REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: FP02-R-2016-000080
Visto el recurso de apelación interpuesto por Paula Marín asistida por la abogada María Elena Silva Conde contra la decisión interlocutoria de fecha 28-03-2016 este Tribunal a efectos de admitir o inadmitir el recurso en cuestión previamente debe asentar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional ha dicho (decisiones 17799/2003 y 743/2012, entre otras) que:
No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de las expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato.
Cuando los jueces de primera y segunda instancia que conocen de una causa, no puedan corregir la dilación indefinida proveniente de peticiones abusivas, ellos no pueden administrar justicia, y no lo están haciendo; máxime, cuando esos jueces en defensa del orden público y las buenas costumbres, pueden de oficio dictar las providencias que saneen el proceso, tal como lo facilita el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
La referencia jurisprudencial viene al caso porque esta incidencia se abrió con ocasión de una medida cautelar innominada especial agraria decretada por este despacho contra la cual hubo oposición que fue declarada sin lugar apelando de esta decisión la señora Paula Marín.
A posteriori, mientras se resuelve el recurso de apelación por el Tribunal Superior 5º Agrario, la señora Paula Andrea Marín y su esposo Alexander Álvarez Peck han efectuado diversas peticiones en este procedimiento.
El día 28 de octubre de 2015 el señor Alexander Álvarez Peck solicitó que se le devolvieran unos bienes muebles que supuestamente le pertenecen y que se encuentran en la sede de Agroavícola Taguapire CA. Esta petición fue rechazada en la sentencia del 29 de octubre de 2015 que confirmó la medida cautelar innominada especial agraria.
De la mencionada decisión apeló la ciudadana Paula Andrea Marín el 30-10-2015 y el señor Álvarez Peck en la misma fecha. Ambas apelaciones fueron admitidas y se encuentran pendientes de decisión en el Tribunal Superior 5º Agrario. Por tanto, no es procedente que este mismo juzgado que previamente había negado la entrega de unos bienes supuestamente pertenecientes al señor Álvarez Peck ahora ordene su devolución a su cónyuge “autorizada” por él. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la reforma o revocatoria de las sentencias interlocutorias o definitivas sujetas a apelación por el mismo tribunal que las dictó. Es por esta razón que la petición de la señora Paula Andrea Marín “autorizada” por su esposo fue rechazada inmediatamente.
La actuación conjunta de los esposos Álvarez Peck-Marín a juicio de este jurisdicente, parafraseando a la Sala Constitucional, es por demás ilegal y atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato. En efecto, al replantear nuevamente ante este Tribunal su pretensión referida a que le sean devueltos unos bienes muebles a sabiendas de que antes había sido rechazada pudiera dar lugar a decisiones contradictorias si, por ejemplo, ahora este órgano judicial hubiera mandado entregar tales bienes incurriendo en infracción del artículo 252 del Código Procesal Civil. En el mismo sentido, apelar de la negativa a sabiendas de que están en curso dos apelaciones ante el tribunal ad quem contra la primera decisión que rechazó la restitución de los bienes muebles supuestamente pertenecientes al señor Álvarez Peck es una conducta contraria a la lealtad procesal, pues pudiera conducir a que el Tribunal Superior 5º Agrario conozca dos veces de la misma cuestión con la posibilidad de que se dicten decisiones contradictorias. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Paula Andrea Marín en fecha 28 de marzo del presente año contra la decisión de la misma fecha –28-03-2016– en la cual ya se había advertido que no era posible replantear mediante la inexistente figura de la “autorización” la solicitud de devolución de unos bienes muebles. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
Es por esta razón que en la sentencia dictada el 29 de octubre de 2015 en esta misma incidencia ante un reclamo igual formulado por Alexander Álvarez este órgano judicial determinó lo siguiente:
(…)
El juzgador ratifica lo expuesto en el fallo del 29 de octubre de 2015 y declara improcedente la petición de Paula Andrea Marín.
2.- Hay un motivo adicional para negar la apelación de la señora Paula Marín. En la decisión del 28 de marzo el tribunal delimitó claramente cuál es el objeto de la incidencia en la que se decreta una medida cautelar innominada especial agraria. Lo dijo en estos términos:
Esta incidencia solamente tiene por finalidad determinar la existencia de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y aplicar los remedios señalados en el mismo dispositivo legal. Cualquier pretensión diferente es materia extraña y quienes la formulen deben acudir a las vías especialmente dispuestas en el ordenamiento jurídico para obtener la tutela de sus afirmados derechos. Como la medida cautelar decretada consistió en el nombramiento de una junta administradora obviamente que las dudas relativas a la administración de la Agropecuaria Taguapire deben ser resueltas por este Tribunal así como ciertos actos de disposición de bienes y productos de la finca.
En cambio, no es materia que debe resolverse en esta incidencia lo relativo a la propiedad de los bienes que se hallen en la finca porque ello supondría una subversión procesal por dos razones básicas:
1.- Esta incidencia ya terminó con la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar; por supuesto, queda pendiente la resolución de la apelación ejercida por la ciudadana Paula Andrea Marín que conoce el Tribunal Superior 5º Agrario con sede en Maturín. En lo que a este tribunal concierne su jurisdicción se agotó, salvo en lo relativo a la ejecución cautela, pues la apelación fue oída en un efecto. Cualquier materia extraña a la ejecución de la medida es improcedente. Por esta razón el tribunal no puede estar resolviendo si unos bienes muebles le pertenecen a un tercero (Alexander Álvarez), a la Agropecuaria Taguapire o alguno de los interesados como la señora Paula Andrea Marín
La medida cautelar que se dicta al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede ser impugnada por la parque contra quien obra mediante el mecanismo de oposición después de lo cual se abre la incidencia prevista en el artículo 602 del Código Procesal Civil que culmina con la decisión que confirma, modifica o revoca la providencia cautelar. Esta decisión puede ser apelada en un efecto como lo prevé el artículo 603. Esta es la única apelación que se prevé durante el tramite de las medidas cautelares por lo que cualquier petición sobre materia extraña a la incidencia como la devolución de bienes muebles que formule cualquier persona debe proponerse por las vías ordinarias, el juicio de reivindicación, verbigracia. Como el procedimiento cautelar de los artículos 601 al 603 del CPC no contempla la posibilidad de admitir apelaciones distintas al recurso contra la decisión confirmatoria de la cautela la impugnación formulada por la señora Paula Marín tiene que ser inadmitida ya que no está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de las expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato (Sala Constitucional).
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación de fecha 28 de marzo de 2016.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N°: PJ0192016000103.-
Diarizado
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