REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
RESOLUCION Nº. PJ0192016000110
CUADERNO SEPARADO: FH02-X-2016-000019
ASUNTO PRINICIPAL Nº. FP02-V-2015-001106
Tal y como está ordenado en el cuaderno principal, por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, en el juicio que por acción de resolución de contrato por falta de pago y subsidiarias, acción de nulidad y o simulación de negocios jurídicos efectuados, han incoado los ciudadanos Ernestina Decan Manosalva, Carlos José Lee Guerra y Lowis Lee Somoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.189.379 y V-3.018.600, V-8.889.364, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales José Gregorio Hernández Sanguino y Javier Alexander Roa Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 65.425 y 140.114, contra los ciudadanos Luis Edgardo Guillen Bonilla, Jorge Luis Guillen Bonilla y Pedro Rafael Cortes Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.898.395, V-12.600.760 y V-8.869.794, respectivamente.
El artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario autoriza a los jueces a decretar medidas cautelares provisionales de oficio que tengan por finalidad inmediata la protección de: 1) los derechos del productor rural; 2) los bienes agropecuarios; 3) la utilidad pública de las materias agrarias; 4) el interés general de la actividad agraria.
El presupuesto de ejercicio de esa potestad cautelar oficiosa es que el juez considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o que algún hecho u omisión ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este proceso el juzgador ha detectado algunas situaciones que no están probadas fehacientemente porque la demanda apenas ha sido admitida sin que se haya citado a los litisconsortes pasivos, pero los instrumentos producidos con el libelo le confieren verosimilitud a tales situaciones.
Los demandantes Ernestina Decan Manosalva, Carlos José Lee Guerra y Lowis Lee Somoza afirman que vendieron sus acciones de una compañía agraria ORINOKO TEPUY a los señores Luis Edgardo Guillen Bonilla, Jorge Luis Guillen Bonilla y Pedro Rafael Cortes Pinto en prueba de lo cual produjeron copias de unas actas de asambleas que dan cuenta de esa operación las cuales cursan en los folios 103 al 107 (primera pieza) y 48 al 51 (segunda pieza); estas actas son apreciadas prima facie como una presunción de la verosimilitud de la enajenación en cuestión. Por supuesto, la autenticidad de esos documentos puede ser desvirtuada por los interesados durante el juicio principal; en esta etapa del juicio ellas constituyen una presunción de los actos jurídicos que en ellas se mencionan.
Adujeron que esas acciones fueron cedidas maliciosamente a un tercero, Pedro Cortez Pinto, para lo cual produjeron una copia del acta de asamblea supuestamente celebrada en fecha 17-noviembre-2015 que preliminarmente a los únicos efectos de establecer si existe un riesgo de afectación de la producción agroalimentaria es valorada como prueba suficiente, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, tachada o impugnada en el debate probatorio, de que las acciones de ORINOKO TEPUY presumiblemente fueron adquiridas por Pedro Cortez.
En el folio 288 al 301 de la 3ª pieza está agregada una copia fotostática de un documento inscrito en el Registro Público que recoge las estipulaciones de un presunto contrato en que una entidad financiera del Estado Venezolano, BANCO DEL TESORO, le prestó al señor Jorge Luis Guillen Bonilla, en su carácter de presidente de la empresa Orinoko Tepuy, C.A, la suma de Bs. 16.195.000,00 para que este adquiriese toros, mautes, un sistema de riego y pasto para la siembra en cuatro (4) lotes de terreno que presuntamente fueron hipotecados para garantizar la devolución del préstamo. En ese documento la entidad prestataria habría establecido como causal de pérdida del beneficio del término la variación de la composición accionaría de la compañía o la modificación de su junta directiva en una tercera parte sin su previa notificación. Este documento también es valorado preliminarmente como una presunción desvirtuable de la veracidad del préstamo y sus estipulaciones.
En materia mercantil impera el principio de la radical separación de la personalidad jurídica de las compañías de comercio y sus accionistas, principio contemplado, verbigracia, en el artículo 201 del Código de Comercio. No obstante, ese no es el caso de las compañías que se dedican a la explotación agrícola o pecuaria las cuales no son compañías de comercio, sino sociedades agrarias que se rigen por las normas del Código de Comercio y las del Código Civil en tanto y en cuanto no se opongan a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás textos legales que regulan la materia. El que las compañías agrarias no son comerciantes se deduce de lo dispuesto en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio.
