugnan todos los documentos emanados por el Consejo Comunal Medina Angarita.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante pretende se declare que estuvo unida al ciudadano Félix Rojas entre el 8 de junio de 1998 y el 26 de octubre de 2014, fecha de su fallecimiento.

Junto con la demanda produjo una copia del acta de defunción y solicitó el emplazamiento de los ciudadanos José Félix Rojas Chirinos, Morella Rojas de Pérez y Cruz Eliana Rojas de Pérez. Estos ciudadanos al contestar la demanda de manera conjunta rechazaron el alegado concubinato afirmando que la actora simplemente fue una compañera eventual de su padre al igual que lo fueron otras féminas. Impugnaron por diversas razones la carta de concubinato producida por la demandante.

El juzgador no se detendrá en la valoración de la carta de concubinato impugnada habida cuenta que se trata de un documento emanado de terceros, una prueba testimonial preconstituida cuya eficacia depende de la declaración que en estrados hagan los testigos que suscriben la carta en cuestión.

En los folios 86 al 89 cursa en copias fotostáticas una sentencia de divorcio del 5-10-1987 del Juzgado de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial. Estas copias fueron producidas en el lapso de promoción sin que fueran impugnadas por la demandante; en consecuencia se les tiene por fidedignas a la letra del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero ellas son intrascendentes ya que lo pretendido es que se declare la unión estable a partir del año 1998 resultando a todas luces irrelevante que el pretendido concubino hubiera estado casado antes de esa fecha.

La copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos producida por los demandados es también irrelevante porque no está en discusión su carácter de herederos ni su legitimación en la causa.

En cuanto al expediente de una anterior demanda declarativa del concubinato intentada por la señora Dalia Chirinos en el cual fue declarada la perención de la instancia dicha probanza es impertinente porque el hecho que pretende probar no tiene conexión con lo alegado por la demandante. Ella pudo haber demandado antes la misma pretensión y si se declaró la perención el único efecto es que no se podía proponer la demanda nuevamente antes del transcurso del plazo de 90 días señalado en el artículo 271 del Código Procesal Civil.

En esa anterior demanda la actora pudo haber señalado un tiempo diferente de duración de la unión o afirmado una fecha distinta de inicio o terminación, pero esas afirmaciones no tienen ninguna trascendencia en este nuevo proceso porque las alegaciones de las partes contenidas en la demanda o la contestación no tienen el valor de confesiones que puedan perjudicarlas; así como la actora tiene el derecho de reformar la demanda cambiando su pretensión adicionando hechos que no estaban en el libelo primigenio o excluyendo hechos que si aparecían sin que tales adiciones o sustracciones puedan hacerse valer por el demandado como una confesión de la misma manera nada de lo que se hubiera alegado en el proceso extinguido puede utilizarse en contra de la actora puesto que lo único que sobrevive a la perención son las decisiones incidentales dictadas y las pruebas que se hayan evacuado.

Las testigos Emma Rojas, Xiomara Rubio y Sandra Aguirre promovidas por los demandados no comparecieron a declarar

Pruebas de la demandante.

En primer lugar el juzgador analizará las testimoniales.

