REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FH02-X-2016-000021
Conforme se ordenó en el auto de admisión de fecha 30-03-2.016 y el cuaderno separado de medidas de fecha 05-04-16 el Tribunal procede a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su demanda y en la reforma de fecha 14-03-16.-
Por cuanto la parte actora solicitó que se decretasen unas medidas cautelares el juzgador pasará a revisar si se encuentran llenos los requisitos que exige el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: El riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo que debe comprobarse con un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia así como del derecho que se reclama.
En relación con la presunción del derecho reclamado se observa que la pretensión deducida en el libelo es la resolución de un negocio de venta de unas acciones de una sociedad agrícola con forma mercantil, ORINOKO TEPUY CA., que los demandantes aparentemente cedieron a los litisconsortes pasivos sin que estos hayan cumplido su obligación de pagar el precio. También acumularon unas pretensiones subsidiarias de simulación y nulidad, pero a los efectos de la concesión de la cautela basta con que los demandantes acrediten con cualquier medio probatorio que existe en ellos una apariencia de que son titulares de uno cualquiera de los derechos que forman el objeto de las pretensiones acumuladas en el libelo.
La presunción del derecho reclamado se refiere, como lo afirma la jurisprudencia, a una simple apariencia del derecho a la que se llega con base en un cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud que se hace sobre la pretensión del actor. Se refiere a la existencia de elementos probatorios que apreciados preliminarmente convencen al juez de la credibilidad del derecho.
En este sentido el juzgador observa que la pretensión de resolución por la falta de pago de la venta de las acciones y la de simulación del mismo negocio jurídico aparece apoyada en un acta de asamblea que cursa en los folios 265 al 267 de la segunda pieza. Este instrumento arroja una presunción de la verosimilitud de la ocurrencia de la venta en cuestión, presunción que podrá ser combatida en el debate probatorio si la parte contraria impugna las copias por no ser fidedignas o las tacha o en fin alega un hecho que pruebe su liberación o que extingue o modifica las consecuencias jurídicas que de dicho acto dimanan; lo que importa a los fines del proveimiento cautelar es que esas copias arrojan una presunción de veracidad del negocio jurídico, venta de acciones, que es un negocio bilateral del cual por disposición del artículo 1.167 del Código Civil se desprenden tres diferentes pretensiones, a saber: la resolución por inejecución de las obligaciones asumidas por la parte contraria, la de cumplimiento de esas mismas obligaciones y la acción por indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
La circunstancia de que en el acta en cuestión se diga que los demandantes recibieron el pago del precio a su entera satisfacción resulta intrascendente en esta etapa del proceso porque la simulación es precisamente un mecanismo que si llegase a prosperar, lo que no puede saberse hasta el final del juicio cuando se dicte la sentencia definitiva, invalidaría el valor de plena fe de la verdad de las declaraciones de los otorgantes que el artículo 1.360 Código Civil confiere a los instrumentos públicos como son las actas inscritas en el Registro Mercantil.
De esta manera considera el sentenciador que en autos existe un medio de prueba –las copias inscritas en el Registro Mercantil de las supuestas ventas de acciones- que arroja una presunción del derecho reclamado, cual es el derecho a pedir la resolución o simulación del referido negocio jurídico.
En cuanto al peligro de ilusoriedad del fallo se observa que este requisito se refiere al temor fundado, no a meras suposiciones, que por hechos atribuibles al demandado, sumados a la natural tardanza de todo proceso judicial, pudieran desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia. La insolvencia es la hipótesis tradicional del referido temor. Si se demanda el pago de daños, pero el demandado dilapida u oculta sus bienes tal conducta pudiera burlar o frustrar la efectividad del fallo. Esta situación la prevén los ordinales 1º y 3º del artículo 599 como causal de procedencia del secuestro judicial.