La legislación agraria ampara primordialmente a la persona humana: las venezolanas que sean jefas de familia que se comprometan a trabajar la tierra para la manutención de su grupo familiar, los campesinos venezolanos que han permanecido ocupando tierras privadas por un tiempo superior a tres años, los campesinos que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria, pequeños y medianos productores, pescadores y pescadoras artesanales, acuicultores, acuiculturas, medianeros, aparceros, pisatarios que cultiven pequeños lotes de tierras en tierras denunciadas como ociosas o de uso no conforme, conuqueros o conuqueras. Así lo consagran los artículos 14, 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras.
Las organizaciones colectivas con o sin personalidad jurídica: sociedades con forma mercantil o civil, asociaciones, cooperativas, comunas, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales (artículos 4 y 5 LTDA) tienen un fin meramente instrumental orientado a la mejor realización de los fines de la ley: organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo, el desarrollo del poder autogestionario y cogestionario de las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas. No rige, pues, en la materia que nos ocupa esa radical separación de las organizaciones colectivas y las personas naturales que las integran porque aquellas no cumplen sino un rol meramente instrumental por lo que es impensable sostener, por ejemplo, que los trabajadores del campo organizados en la forma de una sociedad mercantil pueden ceder sus acciones a un latifundista, empresario o inversionista y que tal negociación no tenga ninguna influencia en la consecución de los fines que la legislación agraria asigna a esas organizaciones colectivas o asociativas so pretexto que la sociedad sigue siendo la misma independientemente de quienes sean sus accionistas.
En el caso de autos el juzgador presume que los señores Jorge Luis Guillen Bonilla y Luis Edgardo Guillen Bonilla, son pequeños o medianos productores del campo y que por esa razón el Banco del Tesoro les habría concedido un préstamo agrícola a pesar de que formalmente la prestataria sea una sociedad estructurada con forma mercantil: ORINOKO TEPUY; sin en verdad se produjo una venta de sus acciones a un tercero sin conocimiento del Banco del Tesoro el juzgador considera que se estaría poniendo en peligro los bienes agropecuarios desde una doble vertiente: 1) porque el adquirente de las acciones pudiera disponer del activo social (parcelas, semovientes) mediante su venta indiscriminada o poner en liquidación la empresa o fusionarla con otra cuyo objeto nada tenga que ver con la producción de alimentos; 2) porque el Banco del Tesoro podría ejecutar las hipotecas que gravan las 4 parcelas lo cual conllevaría a su adquisición por personas que quizá nada tengan que ver con la actividad de producción de alimentos y, además, porque la ejecución aparejaría la posible quiebra de ORINOKO TEPUY.
En consecuencia, este Tribunal considera que hay una presunción grave de unos hechos que de concretarse amenazarían la continuidad del proceso agroalimentario por cuya virtud decreta:
1.- La prohibición de enajenar y gravar cuatro (4) parcelas pertenecientes a ORINOKO TEPUY CA., identificadas de la siguiente manera:
PRIMERO: una parcela de terreno ubicada en el sector Palo Grande y La Cruz, Parroquia Orinoco, jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, con una extensión aproximada del área de terreno de OCHENTA HECTAREAS MAS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO TRES METROS CUADRADOS (80 HAS 554.3 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del Punto Uno (P1) al Punto Dos (P2) en Quinientos Ochenta y Tres metros con noventa y ocho centímetros (583.98 Mts.), con terrenos del “Fundo la Cruz”. SUR: Partiendo del punto cuatro (P4) al punto tres (P3), en Quinientos setenta y un metros con veintiún centímetros (571.21 mts) con terrenos que son o fueron del ciudadano “Fernando Koubeck”. ESTE: Partiendo del Punto cuatro (P2) al Punto tres (P3) en Mil Quinientos treinta y nueve metros (1.539.00 mts), con terrenos del fundo la Cruz; y OESTE: Partiendo del Punto Uno (P1) al punto cuatro (P4) en Mil Quinientos setenta metros con ochenta centímetros (1.570.80 Mts.) con lindero natural, borde de morichal Río Aracaycu; mediante documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 31 de agosto de 2000, quedando registrado bajo el Nº 25, Folio 245 al 251, Protocolo primero, Tomo noveno, Tercer trimestre del año 2.000. Con posterior aclaratoria, sobre la extensión aproximada del área es de OCHENTA HECTAREAS MAS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO TRES METROS CUADRADOS (80 HAS 554.3 MTS2) y linderos; presentada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 21 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el Nº 608, Folio 608 del Cuarto Trimestre del año 2005. Documento que en copia certificada aparece en el legajo de copias que conforman el anexo marcado 3, a los folios 3 y 4 del mismo anexo.
