REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: FP02-V-2016-000269

Recibidas las presentes actuaciones, désele entrada al Libro de Registro de Causas bajo el número FP02-V-2016-000269. En cuanto a la admisibilidad de la demanda por partición de una comunidad hereditaria incoada por la abogada María Elena Silva Conde, inscrita en el IPSA bajo el N° 33.807, actuando como apoderada especial de los ciudadano Alfredo Jesús del Carmen Rondón Farias, José Gregorio Rondón Farias, Thairy Josefina Rondón Farias, Omar Emilio Rondón Bolívar, Ramón Emilio Rafael Rondón Bolívar y Luis Eduardo Rondón Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.600.287, 8.852.988, 8.879.378, 14.044.861, 14.044.862 y 16.220.434, de este domicilio en contra de Dora Margarita Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.595.611 y de este domicilio, el tribunal ha revisado minuciosamente los recaudos producidos con la demanda y ha podido constatar que en el legajo de documentos no están agregadas las actas de defunción de Ramón Emilio Rondón, Dora Josefina Farias de Rondón y de Omar Emilio Rondón Farias.

Las actas de defunción, no los comprobantes de la declaración sucesoral en el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, son los documentos que comprueban de manera autentica el fallecimiento de una persona y la apertura de la sucesión. El artículo 993 del Código Civil establece como momento determinante de la apertura de la sucesión la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. La muerte se prueba de manera fehaciente con la respectiva partida de defunción expedida de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Registro Civil. Las planillas de declaración del impuesto sucesoral no es que sean irrelevantes, pero ellas per se no acreditan la defunción porque la declaración sucesoral es un documento bona fide, es decir, que se hace de buena fe y unilateralmente por la persona que hace la declaración y cuya finalidad es esencialmente de determinación del tributo, pero no que tiene el carácter de documento público respecto de la defunción del causante.

La demanda por partición de una herencia no puede admitirse si junto con ella no se produce el título fehaciente que demuestra la apertura de la sucesión que a la vez demuestra la existencia de un estado de comunidad sobre los bienes hereditarios; esto se deduce del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que ha sido interpretada por la Sala Constitucional en la decisión nº 2687 del 17-12-2001, ratificada en la sentencia nº 3584 del 6-12-2005. En la primera de las decisiones mencionadas la Sala estableció la siguiente doctrina:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, una demanda de partición de una comunidad hereditaria a la que no se acompañen las partidas de defunción de las personas cuyo fallecimiento origina el estado de comunidad es inadmisible por ser contraria al artículo 777 del Código Procesal Civil.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortes.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.-
MAC/ALM/Leydner.-
Resolución N° PJ0192016000125.-