En esta causa el juzgador observa que aparentemente los litisconsortes activos demandaron la resolución de la venta de las acciones de ORINOKO TEPUY CA., a los presuntos compradores Luis y Jorge Guillén Bonilla, pero después de admitido su libelo hubieron de reformarlo debido a que supuestamente los codemandados enajenaron sus acciones a un tercero, Pedro Cortez Pinto. Junto a la reforma produjeron una copia de un acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar el 27 de noviembre de 2015. El juzgador no puede atribuirle a dicho instrumento el valor de plena prueba porque está sujeto a impugnación en el juicio principal, mas en sede cautelar tiene la eficacia de una presunción de que con posterioridad a la admisión de la demanda originaria los accionados se habrían desprendido verosímilmente de todas sus acciones enajenándolas a un tercero; si esto es cierto la eficacia del fallo definitivo quedaría en entredicho desde luego que una eventual decisión favorable a los actores no podría ejecutarse en contra del tercero adquirente que ha de presumirse de buena fe. Atendiendo a lo antes expuesto el juzgador considera satisfecha la presunción grave de ilusoriedad del fallo y así se decide.
No exige la Ley de Tierras que se cumpla en el caso de las medidas cautelares innominadas el elemento a que hace referencia el artículo 588 del CPC: el temor fundado de que unas de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En consecuencia, prescindirá el tribunal del análisis de este presupuesto y de seguidas se pronunciará sobre las providencias solicitadas por los codemandantes.
1.- La prohibición de enajenar y gravar cuatro parcelas propiedad de ORINOKO TEPUY CA., ya fue acordada en el cuaderno separado FH02-X-2016-19 de este mismo proceso. En consecuencia, es inútil proveer esta pretensión cautelar del demandado ya que las parcelas en cuestión han sido suficientemente aseguradas por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada de oficio. Por esta razón se niega la medida cautelar solicitada.
2.- En lo concierne a la orden de restituir a la ciudadana Ernestina Decan Manosalva la posesión de una vivienda ubicada en la sede social de ORINOKO TEPUY CA., el tribunal advierte que la consecuencia natural de que se declare con lugar la resolución o cualesquiera de las pretensiones subsidiarias sería poner en posesión a los litisconsortes de los bienes muebles e inmuebles que en su conjunto pertenecen a ORINOKO TEPUY de manera que la orden de restitución de la vivienda ubicada en predios del establecimiento agrícola en cuestión en la práctica se traduciría en una ejecución anticipada del fallo definitivo que no tiene cabida en nuestro ordenamiento procesal. A mayor abundancia, la naturaleza instrumental de las medidas cautelares exige que ellas tengan relación con la pretensión cuya ejecución aseguran. Por tanto, en un proceso donde se ventila la resolución, simulación o nulidad de la venta de unas acciones de un establecimiento agrícola con forma mercantil no es posible ordenar la restitución de un inmueble que supuestamente servía de vivienda a la demandante y su familia y del cual fue desalojada, a su decir, violentamente por los codemandados, porque esa no es la cuestión litigiosa que corresponde dilucidar en este proceso. En cualquier caso, los codemandantes podrán acudir al juicio de amparo constitucional, al juicio interdictal o a la acción de restitución de la posesión por el procedimiento ordinario (artículo 709 del Código Procesal Civil) según corresponda para obtener el restablecimiento del derecho que dice infringido.
Por lo antes expuesto se niega la medida cautelar de restitución de la posesión peticionada por los actores. Así lo decide el juzgador.
3.- En cuanto a la orden de oficiar al Banco del Tesoro ya fue decretada en el cuaderno separado FH02-X-2016-19 en el cual se dictó un conjunto de medidas preventivas de oficio. Esta hace inoficioso el decreto de una nueva providencia cautelar con el mismo contenido de otra ya decretada oficiosamente por este sentenciador. Se niega por las razones expuestas la providencia solicitada por los demandantes. Así se establece.
4.- En lo que concierne a la prohibición de otorgar nuevos préstamos a los codemandados se observa que corresponde al Banco del Tesoro evaluar la situación fáctica concreta para determinar si ante futuros pedimentos es factible otorgar otros créditos o financiamientos a la sociedad ORINOKO TEPUY CA., que no debería resultar perjudicada por el conflicto entre los particulares que se disputan su control accionario y directivo. Por consiguiente, se niega la medida en el punto examinado. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
5.- En cuanto a la designación de un administrador ad hoc el juzgador observa que en la 3ª pieza del expediente cursa un ejemplar en copia fotostática certificada de un contrato de préstamo otorgado presuntamente por el Banco del Tesoro a la sociedad agraria con forma mercantil ORINOKO TEPUY CA en el cual, siempre valorando el referido documento de manera presuntiva, se fijó un plazo de 10 años para su devolución y se estableció como causa de pérdida del beneficio del término el que se variara la composición accionaria o la junta directiva en una tercera parte sin la previa notificación del Banco.
