REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
COMPTENCIA CIVIL
ASUNTO: FH01-X-2015-000042 (8991)
RESOLUCION Nº PJ0172016000052
SOLICITANTE: ROSA JAQUELINE SIFONTES TUNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.839.515.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: Ciudadana (o): KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, YARITZA RODRIGUEZ, CRISTIAN BRIZUELA y AIDA TOLEDO, abogados, en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros 133.119, 101.568, 225.428 y 85.193, respectivamente.-
PRESUNTO INHABIL: DOUGLAS RAFAEL TUNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 24.892.247 y de éste domicilio.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÒN Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR
P R I M E R O:
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 26/06/2014, fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, solicitud de interdicción y nombramiento de curador por la ciudadana Rosa Jaqueline Sifontes Túnez, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.839.515, debidamente asistida por la profesional del derecho Katherine Flor Yangali Berríos, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.119, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de éste Circuito Judicial, conocer de la presente causa.
1.2.- PRETENSION:
La Solicitante alegó en síntesis lo que sigue:
“ … Soy hermana del ciudadano DOUGLAS RAFAEL TUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.892.247, de 30 años de edad, quien nació en Ciudad Bolívar el 01 de Diciembre del año 1.982, y es hijo como yo de la ciudadana CLARA ROSA TUNEZ, quien falleció en fecha 02 de Enero de 2014, tal y como consta del acta de defunción y de nacimientos que se acompañan marcadas “A” y “B” hermano que vive conmigo. Este hermano desde su infancia presentó problemas de conducta, complicándose cada vez más, de tal forma que mi madre se vio obligada a someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual ha sido totalmente afectado según se evidencia de los informes médicos emitidos por el Dr. Orlando Vera Martínez (Medico Neurólogo), así como el informe médico tomografía cerebral realizada por el Dr. Arturo Nádales, médico radiólogo los cuales se acompañan marcada “C” y “D”, quienes tratan a i hermano desde hace años, dichos informes se pueden detallar la enfermedad de mi hermano así como el desarrollo y evolución del mismo. Es por lo que solicito se le nombre un curador al tenor de lo dispuesto en el articulo 409 del Código de Procedimiento Civil…. Y se declare a DOUGLAS RAFAEL TUNEZ (…) en estado de INHABILITACION para ejecutar actos que requieren de la intervención del curador que solicito se designe en la persona de ROSA JACQUELINE SIFONTES TUNEZ, en su condición de hermana… Pido que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho, todo de acuerdo a los artículos 408 y 395 del Código Civil…”.
1.3.- ADMISION Y CITACION:
En fecha 16/06/2014 - el tribunal de la causa admitió la presente solicitud y ordenó tomar declaración a los parientes que presente oportunamente la parte solicitante; reservándose la hora y fecha en que será interrogado DOUGLAS RAFAEL TUNEZ. De la misma forma ordenó la notificación de las Dras. YOLIRMA VACCARO Y NORMA CONQUISTA, médicos psiquiatras, para que realicen evaluación correspondiente al prenombrado ciudadano: DOUGLAS RAFAEL TUNEZ; y; por ultimo libró la notificación al Fiscal 7º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte en fecha 25/07/2014- el alguacil adscrito al tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7mo del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Bolívar (folio 28 y 29 de éste expediente).
Mediante auto fechado (29/09/2014) - el a-quo, fijó para el día miércoles 01/10/2014, el interrogatorio del ciudadano DOGLAS RAFAEL TUNEZ, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Por lo que, siendo en fecha 01/10/2014, la oportunidad legal correspondiente, para realizar el interrogatorio supra mencionado, expresó lo que sigue: “(…) dijo llamarse Douglas, manifestando miedo que no le gusta salir, que se ensucia y luego lo limpian, que no sabe que le ocurre, señalo a sus dos hermanas indicando que son estas quienes lo cuidan y alimentan, que su madre murió hace mucho tiempo...”.
En fechas 17 y 23 de octubre de 2014, fueron notificadas las Dras. NORMA CONSQUISTA y YOLIMAR VACCARO, médicos psiquiatras, tal y como se evidencia de constancia realizada por el alguacil del a-quo, insertas a los folios 33 y 35 de éste expediente.-
Por su parte, en fecha 11/11/2014, la ciudadana ROSA JAQUELINE SIFONTES, asistida por la Abg. YARITZA RODRIGUEZ, solicitó se fijará una nueva oportunidad para que las Dras. Norma Conquista y Yolimar Vaccaro, comparecieran a prestar su juramento de ley; siendo acordado por auto fechado (19/11/2014); y fijó para el día miércoles 26/11/2014, a las 10:00 a.m., lo solicitado en autos.
