REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece (13) de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO Nº FP02-V-2016-000001
Revisadas como han sido las actuaciones en el cuaderno separado de medidas nº. FH02-X-2016-0002 de fecha 04 de abril de 2016 que contiene el convenimiento suscrito por la ciudadana Yramar Glenis Orsetti Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. 8.898.641, asistida por los profesionales del derecho José de Jesús Febres Marchan y José Rafael Vallejos, inscritos en el Inpreabogado bajo los nºs. 154.185 y 204.210, todos de este domicilio en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato interpuesto por Claudio Zamora Fernández en representación del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, asistido por la profesional del derecho Silvana Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº. 132.634 domiciliados en esta ciudad, el tribunal observa lo siguiente:
En el acto de ejecución del embargo preventivo la parte demandada alegó lo siguiente:
1.- “convengo en todo y cada uno de las partes de la presente demanda y renuncio a cualquier acción judicial derivada de la misma y solicito al ejecutante que suspenda la medida de embargo que se encuentre en ejecución y pido que se entreguen los bienes para trasladarlos a un inmueble de mi propiedad comprometiendome a entregar el día de hoy 04-abril-2016 (fecha en que el Tribunal Ejecutor de Medidas practicaba la ejecución de desalojo) el local libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación”.
2.- La parte actora manifestó a su vez lo siguiente: “Acepto en este acto en nombre de mi representada Colegio de Abogados del estado Bolívar el convenimiento realizado por medio de este acto y solicito al Tribunal de la causa que previa la conformidad con conservación del local en perfecto estado homologue el presente convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente”.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por Yramar Glenis Orsetti Jiménez asistida por los abogados en ejercicio Karelys Vásquez y James Richards en el cual solicita la nulidad del auto de admisión este tribunal advierte que en el acta de ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este despacho y que fue practicado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 04 de abril de 2016 consta que la demandada asistida de abogados convino pura y simplemente sin reservas de ninguna índole, convenimiento que fue aceptado por la parte actora que consintió expresamente en la suspensión de la ejecución de la medida preventiva.
A juicio de este sentenciador el acto de autocomposición procesal celebrado en la ejecución del embargo preventivo es una transacción, no un convenimiento. En dicho acto la demandada convino en la pretensión deducida en el libelo a cambio de que se suspendiera la ejecución de la medida cautelar lo que expresamente aceptó el representante del Colegio de Abogados del Estado Bolívar. De esta manera se configuró una transacción judicial en la que las partes mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a un litigio pendiente. La demandada renunció a ejercer su defensa oponiendo las defensas y excepciones incidentales y de fondo que pudo hacer valer en contra de la pretensión del actor en tanto que éste renunció a continuar con la ejecución de la medida preventiva a lo que tenía derecho porque ni el convenimiento ni la transacción suspendían la ejecución mientras no se impartiera la homologación. De manera que lo pactado en el auto de ejecución del embargo es propiamente una transacción tal cual la define el artículo 1713 del Código Civil. Así se establece.
La transacción como el convenimiento pueden celebrarse en cualquier estado y grado de la causa; por tanto, la celebrada en la ejecución de un embargo preventivo es perfectamente válida (véase Sala de Casacion Civil, Nº 209 del 21/06/2000). En el acta consta que la demandada expresó libremente su voluntad conviniendo en todo cuanto pide su contendiente, es decir, admitiendo tanto los hechos como el derecho en que el actor funda su pretensión, estando asistida por dos abogados de lo que se dejó constancia en el acta.
Ese acuerdo de voluntades mediante el cual la demandada convino en todo cuanto le es reclamado por la demandante y ésta aceptó no continuar con la ejecución de una medida preventiva tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes como lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. La calidad de cosa juzgada no depende de la homologación que es simplemente un requisito de eficacia sin la cual no puede procederse a la ejecución de lo pactado por las partes. La transacción es válida aun antes de su aprobación solamente que sin ella no puede ejecutarse (Sala Constitucional nº 1294 del 31-10-2000). Por supuesto, que si al proceder el juez al examen del contrato de transacción para impartir su aprobación encuentra que ella versa sobre materias en las que no es posible transigir o que las partes o alguna de ellas no tiene capacidad para disponer del derecho en litigio entonces la negativa de homologación llevará implícita la nulidad del acto de autocomposición procesal, el cual como todo acto procesal puede ser anulado por vicios en su configuración, debiendo continuar el juicio en el estado en que se encontraba.
En cuanto a los requisitos para su procedencia el juzgador observa que la transacción consta de manera auténtica en el expediente porque fue hecha en el transcurso de la ejecución de una medida preventiva ante el juez comisionado al efecto estando la demandada asistida de abogados. En cuanto a la exigencia de que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones se observa que la regulación del contrato de comodato no prohíbe la celebración de este tipo de contratos.