En materia mercantil impera el principio de la radical separación de la personalidad jurídica de las compañías de comercio y sus accionistas, principio contemplado, verbigracia, en el artículo 201 del Código de Comercio. No obstante, ese no es el caso de las compañías que se dedican a la explotación agrícola o pecuaria las cuales no son compañías de comercio, sino sociedades agrarias que se rigen por las normas del Código de Comercio y las del Código Civil en tanto y en cuanto no se opongan a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás textos legales que regulan la materia. El que las compañías agrarias no son comerciantes se deduce de lo dispuesto en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio.
La legislación agraria ampara primordialmente a la persona humana: las venezolanas que sean jefas de familia que se comprometan a trabajar la tierra para la manutención de su grupo familiar, los campesinos venezolanos que han permanecido ocupando tierras privadas por un tiempo superior a tres años, los campesinos que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria, pequeños y medianos productores, pescadores y pescadoras artesanales, acuicultores, acuiculturas, medianeros, aparceros, pisatarios que cultiven pequeños lotes de tierras en tierras denunciadas como ociosas o de uso no conforme, conuqueros o conuqueras. Así lo consagran los artículos 14, 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras.
Las organizaciones colectivas con o sin personalidad jurídica: sociedades con forma mercantil o civil, asociaciones, cooperativas, comunas, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales (artículos 4 y 5 LTDA) tienen un fin meramente instrumental orientado a la mejor realización de los fines de la ley: organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo, el desarrollo del poder autogestionario y cogestionario de las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas. No rige, pues, en la materia que nos ocupa esa radical separación de las organizaciones colectivas y las personas naturales que las integran porque aquellas no cumplen sino un rol meramente instrumental por lo que es impensable sostener, por ejemplo, que los trabajadores del campo organizados en la forma de una sociedad mercantil pueden ceder sus acciones a un latifundista, empresario o inversionista y que tal negociación no tenga ninguna influencia en la consecución de los fines que la legislación agraria asigna a esas organizaciones colectivas o asociativas so pretexto que la sociedad sigue siendo la misma independientemente de quienes sean sus accionistas.
En el caso de autos el juzgador presume que los señores Jorge Luis Guillen Bonilla y Luis Edgardo Guillen Bonilla, son pequeños o medianos productores del campo y que por esa razón el Banco del Tesoro les habría concedido un préstamo agrícola a pesar de que formalmente la prestataria sea una sociedad estructurada con forma mercantil: ORINOKO TEPUY; sin en verdad se produjo una venta de sus acciones a un tercero sin conocimiento del Banco del Tesoro el juzgador considera que se estaría poniendo en peligro los bienes agropecuarios desde una doble vertiente: 1) porque el adquirente de las acciones pudiera disponer del activo social (parcelas, semovientes) mediante su venta indiscriminada o poner en liquidación la empresa o fusionarla con otra cuyo objeto nada tenga que ver con la producción de alimentos; 2) porque el Banco del Tesoro podría ejecutar las hipotecas que gravan las 4 parcelas lo cual conllevaría a su adquisición por personas que quizá nada tengan que ver con la actividad de producción de alimentos y, además, porque la ejecución aparejaría la posible quiebra de ORINOKO TEPUY, sociedad con fines agrícolas que merece la especial protección del Estado Venezolano.
Desde el punto de vista de los demandantes el supuesto traspaso de las acciones a un tercero pone en peligro su derecho a una hipotética ejecución de un fallo favorable si, por ejemplo, el activo social se enajena por el único accionista y administrador o si éste decidiera poner en liquidación la compañía.
En definitiva, el codemandado Pedro Cortez Pinto al adquirir el 100% de las acciones y hacerse con la presidencia de la empresa estaría facultado ampliamente y sin limitaciones para enajenar el activo social de ORINOKO TEPUY CA., incluso para acordar su liquidación con lo cual se pondría en peligro uno de los fines de la Ley de Tierras que para no extender en demasía este fallo puede resumirse en el aseguramiento de la seguridad alimentaria (artículo 1) para lo cual el Estado ha recibido el mandato de organizar el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas a dicho servicio (artículo 9). Por servicio eficiente no debe entenderse el aseguramiento de la devolución de los préstamos otorgados por estas instituciones mediante la constitución de garantías hipotecarias o prendarias sino el efectivo aprovechamiento de los recursos otorgados a los sujetos beneficiarios de la ley mediante su inversión en las actividades de producción agroalimentaria para los cuales fueron concedidos.
