REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2016-000008

El día 20 de abril de 2016 fue presentada en la Unidad Receptora de Demanda y Documentos (URDD) acción de Amparo Constitucional por el abogado Andrés Avelino Orozco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.478.959, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 156.793 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Alcira Mercedes Cova a quien supuestamente le prestó su casa para que la ocupara durante un tiempo en vista que durante 20 años fue su concubina y fue demandada para que desocupara otra vivienda que arrendaba en la misma urbanización. El demandante del amparo dice que autorizó a su exconcubina para que habitara la casa con sus dos hijos y dos nietos hasta que un tribunal dictara sentencia en un juicio declarativo de la unión estable. Dice que la supuesta agraviante abandonó la casa y dejó en ella a una hija y ahora no permite que visite su casa a pesar de que tiene derecho sobre el 50% de la misma y por tal motivo anda de un lado para otro a pesar de ser una persona de la tercera edad y no tiene adonde vivir con lo que se le está lesionando su derecho a una vivienda digna y su salud.

En vista que la supuesta agraviante es un particular y la lesión de los derechos a una vivienda digna, a la salud y a la vida se produce dentro del marco de una supuesto contrato de comodato de la vivienda (préstamo) mediante el cual el accionante autorizó a su exconcubina a ocupar la casa cuya ubicación, por cierto, no se precisa en el escrito de amparo la competencia corresponde a este Tribunal Civil de Primera Instancia y así se establece.

La solicitud llena los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El amparo es inadmisible por dos razones fundamentales. La primera es que si la supuesta agraviante comenzó a habitar la vivienda en virtud de un préstamo que le hizo el accionante entonces antes de acudir al amparo debió ejercer las acciones ordinarias que prevé el ordenamiento jurídico; el préstamo de una cosa mueble o inmueble es básicamente un comodato y la acción para obtener la restitución de la cosa prestada la prevé el artículo 1731 del Código Civil la cual debe ejercer el accionante de forma preferente al amparo salvo que ponga en evidencia razones suficientes y convincentes acerca de la necesidad de acudir al amparo lo que no fue alegado por el accionante.

La otra opción es que el demandante solicite la partición del inmueble si lo que pretende no es que se le restituya sino que se divida por un partidor que adjudique a cada quien bienes o dinero suficientes para cubrir su cuota de la comunidad concubinaria.

Por esta razón el amparo es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La otra causa de inadmisiblidad radica en que el actor afirma en su solicitud que la agraviante abandonó la vivienda dejando en ella a una hija que no identifica; entonces la lesión a sus derechos constitucionales no puede atribuirse a la señalada agraviante sino a su supuesta hija ya que aquella no está en posesión del inmueble. Esta situación encuadra en el artículo 5 ordinal 2º de la Ley de Amparo: “Cuando la amenaza (la lesión en nuestro caso) contra el derecho o las garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”

DECISIÓN

Por las razones anteris la acción de tutela constitucional incoada por Andres Orozco en contra de Alcira Mercedes Cova es INADMISIBLE y así lo declara este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre orede la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares.



MAC/ALM/trinavf.
Resolución Nº PJ0192016000130