REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Ciudad Bolívar, 13 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: FN05-X-2016-000002 (9043)
RESOLUCIÓN Nº PJ017220160000049

Conoce éste tribunal superior; inhibición planteada de conformidad con la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por el Abg. JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto principal No. FP02-V-2013-0001443, contentivo del juicio de Acción de Reivindicación de Inmueble interpuesto por la ciudadana Yuanina Andrea Casanova contra los ciudadanos Yumerced Brígida Salvatori y Jorge Luis Pérez; subieron los autos a esta alzada, constante de dieciséis (16) folios útiles, a los fines de que se conozca y decida la inhibición planteada.-

En fecha 12 de abril de 2016, se dejó expresa constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, dejándose a la vista para su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 89 ejusdem, este tribunal superior pasa hacer el pronunciamiento de Ley.

U N I C O:
Cursa al folio dos (02) al cuatro (04) – acta de inhibición de fecha 01/04/2016, mediante el cual expresa lo que sigue “…En el día de despacho de hoy, primero (01) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano ABOG. JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.504, con el carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, expongo: En estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla,…., a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En consecuencia, se determina de manera expresa que en las situaciones luego singularizadas, se subsumen las circunstancias de las referidas disposiciones legales, por tanto, en cumplimiento de mi insoslayable deber jurisdiccional, manifiesto mi voluntad de inhibirme de conocer con relación a la presente causa ingresada en este Tribunal de Municipio, en fecha 11 de Agosto del 2.014, distinguida con la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, bajo el Nº FP02-V-2013-001429 relativo a la acción de reinvidicacion interpuesta por los ciudadanos YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, contra los ciudadanos YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA y JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, todos debidamente identificados en autos.
Considera CHIOVENDA, que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como Juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley lo considera impedido. Por ello, el órgano jurisdiccional no debe encontrarse en relación con otros órganos judiciales en el mismo proceso, con las partes litigantes, ni con el objeto del proceso.
En tal sentido, el dispositivo legal contenido en el artículo 84 ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber.
En el mismo orden de ideas, el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2.001, páginas 409 y siguientes, sostiene que:
“La Inhibición es del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir….”
La circunstancia, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.
En el mismo orden de ideas y en fuerza de las anteriores argumentaciones, en sentencia Nº 00199 emanada en fecha 11 de Febrero del 2.003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2002-0894, bajo la ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, se dejó sentado lo siguiente:
“….La inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil……”
Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
En consideración de los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgador, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal 15º del artículo 82 ejusdem, , declara su impedimento para conocer de la causa ingresada en fecha 11 de Agosto del 2.014, distinguida con la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, bajo el Nº FP02-V-2013-001429 relacionada a la acción de reinvidicacion interpuesta por los ciudadanos YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, contra los ciudadanos YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA y JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, todos debidamente identificados en autos., tomando como base las siguientes argumentaciones:
“En fecha 02 de Octubre del 2.015, en mi condición de Juez de este JUZGADO DE MUNICIPIO, declare con lugar cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declare INADMISIBLE la demanda de marras, por considerar que la acción incoada pretende la desocupación o entrega de un inmueble y que el mismo está destinado a vivienda, es evidente que he manifestado opinión en relación con lo principal del pleito, ya que lo expresado pudiese tener relación con defensas de fondo que eventualmente pueden ser ejercidas por los demandados”.
En derivación del caso sub-iudice, se dan los supuestos y requisitos, inhibitorios tipificados en la causal 15º del artículo 82 ejusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta Inhibición obra contra de ambas artes. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta de inhibición a los fines de ser agregada a la carpeta de recusaciones e inhibiciones llevada por este Tribunal. Es Todo…”.-

En este sentido establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15º:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Ahora bien, del análisis de la causal invocada por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, ya que podría estar cuestionado el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y las partes del proceso, y siendo que por notoriedad judicial quien aquí suscribe el presente fallo, tiene conocimiento, que este juzgado superior en el asunto FP02-R-2015-000255, mediante sentencia de fecha 02/03/2016, se declaró: “…Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 02-10-2015, en consecuencia, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Queda así REVOCADO el fallo apelado, dictado por el a quo, por los motivos supra señalados. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide”….; por tales motivos considera esta juzgadora oportuna la inhibición formulada en el presente caso, ya que podría estar cuestionado el principio de imparcialidad, encuadrando así el caso bajo estudio dentro de lo preceptuado por la norma transcrita ut supra, en razón de ello, es forzoso declarar en el dispositivo de este fallo Con Lugar la inhibición propuesta por el Abg. JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.




DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el asunto principal No. FP02-V-2013-0001429, contentivo del juicio de Acción de Reivindicación de Inmueble interpuesto por la ciudadana Yuanina Andrea Casanova contra los ciudadanos Yumerced Brígida Salvatori y Jorge Luis Pérez; En consecuencia se ordena remitir la presente inhibición al juzgado de origen, a fin de que se tome nota de esta decisión.
La Juez Superior,




Dra. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
La Secretaria,

ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las once de la mañana (11:00 a.m.).. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; a cargo del Dr. JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL, constante de una (01) pieza de veintisiete (27) folios útiles.-

La Secretaria,

ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
hFG/MAC/franceline.