SEGUNDA: Parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHENTA CENTESIMAS (234,80 HAS) y sus linderos son: NORTE: Seiscientos diez metros (610,00 mts) sobre la línea de la Mata de los Morrocoyes, penetración riachuelo Aracayen en cerca con hato Los palos Grandes; SUR: Un Mil Trescientos Veinticinco metros (1.325,00 mts) partiendo de un punto situado la recta Norte Sur, que pasa por la confluencia de los morichales “Aracayen” y “El Atravesado” y sigue hacia el Oeste, según la cerca del lindero con el hato Buena Vista, Este, línea recta que une los extremos Este de los linderos Norte y Sur, con una longitud de dos mil setecientos veinte metros (2.720,00 mts); ESTE: Segmento de recta, tiene su extremo Este a un mil doscientos veinte metros (1.220 mts) de la mencionada penetración; y OESTE: Segmento de recta norte sur que pasa por la confluencia de los Morichales “El Atravesado” con el “Aracayen” partiendo desde el punto de aproximadamente novecientos sesenta metros (960,00 mts) de la mencionada confluencia y continua hasta la línea recta de la “Mata de los Morrocoyes” penetración del riachuelo “Aracayen” en la cerca del hato “Los Palos Grandes” en una longitud de dos mil trescientos sesenta metros (2.360,00 Mts).
TERCERA: Con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS (239,64 HAS) y sus linderos son: NORTE: Tramo de seiscientos diez metros (610,00 mts) sobre la recta de la Mata de los Morrocoyes, penetración del riachuelo “Aracayen” en cerca con hato “Los Palo Grandes”; SUR: Tramo de un mil metros (1.000,00 mts) en dirección aproximada Oeste Este a continuación del extremo Este del lindero Sur del lote “B” hasta terminar en la cerca del hato “Los Palos Grandes” siguiendo siempre el lindero o cerca que separa del Hato buena vista; ESTE: Línea simora que forma la cerca Norte y Sur con una longitud de tres mil ochenta metros (3.080,00 mts).
CUARTA: con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON VEINTISEIS CENTESIMAS (235,26 HAS) y sus linderos son: NORTE: en seiscientos diez metros (610,00 mts) sobre la recta que une una Mata de los Morrocoyes con la penetración del Morichal o Riachuelo “Aracayen” en la cerca con el hato Los Palos Grandes entre los puntos situados a Un mil doscientos metros (1.200,00 mts) y seiscientos diez metros (610,00 mts) de este último punto; SUR: Un tramo de un mil cincuenta metros (1.050,00 mts) en dirección aproximada Oeste-Este partiendo del lindero Sur a continuación del extremo Este del lindero Sur del lote “A” y siguiendo la cerca que linda con el hato Buena Vista; ESTE: Una línea recta que une los extremos Este de los linderos Norte y Sur con una longitud aproximada de tres mil ochenta metros (3.080,00 mts); y OESTE: una línea recta que une los extremos Oeste de los linderos Norte y Sur, con una longitud aproximada de dos mil setecientos veinte metros (2.720,00mts). Dicho inmueble se identifican de la siguiente manera: Todos según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, el primero perteneciente al ciudadano CARLOS LEE GUERRA bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7º) del Tercer (3º) Trimestre del año 2.000, el Segundo y Tercer inmueble perteneciente al ciudadano LOWIS RAFAEL LEE SOMOZA, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º) del Cuarto (4º) Trimestre del año 1992.
Estos tres últimos inmuebles descritos pertenecen a la sociedad mercantil ORINOKO TEPUY C.A., cuyas acciones es el objeto de este juicio cuyo documento se evidencia del aporte hecho a la empresa por dos de los actores, mediante documento inscritos ante la citada oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, inscritos bajo el número 2014.578, asiento registral 1, Inmueble matriculado con el número 299.6.3.7.56, correspondiente al libro del folio real del año 2.014, numero 2.014-579, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número 299.6.3.7.57, libro del folio real 2.014, inmueble matriculado con el número 299.6.3.7. 58, libro del folio real año 2.014, de fecha 6 de mayo del 2.014, documento que se evidencian de las copias certificadas que forman parte del anexo marcado 3.