El día dos de diciembre de 2015 compareció Dioselinys del Valle Millan Marcano, venezolana, de 48 años de edad, comerciante, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 10.048.982. Al interrogatorio de la promovente contestó: Que sí conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Dalia Margarita Chirinos aproximadamente desde hace 20 años ya que ella, la testigo, vive en el Medina Angarita desde 1994 y la demandante llegó un año después; sí conoció al señor Félix Rojas porque ellos vivieron juntos en la misma casa, él era su pareja, llegaron juntos; que Félix Rojas y Dalia Chirinos vivieron en su casa en Medina Angarita; la declarante dijo que ella vivió relativamente cerca como a tres casas de la suya y los veía salir y entrar juntos. Que le consta que la pareja habitaron la misma casa por aproximadamente 20 años, en realidad algo menos puesto que el señor Félix murió el año pasado. Que ellos eran pareja, salían juntos, entraban juntos, en ocasiones llegaron a coincidir con la pareja de la declarante en algún restaurante, cuando existía Rondinela, en esa ocasión tuvieron la oportunidad de alternar como amigos y allí la testigo se enteró que tenían una empresa llamada Feldar, dijo que estaban bromeando por los nombres de las empresas ya que su empresa se llamaba Diogamar y entonces el señor Félix estaba bromeando por eso. Dijo no saber quien es el ciudadano José Félix Rojas Turmero, ni Morella Rojas Turmero ni Eliana Rojas de Pérez. Que nunca compartió ninguna fecha de fiesta o algo, solamente frecuentó su casa por el lapso de amistad que surgió a partir de su encuentro en ese restaurante aunado al hecho que eran vecinos y casualmente coincidían en la iglesia y su esposa comenzó estudios bíblicos en su casa, allí compartió con el señor Félix y con la demandante, a partir que ella comenzó a impartir estudios bíblicos en su casa y lo que conoce de ellos es desde esa fecha. Dijo la testigo que veía al señor Félix comer en la casa de la demandante y su relación afectiva era de pareja.

Al contrainterrogatorio contestó que no sabia que había tenido una esposa, pensó que era la señora Dalia, pues él vivía en esa casa; posteriormente cuando ella comienza a darle los estudios bíblicos se enteró un poco de su vida personal, lo que ella le contó, que le dijo que ellos no eran casados, que Félix Rojas era su concubino y era divorciado. Que no sabía decir hasta que fecha estuvo casado el señor Rojas porque su amistad se llevó como vecinos. Dijo que no estuvo presente en el sepelio del señor Félix Rojas debido a que ella tuvo problemas personales porque se separó de su pareja y se ausentó de la casa de la urbanización Medina Angarita, estuvo viviendo alquilada y cuando se encontró nuevamente con la señora Dalia se enteró de la muerte del señor Félix. Que en oportunidades veía llegar a Félix y la señora Dalia interrumpía lo que estaba haciendo para darle comida; dijo que compartió con ellos un café o algo así, cuando ella estaba allí él se metía en la habitación, las veces que iba a la casa era para recibir estudios bíblicos y otras veces compartió con ellos en los supermercados, a veces los conseguía haciendo mercado juntos, en oportunidades ellos le dieron la cola en un carro Blazer vinotinto o en una camioneta Beige. Respondió que supo que Félix tuvo unos hijos, pero no conoce a ninguno, lo que sabe es lo poco que hablaba con Dalia referente a su vida personal, que su pareja tenía hijos pero no sabe cuántos y en alguna ocasión ella le refirió que la visitaba un hijo llamado Félix a quien no conoce.

Las respuestas de este testigo son creíbles porque además de que dijo ser vecina de los supuestos unidos abundó en detalles relacionados con su vida como pareja, compartió con ellos, presenció el trato que se profesaban recíprocamente y le consta que cohabitaron; al ser interrogados por los demandados no incurrió en contradicciones sino que agregó más detalles sobre la relación de pareja del señor Félix Rojas con la demandante, importando poco que desconociera si el señor Rojas había estado casado antes de convivir con la actora o si tuvo hijos porque de tales cuestiones no trata este proceso.

En consecuencia, el juzgador le atribuye a la declarante el valor de plena prueba de la unión estable afirmada por la actora y de una presunción en lo que se refiere al punto de partida de esa unión. En efecto, en lo relacionado al inicio de la unión ella dijo que los unidos cohabitaron por más de 20 años; no es posible exigirle que conozca con precisión una fecha sobre un hecho que estrictamente no es de su incumbencia, tal grado de precisión en la memoria sería más bien sospechoso.