Es verdad que la ley que regula materia arrendaticia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 3 prohíbe todo acto, acuerdo o acción que implique una renuncia, disminución o menoscabo de los derechos de los inquilinos lo que podría interpretarse como una prohibición de celebrar transacciones que persigan uno de esos fines; sin embargo, esa disposición es inaplicable al caso de autos porque el demandante afirmó la existencia de un contrato de comodato, no un arrendamiento, que fue admitido como tal comodato por la demandada cuando convino en ello durante la ejecución del embargo, por tanto a la accionada le está vedado retractarse de esa admisión expresa acerca de la naturaleza del contrato para ahora trocarlo en un arrendamiento al contestar la demanda. La tergiversación del contrato en cuanto al alcance de sus estipulaciones o en cuanto a su naturaleza jurídica es una excepción de fondo que la demandada tenía la carga de hacerla valer en la contestación; al transigir cerró las puertas a la contestación por la sencilla razón de que realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada… (Sala Constitucional nº 1294 del 31-10-2000), ergo, si hay cosa juzgada no es posible que la demandada pretenda contestar la demanda para atribuirle al contrato otra naturaleza distinta de la que ella expresamente aceptó en el acto de ejecución del embargo.
En cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción el tribunal encuentra que tal exigencia en el caso concreto se refiere al poder de las partes para dar por terminado el comodato con la consiguiente entrega del local que constituye su objeto. El contrato de comodato, al igual que el arrendamiento, no comporta el traspaso de la propiedad del bien cedido o arrendado, por cuyo motivo al juez no le incumbe averiguar si alguna de las partes es dueña del bien, bastará que aparezca como otorgante del contrato para que se le reconozca la necesaria legitimación para transigir sobre la continuación del contrato o su terminación.
Ahora bien, siendo unas de las partes una persona jurídica es preciso que la persona natural que actúa en su nombre ostente el poder de representarla. En este sentido, se observa que junto a la demanda el señor Claudio Zamora consignó un “acta de la 2ª asamblea general extraordinaria de los abogados agremiados en el Colegio de Abogados del Estado Bolívar” en ese documento se eligió una junta administradora con facultades de ejercer actos de simple administración designándose al abogado Claudio Zamora como su presidente. No consta en autos ni fue alegado por la demandada que la junta administradora haya sido sustituida por una junta directiva elegida mediante votación en la forma prevista en la Ley de Abogados y su reglamento o que el acto de designación de la junta administradora haya sido suspendido o anulado por una autoridad judicial. En consecuencia, a efectos de este proceso la representación que afirma el abogado Claudio Zamora es válida y así se establece.
Esa junta administradora necesariamente debe estar dotada de las facultades que la Ley de Abogados atribuye a la junta directiva de los Colegios desde luego que es impensable que mientras no se elija una junta directiva por la renuncia de todos los miembros de la anterior junta la corporación gremial permanezca acéfala sin dirección ni órgano que la represente legal y judicialmente. Tal vació en una corporación de derecho público es impensable en virtud de lo cual ha de entenderse que el presidente de la junta administradora tiene la representación jurídica del Colegio de Abogados del Estado Bolívar conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Abogados.
En el acta de elección de la junta se estableció que ella tendría facultades de simple administración. El juzgador considera que si la demandada le reconoció al presidente de la junta la capacidad para entregar un local del Colegio de Abogados para que allí instalara una tasca restaurante y la operara, sea cual fuere la naturaleza de la cesión, arrendamiento o comodato, no puede ahora negarle la misma capacidad para pedir la devolución del mismo local. En virtud del principio del paralelismo de las formas según el cual los actos jurídicos se deshacen en la misma forma como nacieron quien contrató en representación de una persona jurídica tiene capacidad para pedir el cumplimiento o la resolución del mismo contrato, salvo que hayan variado las circunstancias imperantes en el momento del perfeccionamiento del contrato (elección de una nueva junta directiva, revocación del representante legal, etcétera) lo cual no fue alegado por la demandada en su escrito de contestación. En efecto, sería un contrasentido que se reconociera a una persona legitimidad para representar a otra en un contrato cuyo objeto fue ceder el uso de una cosa y mas tarde negarle a esa misma persona legitimidad para pedir la devolución de la misma cosa para su representado so pretexto que actúa con extralimitación de facultades. Un conocido aforismo jurídico reza que “quien puede lo mas puede lo menos” de ahí que si la demandada contrató con el abogado Claudio Zamora en representación de la corporación gremial que agrupa a los profesionales del derecho de la región la cesión de un local del inmueble que constituye su cede (que es “lo mas”) con igual razón debe reconocer la legitimidad de esta persona para recuperar para el Colegio de Abogados el local que le pertenece, que sería el acto menos gravoso.
El juzgador conoce por notoriedad judicial y censura la reprochable práctica vigente en el foro que consiste en que el demandado conviene o celebra transacciones durante la ejecución de medidas preventivas para lograr la suspensión de la ejecución y mas tarde cuando ya sus bienes se encuentran a buen resguardo, se apersona asistido por otros abogados para denunciar un fraude procesal o cualquier otro razón de supuesta nulidad del convenimiento o la transacción para impedir su homologación y así continuar con el juicio suspendiendo a la parte contraria.
Al hilo de la precedente argumentación este sentenciador encuentra satisfechos los extremos de procedencia de la transacción por lo cual le imparte su aprobación y rechaza el escrito de contestación de la demanda, la petición de nulidad del auto de admisión y la oposición a la medida preventiva de embargo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en atención al pedimento contenido en la transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil da por consumado el acto y procede, en consecuencia, a homologar el convenimiento como en efecto lo hace, como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
Resolución Nº PJ0192016000120
MAC/SCH/trinavf
|