Mediante auto fechado 26/11/2014 - tribunal de la causa dejó expresa constancia de la comparecencia de las médicos especialistas Norma Conquista y Yolimar Vaccaro-quienes manifestaron aceptar el cargo recaído en su persona y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Llegado el momento de consignar la evaluación realizada al ciudadano DOUGLAS RAFAEL TUNEZ, las especialistas Dras. Yolimar Vaccaro y Norma Conquista, Médicos Psiquiatras, lo hicieron de la siguiente manera
La Primera; Dra. YOLIRMA VACARO CAMPOS; arguyó que:
“(…) Con el fin de Inhabilitación Civil…Douglas nación con Mielomeningocele e Hidrocefalia se corrigió quirúrgicamente como secuela paraparesia de miembros inferiores e incontinencia urinaria. Durante la entrevista con el paciente se aprecia vestido acorde a edad y sexo, con olor a Heces, solicita ir al baño y se había evacuado encima, usa pañales ya que no se controla esfínter vasical. Douglas amerita ayuda para caminar, no es capaz de mantener una conversación espontánea, se limita a responder lacónicamente cuando se le pregunta, es evidente su déficit intelectual. No hace ningún oficio, usa su tiempo para dormir, comer y ver televisión. Se baña solo, pero necesita ayuda para ponerse los pañales desechables. Por todo lo antes expuesto se concluye que Douglas Túnez tiene una incapacidad de 100% para realizar cualquier oficio que le permita devengar dinero para sustentarse económicamente, siempre va a ameritar apoyo, cuido y manutención por parte de familiares adultos (…)”.
Y la Segunda, Dra. NORMA CONQUISTA, expuso lo que Sigue:
“(…) .Del examen mental se encuentra vigil, viste acorde a edad y sexo, desorientado en tiempo, no sabe leer ni escribir, es capaz de realizar autocuidados y consumir sus alimentos, se siente bien, no tiene amigos, no le gusta salir, nunca se ha relacionado con mujeres. No se ha iniciado sexualmente. Refiere el paciente que los sonidos fuertes le molestan, lo ponen de mal humor, no acepta salir a la calle porque cree que las personas lo miran con lastima, que se burlan de él, se ve feo, se niega a usar bastón y silla de ruedas, prefiere agarrarse de paredes, pero esto solo lo logra por poco tiempo. Niega alucinaciones e ideas de daño. Capacidad intelectual baja. De acuerdo a las evaluaciones realizadas se concluye que Douglas R. Tunez es un paciente con baja capacidad intelectual y con alteración importante desde el punto de vista psicomotor que le impiden desenvolverse por si solo, ameritando ayuda de familiares para movilizarse como para su manutención…”
Por diligencia de fecha 30/01/2015, la ciudadana ROSA JAQUELINE SINFONTES, debidamente asistida por la Abg. YARITZA RODRIGUEZ, consignó copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE MIGUEL ANZOLA TUNEZ, YENNI JOSEFINA CABERARA TUNEZ, MIGDALIA JOSEFINA TUNEZ y YUSNY DEL CARMEN CABRERA TUNEZ, quien rendirán declaración en la presente causa. En razón de ello, Por lo que, el a-quo, a través de auto fechado (03/02/2014), acordó lo peticionado por la parte solicitante.
En fechas 06 y 09 de febrero del año 2015, se llevó a cabo la declaración de los testigos JOSE MIGUEL ANZOLA TUNEZ (9:00 am.); YENNI JOSEFINA CABERARA TUNEZ (9:30 am.); MIGDALIA JOSEFINA TUNEZ (9:30 am.) y YUSNY DEL CARMEN CABRERA TUNEZ (10:00 am.); dejándose constancia que el primero de ellos, NO compareció a rendir sus declaraciones; por lo que, se declaró DESIERTO dicho acto. Y; siendo que, por diligencia de fecha 09/02/2015, fue solicitada una nueva oportunidad, el tribunal de la causa, por auto fechado (12/02/2015)-acordó lo peticionado y fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 am. Conste.
Posteriormente, el día 26/02/2015-se llevó a cabo la declaración del testigo JOSE MIGUEL ANZOLA TUNEZ, en la presente causa.
Mediante resolución de fecha 04/05/2015-el tribunal de la causa dictó sentencia mediante el cual declaró lo que sigue: “ …DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano DOUGLAS RAFAEL TUNEZ, plenamente identificado en los autos, declarándolo INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curadora; designándose a tal efecto en este acto a la ciudadana: ROSA JACQUELINE SIFONTES TUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.839.515 y de este domicilio, para que ejerza y cumpla con las atribuciones y funciones de CURADORA con los que al efecto señala el Código Civil en materia de curador.
De conformidad con el artículo 414 ejusdem se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines de que el presente DECRETO DE INTERDICCION y NOMBRAMIENTO DE CURADOR sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.
Asimismo por el hecho de haberse decretado en la presente causa la interdicción provisional del ciudadano DOUGLAS RAFAEL TUNEZ, antes identificado, queda abierta a pruebas la presente causa conforme lo estatuye el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil….”.