El mismo día fue interrogada Carmen Graciela Herrera, venezolana, de 55 años de edad, educadora, casada, portadora de la cédula de identidad Nº 8884121 y domiciliada en residencias La Arboleda, sector Agua Salada, Nº 62, de esta ciudad. Dijo conocer a la ciudadana Dalia Margarita Chirinos e incluso que fueron compañeras de trabajo por muchos años. Que conoció al señor Félix Rojas por más de 26 años e incluso trabajó con ellos en una empresa que ellos tenían en su casa, preparando la parte contable de la empresa, pagaban a los trabajadores y llevaban el control de equipos con que trabajaban, era una empresa de “algo eléctrico”, contratista de Elebol. Respondió que Félix Rojas y Dalia Chirinos habitaron una casa en Medina Angarita, Nº 165, por muchos años, la cual fue como la segunda casa de la declarante porque trabajó allí y le consta que ocuparon esa vivienda unos 16 años según cree. Que el trato entre Dalia Chirinos y Félix Rojas era un trato cordial de pareja. Dijo conocer al ciudadano José Félix Rojas Turmero, hijo mayor del difunto, puesto que compartieron cumpleaños, cosas de familia y reuniones personales. Asimismo que a Morella Rojas Turmero y a Eliana Rojas de Pérez, hijas del finado en su matrimonio anterior con la señora Emma.

Al contrainterrogatorio respondió: que sabe que Félix Rojas estuvo casado con la señora Emma antes de estar con la señora Dalia. No sabe el tiempo del matrimonio, solo que estuvieron casados porque de hecho procrearon tres hijos. Que sabe que el finado vivió en residencias La Esmeralda, torre Q, apartamento 21, eso fue antes de mudarse a Medina Angarita. Que siempre celebraron juntos los 24 y 31 de diciembre pero a partir del año 2010 fue diferente la celebración porque la señora Dalia se recibió al evangelio y ya no celebraba con bebidas alcohólicas, solo con comida y tomaban algunas copas porque ella nunca mas tomó ni bailó. Que asistió al sepelio de Félix Rojas en Puerto Ordaz, en el velorio y en el sepelio también, ella fue con su familia, esposo e hijos. Que no tiene conocimientos de que Félix y Dalia Chirinos se separaron en el año 2013, no vio que eso fuera así, una semana antes de fallecer él visitó a la testigo, hablaron bastante, tomaron café como siempre lo hacían y le dijo que se sentía bien porque era un hombre cabal con las leyes, porque todos sus hijos eran profesionales, solamente estaba preocupado por sus hermanos enfermos, la señora Potamia sufría de diabetes y le iban a cortar una pierna y él estaba presionado por eso y por su mama´ que era muy viejita; dijo saber que el señor Rojas padecía de la aorta y debía operarse urgente, pero no lo hacia por no dejar a su familia sola.

Este testigo también le merece fe al sentenciador; abundó en detalles sobre la vida de pareja de la demandante con el señor Rojas, trabajó con ellos sin que esta circunstancia invalide su declaración porque la ley no lo prevé, supo de la enfermedad del señor Rojas, asistió con su familia a su sepelio, admitió conocer a los hijos de su anterior matrimonio y, en fin, le consta que la actora y Félix Rojas siempre cohabitaron. La circunstancia de que el señor Rojas hubiera estado casado con anterioridad a su unión de hecho con la señora Dalia es cuestión irrelevante. A este testigo le atribuye el sentenciador el valor de plena prueba de la unión estable. En cuanto al punto de partida de la unión lo valora como una presunción, pues ella dijo que los unidos cohabitaron por unos 16 años, no fue precisa en la fecha de inicio, pero este dato no le quita eficacia a su declaración puesto que no es posible exigirle que conozca con precisión una fecha sobre un hecho que estrictamente no es de su incumbencia, tal grado de precisión en la memoria sería mas bien sospechoso.

Teotiste Rojas de Bonalde, venezolana, de años de edad, contador, viuda, portadora de la cédula de identidad Nº 3439442 y domiciliada en la urbanización Medina Angarita, vereda 5, casa Nº 151, fue llamada a declarar en este proceso.

Antes de entrar a valorar la declaración de esta ciudadana el juez advierte que la mencionada testigo es su tía política, pues durante al menos 50 años estuvo casada con un tío ya fallecido. El parentesco entre juez y testigo no es causal de recusación. Tampoco es causal de inhabilidad del testimonio porque el Código de Procedimiento Civil no lo prevé así.