A juicio de este sentenciador el acta de asamblea en que se documenta la supuesta operación de enajenación de las acciones de los señores Luis Edgardo y Jorge Luis Guillen Bonilla a despecho de las restricciones previstas en el supuesto contrato de préstamo a un tercero del que se desconoce en esta fase inicial del juicio si es un pequeño o mediano productor campesino configura una presunción grave de que la venta de las acciones pudiera encubrir un fraude a los fines de la Ley de Tierras por el consiguiente riesgo de que se destinen las sumas entregadas en préstamo a actividades no relacionadas con la producción agrícola y el desarrollo agrario.
Dicho lo anterior el juzgador observa que en materia mercantil los jueces en principio no pueden sustituirse en las facultades soberanas de la asamblea de accionistas destituyendo a los administradores de las compañías anónimas para designar en su lugar administradores judiciales que sustituyan los órganos de las compañías, a las asambleas o que tomen medidas en contra de las decisiones de las asambleas (sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1997, caso Fama de América CA, ratificada por la Sala constitucional en las decisiones 546/2001, caso: Inmobiliaria González Laya, C.A., y 655/2003, caso: Marco Bevilacqua).
En cambio, a las sociedades agrícolas o pecuarias que no son empresas mercantiles no le es aplicable la doctrina en cuestión porque los jueces agrarios no son simples tutores de los intereses de los particulares en conflicto (accionistas) sino del interés colectivo como se deduce de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras por cuya virtud están facultados por el artículo 23 del mismo texto legal para desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Existiendo una presunción grave, la cual podrá ser desvirtuada en el juicio principal, de que la enajenación de las acciones de los codemandados Luis Edgardo y Jorge Luis Guillen Bonilla pudiera ocultar una intención de defraudar la continuidad de la producción agrícola y el desarrollo agrario en los predios pertenecientes a la sociedad ORINOKO TEPUY CA., y también de que ella supondría un peligro de ilusoriedad de un fallo eventualmente favorable a os demandantes se designan DOS ADMINSITRADORES JUDICIALES de la referida empresa por un lapso de 60 días calendarios consecutivos durante los cuales el funcionario auxiliar de Justicia velara por la continuidad de las labores desarrolladas en esos predios, fundamentalmente el cuidado y conservación de los semovientes, pastos y sembradíos así como el adecuado mantenimiento de las instalaciones de ORINOCO TEPUY CA., sin que pueda disponer de los bienes muebles o inmuebles que formen el patrimonio de la mencionada empresa enajenándolos o gravándolos sin la debida autorización del Tribunal. Las facultades contempladas en la cláusula 8ª de los estatutos reformada según el acta de asamblea extraordinaria de accionistas presuntamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar el 1º de diciembre de 2015, protocolo A, tomo 65, número en el tomo 37, pieza 2, número en la pieza 10, serán ejercidas de manera conjunta por ambos administradores, uno de los cuales será designado preferentemente por el Banco del Tesoro o, en su defecto, por el Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena oficiar al Registro Mercantil participándole que mientras este vigente la medida no podrá inscribirse ningún acto que no aparezca suscrito por los administradores judiciales. Líbrese oficio.
Durante el tiempo en que duren en sus funciones los administradores judiciales quedarán en suspenso los administradores estatutarios quienes, sin embargo, podrán hacer al tribunal las observaciones que consideren pertinentes sobre la marcha de los negocios y actividades de la empresa; el producto de tales negocios y actividades serán depositadas en la cuenta de ORINOKO TEPUY CA., para lo cual se deberán librar los oficios a las entidades bancarias correspondientes participándoles la designación de los administradores judiciales.
La designación del administrador judicial se hará por auto separado. Mientras el Banco del Tesoro o el INTI hacen la designación del coadministrador judicial el auxiliar designado por este órgano judicial ejercerá sus funciones individualmente.
Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares.-
MAC/SCH/trinavf.-
Resolucion N° PJ0192016000126.-
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