2.- Se designa un COMISARIO JUDICIAL con las facultades previstas en el artículo 309 del Código de Comercio con facultades ilimitadas de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y de examen de los libros, correspondencia y, en general, sobre todos los documentos de la compañía. El comisario ejercerá sus funciones sin perjuicio de las que correspondan al comisario designado por los estatutos o en asamblea posterior. Ejercerá sus funciones durante un lapso de 180 días, prorrogables, con la obligación de presentar dentro de los primeros 30 días de su gestión un informe que de cuenta detallada del activo y pasivo de la compañía ORINOKO TEPUY CA.
Sobre la posibilidad de nombrar cautelarmente un comisario que se inmiscuya en la inspección de los libros de las compañías y que presente informes sobre la regularidad en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores el juzgador quiere acotar que en materia mercantil tal posibilidad la prevé el artículo 291 del Código de Comercio mediante un procedimiento cautelar que se abre a instancia de cualquier accionista sin importar su número. Si el juez mercantil puede designar uno o mas comisarios especiales para indagar sobre presuntas irregularidades que atañen al interés particular y egoísta de un accionista con mayor razón puede hacer tal designación el juez agrario que obra cautelarmente en salvaguarda del interés colectivo como reza el artículo 243 de la LTDA. Así se decide.
3.- Se decreta el EMBARGO DE LAS ACCIONES que sean propiedad de los ciudadanos Luis Edgardo Guillen, Jorge Luis Guillen Bonilla y Pedro Rafael Cortes Pinto mediante la inscripción de una nota en el libro de accionistas de la sociedad que haga constar el embargo y la prohibición de traspasar, permutar, vender, ceder, constituir prendas o gravar en cualquier forma tales acciones desde la fecha de la anotación. En caso de que al practicarse el embargo las acciones hayan sido traspasadas a terceras personas se decreta la inmovilización de esas acciones mediante la prohibición de sucesivos traspasos o gravámenes conforme lo autoriza la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 2674 del 17-12-2001 desde luego que si bien este proceso no tiene naturaleza penal la salvaguarda del interés colectivo que la ley atribuye a los jueces agrarios los autoriza a decretar el bloqueo o inmovilización de acciones y títulos nominativos de la misma manera como lo haría un tribunal de control.
En caso de que al practicarse el embargo cautelar los administradores o la persona notificada se resistiesen a exhibir el libro de accionistas el tribunal podrá considerarlo como una falta grave que dará lugar a la imposición de medidas cautelares complementarias conforme a lo previsto en el artículo 152 in fine de la Ley de Tierras.
4.- Como medida cautelar complementaria se ordena oficiar al Registro Mercantil para que a partir de la fecha de recepción del oficio que al efecto se ordena librar se abstenga de inscribir actas de asambleas cuyo objeto sea modificar el objeto social de la empresa ORINOCO TEPUY CA., su liquidación, su fusión con otras compañías, el traspaso de acciones o la modificación de su junta directiva o la venta del activo social.
5.- Se ordena oficiar al Banco del Tesoro participándole la presunta modificación del capital accionario de ORINOKO TEPUY CA., mediante la venta de las acciones de los ciudadanos Luis Edgardo y Jorge Luis Guillen Bonilla a efecto de que dicha institución inicie las averiguaciones de rigor y, si lo considera procedente, aplique los correctivos que considere pertinentes en salvaguarda de sus propios derechos.
La notificación al Banco del Tesoro es procedente de acuerdo con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptúa que los jueces que conocen de las acciones agrarias deben velar en todo estado y grado del proceso por: 1) la continuidad de la producción agroalimentaria y 2) la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, para lo cual pueden dictar medidas preventivas adecuadas a la situación fáctica concreta imponiendo órdenes de hacer y no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda.
El caso es que aparentemente el Banco del Tesoro prestó una cuantiosa suma a una empresa agrícola para que comprara semovientes, un sistema de riego y semillas de pasto para organizar una estructura de producción de alimentos que se encuentra amenazada en virtud de un conflicto por la propiedad de la compañía ORINOKO TEPUY y una presunta separación de sus accionistas que habrían enajenado sus títulos. Esto es suficiente para que se ordene al Banco del Tesoro adelantar las investigaciones que considere pertinentes en salvaguarda de su acreencia.
Por auto separado el juzgador designara al comisario judicial. Asimismo, por auto y en cuadernos separados se hará pronunciamiento sobre las providencias cautelares solicitadas por los demandantes.
Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo dos de la tarde (2:00 pm).
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
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