Al interrogatorio contestó: que conoce a Dalia Margarita Chirinos desde hace mucho tiempo porque son vecinas y ella y Félix siempre iban a su casa, además ella fue la contadora de la empresa, cuando no iba el señor Félix acudía la señora Dalia. Que conoció al señor Félix Rojas puesto que fue su vecino ya que vivieron en el mismo sector de la urbanización Medina Angarita. Que sabe y le consta que los ciudadanos Dalia y Félix habitaron en la urbanización Medina Angarita, vereda 5, Nº 165. Respondió que el trato entre ellos era de pareja, siempre acudían a su casa en pareja. Que sabe de la existencia del ciudadano José Rojas Turmero, él iba a su oficina con su papa cuando algo había que analizar. No conoce de vista y trato a la ciudadana Morella Rojas Turmero, sabe que existe porque su papá la llamaba desde la oficina. No conoce a la ciudadana Eliana Rojas de Pérez, al igual que a la otra el señor Félix llamaba a su hija y ya.

Al contrainterrogatorio respondió: sabe que el señor Félix estuvo casado, pero no hasta qué fecha. Sabe que Dalia Chirinos y Félix Rojas tuvieron negocios en común porque ella llevaba la contabilidad de la empresa. Sabe que Félix Rojas antes de mudarse a Medina Angarita residió en pueblo Guri, Municipio Angostura.

Al igual que las otras testigos la señora Teotiste Rojas dio razón fundada de sus dichos, no incurrió en contradicciones y abundó en detalles relacionados con la vida en pareja de la demandante y el señor Rojas, trabajó con ambos, los conoció y fueron vecinos. No negó conocer a por lo menos uno de sus hijos de trato en tanto que a los otros los conoció por referencias de su padre. El matrimonio anterior del señor Rojas es intrascendente porque la copia del fallo producida por los codemandados demuestra que ese matrimonio se disolvió tiempo antes de la unión estable. En razón de lo expuesto este testigo tiene valor de plena fe de los hechos que constituyen la unión estable: la cohabitación de la señora Dania Chirinos y Félix Rojas, el trato recíproco que se dieron como marido y mujer y el reconocimiento social de tal situación por lo menos entre los vecinos.

El 4 de diciembre compareció una ciudadana que juramentada en forma de ley dijo ser y llamarse Marisol Del Carmen Pulgar de Camero, venezolana, 67 de años de edad, administradora, casada, portadora de la cédula de identidad Nº 4.080.704 y domiciliada urbanización Mendoza, calle B, manzana E casa Nº E-29, de esta ciudad. Al ser preguntada por el promovente estas fueron sus respuestas: que sí conoció a la ciudadana Dalia Margarita Chirinos; sí conoció al señor Félix Rojas; que cuando los conoció ellos habitaban en el conjunto residencial Las Esmeraldas, en Guri y posteriormente se mudaron para la urbanización Medina Angarita; que ellos habitaban entre Guri y Ciudad Bolívar en residencias Las Esmeraldas y posteriormente Medina Angarita donde ellos vivieron hasta el fallecimiento de Félix Rojas siempre como marido y mujer. Dijo no conocer a José Rojas Turmero, a Morella Rojas Turmero ni a Eliana Rojas de Pérez.

Al interrogatorio de la parte contraria respondió: que sabía que Félix estuvo casado y después empezó su vida concubinaria con Dalia Margarita Chirinos y eso que estuvo casado es por referencia del señor Félix Rojas porque era algo personal de ellos. Que una vez hablando le hizo esa referencia que se había divorciado en una tertulia sin ahondar en detalles. Que supo que tenía sus hijos del matrimonio; Que no tiene interés en el juicio, que solo hubo una buena amistad entre las dos familias y se visitaban mutuamente, que lo llamaba su amigo “Pito”.

La declaración de la señora Pulgar no arroja dudas sobre su credibilidad, los motivos de sus declaraciones y el conocimiento personal que tuvo de la unión entre la demandante y el occiso. El interrogatorio de la parte demandante no lo desvirtuó ni arrojó dato alguna que destruyera la eficacia de sus respuestas. Por este motivo le da el valor de plena prueba en lo que concierne a los hechos constitutivos de la unión.