Por su parte, en fecha 01/06/2015, la ciudadana Rosa Sifontes Túnez, asistida por la Abg. KATHERINE YANGALI, inscrita en el IPSA bajo el Nro 133.119-consignó escrito de pruebas en la presente causa; siendo agregado por auto de fecha (03/06/2015).
Cursa al folio 78-diligencia suscrita por la parte solicitante, asistida por la Abg. Katherine Yangali, supra identificada, mediante el cual solicitó cuatro juegos de copias certificadas de la decisión y ordene oficiar a la Oficina de Seguro Social de esta Ciudad, para fines de que sea informada sobre la decisión; siendo acordado por auto de fecha 08//06/2015, con oficio Nro 0810-307.-
En fecha 10/06/2015, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas aportadas por la parte solicitante en escrito de fecha 01/06/2015. Y en fecha 15/06/2015, se llevó a cabo la declaración de los testigos DORA DE JESUS CORDOVA, ARQUIMEDES TAPIA y MERISMAR GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.289.802,10.566.586 y 17.837.477.
1.6.- SENTENCIA:
En fecha 06 de Agosto del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró: “…DECRETA LA INTERDICCION del ciudadano DOUGLAS RAFAEL TUNEZ, plenamente identificado en los autos, declarándolo INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curadora; nombrando a tal efecto en este acto a la ciudadana: ROSA JACQUELINE SIFONTES TUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.839.515 y de este domicilio, para que ejerza y cumpla con las atribuciones y funciones de CURADORA DEFINITIVO con los que al efecto señala el Código Civil en materia de curador.
De conformidad con el artículo 414 ejusdem se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines de que el presente DECRETO DE INTERDICCION y NOMBRAMIENTO DE CURADOR DEFINITIVO sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.
1.7.- DE LA CONSULTA:
En fecha 09 de diciembre del año 2015, el juzgado de la causa, ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta alzada, mediante oficio Nro 0810-599., a los fines de consulta de Ley.
1.8.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
En fecha 14 de enero del año en curso, éste Tribunal dictó auto donde se recibe la presente causa, en esta misma fecha, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, asignádsele el Nro FH01-X-2015-0000042; y se pasa a la cuenta de la ciudadana Juez. previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.
En fecha 18 de febrero de los corrientes - venció el lapso para la presentación de informes, y la parte solicitante no hizo uso de éste derecho, dejándose expresa constancia que a partir de la mencionada fecha se inició el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
S E G U N D O:
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, tenemos que la presente consulta versa como ya se dijo, sobre la solicitud de interdicción y nombramiento de curador al ciudadano DOUGLAS RAFAEL TUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.892.247, de 30 años de edad, quien nació en Ciudad Bolívar el 01 de Diciembre del año 1.982, y es hijo como yo de la ciudadana CLARA ROSA TUNEZ, quien falleció en fecha 02 de Enero de 2014, tal y como consta del acta de defunción y de nacimientos que se acompañan marcadas “A” y “B”, solicitud presentada por su hermana, ciudadana Rosa Jacqueline Sifontes Tunez, quien adujo entre otras cosas “(…) Este hermano desde su infancia presentó problemas de conducta, complicándose cada vez más, de tal forma que mi madre se vio obligada a someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual ha sido totalmente afectado según se evidencia de los informes médicos emitidos por el Dr. Orlando Vera Martínez (Medico Neurólogo), así como el informe médico tomografía cerebral realizada por el Dr. Arturo Nádales, médico radiólogo los cuales se acompañan marcada “C” y “D”, quienes tratan a i hermano desde hace años, dichos informes se pueden detallar la enfermedad de mi hermano así como el desarrollo y evolución del mismo.
A tal efecto, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Asimismo el artículo 177 establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
(…) b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del Consejo de Tutela (…)”.
Tales disposiciones, resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…)”.
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:
“Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos”.
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007.
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), a los fines de ilustrar que cuando un adulto padece de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante se estableció lo siguiente:
“(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental (…).
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, (…).
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
(…) Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus estudios.
(…) Mientras que para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo (…)”.
En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, 78 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 7, 8, 12, 29, 177 (Parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los principios de perpetuatio fori y de ser juzgado por el juez natural, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la incompetencia por la materia de este juzgado, considerando por ende, que el tribunal COMPETENTE para conocer de la consulta surgida con motivo a la solicitud ejercida por la ciudadana Rosa Jacqueline Sifontes Tunez, es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente, para que atienda la solicitud bajo examen. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
TERCERO:
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa en virtud de la materia. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer la consulta bajo examen.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) a los fines de que se sirva itinerar al Juzgado de clarado competente en este fallo corresponda, para que una vez recibido el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil 2016. Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:12 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
|