REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º



Vista la demanda de invalidación de sentencia interpuesta por la ciudadana Aura Basalo Besson, en su carácter de apoderada del ciudadano Roger Rafael el juzgador pasa de seguidas a revisar su admisibilidad y al efecto observa que este tribunal es competente conforme a lo previsto en el artículo 333 in fine del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece.

El demandante comienza señalando que la causa de la invalidación es la falta de citación prevista en el artículo 328 ordinal 1º del CPC, pero acto seguido en los capítulos que desarrollan los hechos y el derecho se circunscribe a denunciar que no fue notificado del abocamiento de la jueza Soraya Charboné y de los jueces retasadores Jessica Natera y Silvana Castro y sin respetar el lapso de tres días previsto en el artículo 90 del Código Procesal Civil para que pudiera recusar a los jueces que integran el tribunal de la retasa a medida que aceptaban el cargo lo cual afirma le generó indefensión.

El artículo 328 ordinal primero se refiere a la falta, error o fraude cometidos en la citación para la contestación de la demanda, no de cualquier otro acto de comunicación de actos del proceso distinto como sería el abocamiento de un nuevo juez. Lo que origina la invalidación de un fallo definitivamente firme es que el demandado no haya sido citado o que se hubiera cometido un error o un fraude en su emplazamiento. La omisión de la notificación para la reanudación del proceso paralizado o para que las partes puedan recusar al nuevo juez que se aboca por la falta absoluta del anterior no encuadran en la causal afirmada por el accionante por cuyo motivo la demanda es inadmisible.

En efecto, la Sala de Casación Civil en su decisión nº 141 del 19-3-2009 estableció la siguiente doctrina:

Ante lo expuesto anteriormente, es necesario precisar en primer término, que en el recurso de invalidación de sentencia no se encuentran comprendidos como causal de invalidación, los supuestos en los cuales deben ser notificadas las partes, ya que esta actividad cumple en un juicio propósitos distintos al de la citación, la cual está dirigida a garantizar la integración de la relación procesal, de modo que la sentencia no sea dictada a espaldas de la parte.

De allí que, la infracción de las formas asociadas con la notificación, puede dar lugar a reposiciones dentro del proceso de cognición, pero no a una invalidación de sentencia. Así como tampoco, las solas conclusiones jurídicas ofrecidas por la recurrida sobre los alegatos hecho por el apelante o formalizante, determinan que haya incurrido en indefensión.

Siguiendo la doctrina expuesta la demanda por invalidación de sentencia incoada por la ciudadana Aura Basalo Besson, en su carácter de apoderada del ciudadano Roger Rafael es inadmisible.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de invalidación de sentencia interpuesta por la ciudadana Aura Basalo Besson, en su carácter de apoderada del ciudadano Roger Rafael en contra del fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Retasador el día 29 de Febrero de 2.016.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
MACB/SCH/indira.-
ASUNTO: FH02-X-2016-000020
Resolución Nº PJ0192016000108
DIARIZADO