El mismo día compareció una ciudadana que juramentada en forma de ley dijo ser y llamarse Omaida Lezama Pomote, venezolana, 57 de años de edad, docente, viuda, portadora de la cédula de identidad Nº 5.552.433 y domiciliada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 7, Nº 25 de esta ciudad. Esta testigo dijo conocer a Dalia Margarita Chirinos y al señor Félix Rojas y que le consta que durante los 26 años que tuvieron de unión concubinaria habitaron en la urbanización Medina Angarita del barrio Las Moreas; que primero vivieron en la Esmeralda y luego en Medina Angarita. En Medina Angarita habitaron como unos 20 años aproximadamente. Que le consta el trató que mutuamente se profesaban porque lo presenció muchas veces en su casa y en otros lugares. Que no conoce a José Rojas Turmero, Morella Rojas Turmero ni a Eliana Rojas de Pérez. Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Emma Rojas porque ella es su madrina de bautizo. Que Emma fue esposa de Félix Rojas. Manifestó que conoce a los ciudadanos Félix Rojas y Dalia Chirinos desde el año 2.002.

Interrogada por la parte accionada que conoce que Félix Rojas procreó tres hijos en su matrimonio y sí compartió con ellos.

Este testigo es también creíble. Los detalles que aportó con sus respuestas demuestran que en verdad conoció a los unidos y que el trató que ellos se profesaban fue de marido y mujer, amén que cohabitaron durante un lago período en la urbanización Medina Angarita; por si fuera poco la testigo ante los codemandados expresó que la madre de ellos es su madrina lo que refuerza su credibilidad porque a pesar de ese vínculo fraternal que la une con la anterior esposa del señor Rojas lazo que naturalmente la inclinaría a declarar a favor de sus hijos demandados lo que hizo fue apuntalar la pretensión de la actora exteriorizando su conocimiento de la relación afectiva que los unidos mantuvieron en público; es cierto que la testigo admitió que conoció a la pareja desde el año 2002, pero sus respuestas son suficientes para convencer al juez que desde ese año sin dudas la demandante y el finado Félix Rojas estuvieron unidos de hecho de manera estable; antes de ese año la declaración de los anteriores testigos comprueba que el inicio de la unión se produjo en la fecha señalada en el libelo.

El día 10-12-2015 compareció una ciudadana que juramentada en forma de ley dijo ser y llamarse: Rosa Elena Rengel, venezolana, 50 de años de edad, Licenciada en Educación, soltera, con cédula de identidad Nº 8.896.707 y domiciliada en el conjunto residencial Augusto Malavè Villalba, Edificio Nº 06 Francisco Olivo, apartamento CPB1, planta baja, la Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Esta ciudadana dijo que conoce a Dalia Margarita Chirinos y a Félix Rojas desde el año 1988, que ambos habitaban en el conjunto residencial La Esmeralda, Torre Q, apartamento 21 como marido y mujer. Expresó que desde el año 1988 ellos habitaron en la residencia La Esmeralda un aproximado de 5 a 6 años y luego se mudaron a Medina Angarita el resto de tiempo que estuvieron como marido y mujer; que el trato de ellos era de marido y mujer consolidados, tenían un trato se puede decir amoroso, comprensivo, hasta se tenían apodos, siempre estaban juntos y pendientes uno de otro, eso fue lo que la interrogada observó; que ella los visitaba debido a que trabajaron juntas y a veces le tocaba quedarse en el trabajo y por lo cercano que le quedaba la vivienda de Dalia y Félix almorzaba en la casa con ellos dos y allí compartían; señaló que no conoce a Morella Rojas Turmero, Eliana Rojas de Pérez ni a José Félix Rojas Turmero.

Al contrainterrogatorio respondió: que la mujer que siempre estuvo al lado de Félix Rojas fue Dalia Chirinos a la que conoció como su mujer. No tiene conocimiento de que Félix Rojas procreó hijos. que cuando Dalia Chirinos salió del banco ella se fue con Félix Rojas a Guri y viajaban los fines de semana a la residencia que tenían aquí en Medina Angarita. Que Dalia Chirinos vivió aquí en Medina Angarita con Félix Rojas.

