REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: FH02-X-2015-000034

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá las oposiciones planteadas por la apoderada de la parte codemandada Laurie Carolina Ramírez.
I
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDA
(Laurie Carolina Ramírez)

1.- Se opone a la prueba del capitulo segundo con respecto a la ratificación de la copia del carnet de Ferrominera Orinoco el cual riela en el folio 104 por cuanto ese documento “no demuestra relación concubinaria anterior a la fecha 01-08-2012 que es la fecha de emisión de dicho Carnet (sic)”. El juzgador desestima la oposición, sin perjuicio de su facultad de revisar la naturaleza jurídica de tales instrumentos (carnet) en el fallo definitivo; por lo pronto, la razón alegada por la codemandada no se refiere a la ilegalidad o impertinencia manifiesta del medio probatorio, sino a su supuesta ineficacia para demostrar la unión estable antes de la fecha de su emisión; la eficacia o idoneidad del medio para probar un hecho es asunto que debe ser abordado en el fallo definitivo, no en esta fase del proceso. Un medio puede ser legal y pertinente y, sin embargo, ser ineficaz para probar lo que el promovente desea, pero no debe confundirse su conducencia, idoneidad, relevancia con la admisibilidad. Se desestima por esta razón la oposición.

2. Se opone a la prueba del capitulo tercero relacionada con la ratificación del oficio librado por la empresa Ferrominera del Orinoco ya que del contenido de ese documento solamente se demuestra la condición de trabajadora de la codemandada y la cantidad acumulada por prestaciones sociales y caja de ahorro. Lo que pruebe o pueda probar el medio nada tiene que ver con su ilegalidad o impertinencia manifiesta. Un oficio emanado de una empresa del Estado no es ilegal. Lo que pretende demostrar el promovente es la suma acumulada por prestaciones sociales y otros conceptos en la empresa Ferrominera Orinoco. Esto tendría por finalidad, presume el juzgador, desvirtuar la pretensión del tercero que es la declaración de la falsedad de los hechos alegados en la demanda de partición; por tanto, la prueba en cuestión no es manifiestamente impertinente y se admite. Se desestima la oposición. Así se decide.

3. Se opone a la prueba del capitulo cuarto con respecto a la ratificación del documento de compra-venta del vehículo Toyota techo duro año 1998 de color blanco. La opositora argumenta que el documento solamente demostraría que ella adquirió el referido bien. La promoción de un contrato de venta no tiene nada de ilegal ni impertinente, por lo menos en esta fase del juicio. Con ese instrumento presume el juzgador que se quiere desvirtuar la pretensión del tercero que es la declaración de la falsedad de los hechos alegados en la demanda de partición; por tanto, la prueba en cuestión no es manifiestamente impertinente y se admite. Se desestima la oposición. Así se decide.

4. Se opone a la prueba del capitulo quinto con respecto a la ratificación del documento de compra-venta del vehículo Ford, modelo Fiesta año 2.012 color gris, placa AB979KF porque ese documento probaría la existencia del referido bien. Salvo lo que resulte de la valoración en la sentencia definitiva el juzgador no ve ilegalidad ni impertinencia manifiesta que impida dar entrada a esta probanza. Por consiguiente, se admite y se desestima la oposición.

5. Se opone a la prueba del capitulo sexto con respecto a la ratificación de los documentos cursante a los folios 19 al 23 del expediente FP02-V-2015-000123 donde se demuestra la existencia del vehículo Toyota, placa XJC 130 y nada demuestra sobre el proceso penal al que hace mención. Salvo lo que resulte de la valoración en la sentencia definitiva el juzgador no ve ilegalidad ni impertinencia manifiesta que impida dar entrada a esta probanza. Por consiguiente, se admite y se desestima la oposición.

6. Se opone a la prueba del capitulo octavo con respecto a las posiciones juradas al ciudadano Miguel Ángel Mena Calderón. Alega que dicho ciudadano no es parte en este juicio y tiene razón. Las partes confiesan y los terceros que tienen conocimiento personal de los hechos litigiosos testifican; por consiguiente, es manifiestamente ilegal la promoción de la prueba de confesión de un tercero. Con lugar la oposición, inadmisible las posiciones juradas a Miguel Ángel Mena Calderón.

Resuelta la oposición planteada por la apoderada de la parte demandada LAURIE CAROLINA RAMÍREZ, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Capítulo I y II
Merito Favorable De Los Autos.

Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo III
Informes

1.- El promovente solicita se oficie al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar con el objeto de que informe si cursa por ante ese Tribunal:
1. Expediente Nº FP02-V-2015-000671 contentivo de la acción mero declarativa de concubinato que incoó en contra la ciudadana Laurie Carolina Ramírez Pérez.
2. Expediente Nº FP02-V-2015-679 contentivo del juicio de nulidad de sentencia de resolución dictada en expediente FP02-V-2013-001631 que incoó contra los ciudadanos Juan Alexander Quiroz González y Laurie Carolina Ramírez Pérez.

Este jurisdicente no admite la prueba de informes cuyo destinatario es el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar ya que ha sostenido en diversas oportunidades, apoyado en doctrina de las Salas Constitucional y Político Administrativa, que no es permisible que se soliciten informes cuando los hechos a que ellos se refieren constan en documentos contenidos en archivos abiertos al público como los llevados por Tribunales, Registros y Notarias. De otra manera la prueba de informes se utilizaría para sustituir los demás mecanismos de aportación de la prueba documental cuya carga corresponde a las partes interesadas. En el caso concreto, la promovente puede obtener copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Capítulo IV

Testimoniales

Se admite la declaración de los testigos debiendo comparecer al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

• Perla Yuviri Marcano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12..190.671, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
• Magli Zerimar Ramirez Villar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.262, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
• Ali José Rojas Rebolledo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.724.215, a las once de la mañana (11:00 a.m.).


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
(Juan Alexander Quiroz)

Capítulo séptimo

Se admite y se ordena la citación del ciudadano Miguel Ángel Mena Calderon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.971.145, de este domicilio a fin de que comparezca por ante este tribunal al cuarto (4º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a rendir declaración. En esta misma fecha se libró la respectiva boleta.

Capítulo Noveno

En cuanto a la prueba de confesión el Tribunal fija las diez (10:00 a.m.) de la mañana del (2do.) día de despacho siguiente a la fecha de la constancia de la citación de la parte actora en el expediente respectivo ciudadano Richard José Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.507.723 y de este domicilio, para que absuelva posiciones juradas al Codemandado Juan Alexander Quiroz González, comprometiéndose a su vez el Codemandado a absolverlas el día siguiente de despacho en que ella haya absuelto, a las diez (10:00 a.m).- Líbrese boleta de citación.
Capítulo Décimo

Se admite la declaración de los testigos debiendo comparecer al octavo (8º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

• Rosangela Parra Hernández, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.658.512, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
• Cleyner Alfredo Higuera Hernández, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.297.114, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
• Leonardo José Galue Rodríguez, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.161.774, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Igualmente se fija para el noveno (9no.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

• Edgardo Alonso Domínguez Contreras, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.557.389, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

• Cristian Rafael Morales Carrillos, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.792.575, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
(Laurie Carolina Ramirez)

Capitulo primero
Testimoniales

Se admite la declaración de los testigos debiendo comparecer al sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

• Karen Emilia Rodríguez, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.221.480, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
• Nery Katiuska Exada Castillo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.448, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
• Mary Trinis Ramirez Centeno, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.740.013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Capitulo segundo
Documentales

Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capitulo tercero

Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.


El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira.
Sentencia interlocutoria PJ0192016000109