A juicio de este sentenciador este testigo dio razón fundada de sus dichos, fue compañera de trabajo de la demandante por cuyo motivo frecuentó su casa y conoció a su pareja desde el año 1988 sin que el interrogatorio de los codemandados arrojara algún dato que haga dudar de su credibilidad; por este motivo el juzgador le da el valor de plena prueba en cuanto a la existencia del concubinato; en cuanto al punto de partida de la unión lo valora como una presunción, pues ella dijo que los unidos cohabitaron desde 1998; es cierto que no fue precisa en cuanto al día de inicio del concubinato, pero este dato no le quita eficacia a su declaración puesto que no es posible exigirle que conozca con precisión una fecha sobre un hecho que estrictamente no es de su incumbencia, tal grado de precisión en la memoria sería mas bien sospechoso. En efecto, a los testigos no se les puede pedir que declaren con precisión fotográfica sobre hechos que no les incumben personalmente y que ocurrieron hace mas de una década.

El diez de diciembre de 2015 compareció una ciudadana que juramentada en forma de ley dijo ser y llamarse Carolina Del Valle Lereico Salazar, venezolana, 35 de años de edad, estudiante y comerciante, soltera, con cédula de identidad Nº 15.522.015 y domiciliada en Barrio Ajuro, calla Columbo Silva, residencias Celina, Piso 7, apartamento 7-C, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Al interrogatorio de la parte promovente respondió: que conoce suficientemente a Dalia Margarita Chirinos desde hace 8 años a raíz de un encuentro en la casa de Dios, congregación cristiana, ella tenía problemas con el agua, la bomba estaba dañada y Dalia puso a disposición su casa para que se bañara y lavara la ropa; la casa queda en Medina Angarita, nº 65, ese mismo día al mediodía conoció al señor Félix y tuvo la oportunidad de almorzar con él y lo vio nuevamente cada vez que tuvo una asignación de la congregación porque asistía a su casa en Medina Angarita, nº 165. Dice que asistió a desayunos, almuerzos, cenas y los fines de semana podía ver al señor Félix preparándose para visitar a su familia en Puerto Ordaz, que ya no utilizaba la camioneta beige sino una vino tinto. Dijo que tiene conocimiento que ellos vivieron en Medina Angarita el tiempo que los conoce, 8 años, pero por referencia de ellos cree que vivieron unos 20 años en esa urbanización y antes vivían en la Esmeralda. Que ellos se trataban como cónyuges porque los veía como compartían en su casa como tal y tenían una vida como normalmente se ve una pareja, la señora Dalia compraba pescado porque al señor Félix le gustaba y generalmente él asistía con Dalia a la congregación y los veía cuando él la dejaba en el servicio. Que la señora Dalia sí es miembro de la congregación, pero el señor Félix no, él la llevaba, la congregación se llama casa de Dios, quedaba en la avenida 19 de abril, actualmente quedaba en la Paragua cerca del INCE y los pastores son Nancy y Edgar Mata. Dijo que no conoce a Morella Rojas Turmero y Eliana Rojas de Pérez, solo oyó de ellas por la señora Dalia y el señor Félix que la mencionaban. Escuchaba a la señora Dalia hablar de los hijos del señor Félix de cuando estudiaban en la universidad, de algún problema y de las anécdotas de su vida. En cambio, sí conoce a José Félix Rojas Turmero, de quien dijo que frecuentaba la casa porque el señor Félix y la señora Dalia siempre hablaban de eso.

Al contrainterrogatorio respondió de la siguiente manera: Que Dalia tiene 4 hijos, tres varones viven en Guri y la hembra en Puerto Ordaz, sus nombres son Enyembert, Ronald, Yeison y Katherin Gutierrez. Que Dalia estuvo en el 2014 en su casa en Medina Angarita, pudo haber visitado a su hija, pero siempre vivió en Medina Angarita así como el señor Félix casi todos los fines de semana visitaba a su familia en Puerto Ordaz; que recuerda que la muerte del señor Félix fue un domingo porque ella salió a la congregación y ese día el Dr. Figarella le envió un mensaje dándole el pésame y allí fue que ella se enteró que el señor Félix había fallecido porque era su costumbre que el señor Félix los fines de semana visitaba su mamá en Puerto Ordaz y no estaba en su casa en Medina Angarita y ella allí se movió para ir donde estaba el cuerpo del señor Félix, el salio bien de su casa el Dr. Figarella era el médico tratante de ambos; la testigo se enteró porque también estaba en el servicio ese era domingo, ella se entera por ese mensaje. Que siempre los vio como una pareja, si tuvieron problemas no le consta, siempre los vio juntos como pareja, cónyuges, concubinos, si tuvieron sus problemas no ocurrió frente a la declarante, incluso el señor Félix en un cumpleaños de Dalia le regaló una colonia de Carolina Herrera, el señor Félix siempre salía perfumado, planchado, arreglado.

A pesar de que esa ciudadana afirma que conoció a la pareja por 8 años, aportó suficientes datos que le dan credibilidad a su testimonio acerca de la unión entre la actora y Félix Rojas, su trato recíproco como marido y mujer y la constatación de tal trato por sus vecinos y amigos. Este testimonio vale como un indicio de la unión estable afirmada en el libelo.

El justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 20 de noviembre de 2014 fue ratificado por vía testimonial por lo que a esas declaraciones ya se les dio valor probatorio refiriéndose el juzgador a las testimoniales antes analizadas.

La carta de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Heres el 8 de junio de 1988 fue ratificado por las testigos Marisol Pulgar y Omaida Lezama por lo que dichas testimoniales y no la carta en cuestión es lo que tiene valor probatorio pleno.

El legajo de facturas emitidas por casas comerciales y fotografías que rielan en los folios 139 al 185 fue impugnado por los litisconsortes pasivos por cuya razón carecen de valor probatorio. Las facturas de compras de equipos de hogar: muebles, equipos de sonido, aires acondicionados, congelador, microondas, etcétera, son documentos emanados de terceros que no tienen valor probatorio si no son ratificados por vía testimonial al igual que las facturas de compras de materiales de construcción.

En cuanto a las fotografías al ser impugnadas su autenticidad y credibilidad debió probarse a través de la evacuación de medios de prueba colaterales que insuflaran al juez la convicción de su autenticidad lo que no ocurrió.

En cuanto a los recibos de pago del servicio de electricidad emanados de La Electricidad de Ciudad Bolívar –ELEBOL- y CORPOELEC CA., se trata de tarjas que fueron expresamente admitidas por los litisconsortes pasivos aduciendo que ellas prueban el domicilio de su finado padre.

Son 17 recibos de electricidad en los cuales se menciona que el domicilio del señor Félix Rojas fue la urbanización Medina Angarita, vereda 5, casa 165; sus fechas de emisión abarcan los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, siempre en la misma dirección: Medina Angarita, vereda 5, casa 165. Esos instrumentos comprueban otra de las afirmaciones expuestas por la demandante, cual es que cohabitó con el padre de los codemandados en la dirección indicada en los recibos de electricidad que es la misma señalada por todos los testigos que concurrieron a declarar a este tribunal. Así es establece.

En el folio 15 de la 2ª pieza está agregado un oficio de CORPOELEC dando respuesta a una petición de informes de este órgano judicial. Allí se dice que el señor Félix Rojas trabajó para esa empresa del Estado Venezolano como jefe de la sección de mantenimiento de líneas Guri y como carga familiar tenía registrada a la señora DALIA CHIRINOS, cédula de identidad 3.833.331 y a sus hijas Morella y Eliana Rojas. El juzgador entiende que esta comunicación lo que hizo fue corregir un error material de una anterior comunicación en la que se identificaba a DALIA CHIRINOS como Dalila Chirinos y se mencionaban cédulas de identidad diferentes para ella Morella y Eliana Rojas.

Este oficio de CORPOLEC demuestra que el finado Félix Rojas incluyó a la demandante como carga familiar en la mencionada empresa importando poco que allí la identificara como su cónyuge porque en definitiva son los jueces con base en las pruebas que les ofrezcan las partes los que califican la verdadera naturaleza de la relación que une a un hombre con una mujer; por el contrario, el que el demandante la señalara (a la actora) como su cónyuge evidencia el elemento “trato” de la posesión de estado que apuntala la unión estable entre ellos puesto que denota que no se trató de una relación ocasional, un noviazgo, una amistad u otro tipo de unión de hecho no estable. El señor Félix Rojas públicamente, ante la empresa CORPOELEC, le dio a la demandante el trato de cónyuge así no lo fuera en realidad, pero con ello quedó demostrado que ambos se comportaron como lo haría una pareja casada que es lo que caracteriza al concubinato. Así se establece.

En conclusión, en el expediente hay suficientes elementos probatorios aportados por la demandante: 7 testigos, 17 tarjas (recibos de pago del servicio eléctrico) y una prueba de informes, las cuales demuestran en conjunto fehacientemente que la señora Dalia Chirinos y el señor Félix Rojas convivieron como una verdadera pareja, como lo harían un hombre y una mujer unidos en matrimonio, por un tiempo superior a dos (2) años. Todo ese cúmulo probatorio desvirtúa la aseveración de los codemandados de que ambos mantuvieron una relación de ocasión. Esta afirmación no la probaron y es inconciliable con los dichos de los testigos promovidos por la accionante.

Los codemandados alegan que su contraria parte no probó la fecha de inicio del concubinato, que existe contradicción entre los diferentes medios de prueba que produjo. Al respecto el sentenciador advierte que los testigos fueron contestes en que la unión Rojas-Chirinos subsistió hasta la muerte de Félix Rojas. En cuanto a la fecha de inicio habría que ser extremadamente riguroso para pretender que la demandante probara con precisión cronométrica el inicio de una unión que por ser de hecho no consta en registros oficiales. A los testigos no se les puede exigir una memoria fotográfica sobre un hecho que nos les atañe como es el concubinato entre personas que no son sus familiares siquiera.

Lo cierto es que hubo testigos que manifestaron tener conocimiento de que sus vecinos Félix y Dalia vivieron juntos durante unos 20 años y otros hasta 26 años. Si la demandante en su libelo señaló un tiempo menor, 1.998, esa mención no invalida la procedencia de su demanda ni tiene el juez motivo para considerarla mendaz, máxime cuando el cúmulo probatorio demuestra claramente la verdad de su pretensión. Si ella estuvo unida un tiempo mas prolongado, pero decidió restringirlo al periodo indicado en su libelo (1998-2014) es asunto que le atañe a ella y sus abogados. Tampoco es cuestión que invalide la unión el anterior matrimonio del señor Félix Rojas con la madre de los litisconsortes pasivos porque en el expediente hay copia de un fallo judicial que comprueba que ese vínculo terminó en 1987, antes de la unión que afirma la señora Chirinos. Sería extravagante concluir que por haber los testigos expresado que les consta que la unión fue por un tiempo mayor al indicado por la demandante entonces su demanda tiene que ser declarada sin lugar; sería el equivalente a desechar la demanda por haber incurrido la actora en un exceso de pruebas.

Rosa Elena Rengel, por ejemplo, dijo que conoció a los señores Dalia Chirinos y Félix Rojas desde 1988 y Carmen Graciela Herrera desde hace 26 años y Dioselinys del Valle Millán Marcano desde hace 20 años. A partir de estas declaraciones el juez puede por medio de presunciones con base en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil dar por probado que la unión se inició en el año 1998, el 8 de junio, ya que cada una de las declaraciones de los testigos mencionados en lo que respecta al inicio de la unión puede ser valorada como una presunción que al ser valorada en conjunto son presunciones graves, precisas y concordantes de que la unión comenzó en el preciso día señalado en la demanda.

Por todo lo expuesto, la demanda será declarada con lugar por cuanto la actora probó fehacientemente la unión, inicio y terminación y su duración y la fecha de inicio y terminación.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda declarativa de una unión estable de hecho entre Dalia Chirinos y Félix Rojas; en consecuencia, se decide que los mencionados ciudadanos estuvieron unidos entre el 8 de junio de 1998 y el 26 de octubre de 2014.

Se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192016000119.-