REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
205º Y 157º
ASUNTO: FP02-R-2015-000254 (8977)
RESOLUCION Nº PJ0172016000053
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: Ciudadano: EDMOND RABAT AYAKIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.953, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE SAMBRANO y GEORGETTE MARINA KHAWAM RABAT, inscritos en el IPSA bajo los Nros 25.138 y 169.599 y de éste domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos: SABEK NASSER NASSER e HIMAN NASSER AZZAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.163.815 y 8.806 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO OSORIA VELASQUEZ y JOSE RAFAEL NATERA T; abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 99.483 y 15.792 y de éste domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
I:
ANTECEDENTES:
En fecha 25/03/2014, el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de apoderado especial del ciudadano EDMOND RABAT AYAKIE, tal y como se evidencia de instrumento poder inserto al folio 14 de la 1ra pieza de éste expediente - presentó formal demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE contra los ciudadanos SABEK NASSER NASSER e HIMAN NASSER AZZAM, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D); siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de éste Circuito Judicial del estado Bolívar.-
PRETENSIÓN:
Alega la parte actora en síntesis lo siguiente:
“(…)En fecha 11/07/2000 se dejó constancia, que en la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar - fue autenticado documento de venta, donde se evidencia que su poderdante EDMOND RABAT AYAKIE, es el legitimo y único propietario de un inmueble constituido por un local y una parcela de terreno, el cual fue adquirido de manos del ciudadano SABEK NASSER NASSER, para realizar actividades mercantiles cónsona con su profesión, ubicado en la avenida Táchira, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dejando en claro que la parte superior del inmueble no forma parte de la negociación, la cual se llevo a cabo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Que el día 27/02/2013, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., se presenta en el inmueble antes mencionado, el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo circuito y circunscripción judicial, con el fin de practicar y evacuar una INSPECCION OCULAR, solicitada por el codemandado SABEK NASSER donde se procedió a evacuar los particulares de esa actuación jurisdiccional no contenciosa, donde se encontraba el demandante.
Que al demandante de esta misma causa se le trasladaron sus bienes muebles con supuesta ilegalidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad a un depositario judicial llamado las Moreas, C.A, a pedimento del solicitante de la ya mencionada INSPECCION OCULAR.
Debido al traslado de los bienes muebles del mencionado demandante, en fecha 24/04/2013, fue emitida factura N° 001511, por parte de la Depositaria Judcial Las Moreas , C.A, a favor de mi representado EDMOND RABAT, por la suma de mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.568) junto con solicitud ante el tribunal que realizo dicha actuación ya narrada en párrafo anterior, con el fin de que le entreguen sus bienes legítimos.
Que en fecha 25/04/2013, se vuelve a realizar INSPECCION OCULAR, a solicitud del ciudadano EDMOND RABAT AYAKIE, en capacidad de demandante, al juzgado primero de Municipio Heres del primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, donde se dejo constancia de escombros de pared y la realización de una construcción ordenada por el codemandado NASSER NASSER SABEK.
Que Se fundamenta su demanda en los artículos 548, del Código Civil, 115, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 38, del código de Procedimiento Civil y la resolución Nº 2009-0006, publicada en gaceta Oficial con el Nº 39.152, de fecha 02/04/2009.
Finalmente pide que le sea restituida su PROPIEDAD, perteneciente por legitima , el cual conforma un local y una parcela donde se encuentra edificada esta, la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el derrumbe del local del cual se discute, dándole el valor actual que representa el citado inmueble a la fecha que sea realizado el pago, y como ultimo la cancelación de las costas derivadas de este proceso, el cual se estima su valor en la suma de Doce Millones de Bolívares (12.000.000,00) equivalentes a 94.488,19 U.T. (…)
ADMISIÓN:
En fecha de 31/03/2014, el Juzgado a-quo - admitió - la presente demanda, ordenó citar a la parte demandada, para que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-
DE LA CITACIÓN:
En fecha 10/04/2014- el alguacil adscrito al juzgado de la causa, dejo expresa constancia de no poder lograr la citación de los demandados HIMAN NASSER AZZAM y SABEK NASSER NASSER, partes demandas en la presente causa (folios 02 y 15 -2da pieza de este expediente).-
Mediante diligencia de fecha 11-04-2014, el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter de autos - solicitó al tribunal ordenar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto fechado (15/04/2014). Y en fecha 29-04-2014, la misma representación- solicitó, copia simple de documento poder otorgado por su representado, constante de un folio útil-
Posteriormente, en fecha 30/041/2014- el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 25.138, consignó cartel de citación publicado en los diarios el “Luchador” y “Progreso” de esta localidad de fechas 14 y 16de abril del año 2014-Pag-05 y 15.-
Luego en fecha 19/05/2014, la secretaria Silvina Coa, dejó constancia de haber fijado ejemplar de cartel de citación correspondiente a los ciudadanos HIMAN NASSER AZZAM y SABEK NASSER NASSER, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 38-2da pieza).-
Por diligencia de fecha 04/06/2014 - la representación judicial de la parte actora - solicitó la designación de un defensor judicial para la continuación del presente juicio; siendo acordado por auto fechado (12/06/2014)-recayendo en la persona de la ciudadana MARIA FORTUNA REYES ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro 165.027, ordenando su notificación por medio de boleta.-
Cursa al folio 43-2da pieza-constancia realizada por el alguacil del a-quo- de haber consignado boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial; quien en fecha 30/06/2014-aceptó el cargo recaído en su persona jurando cumplir bien y fielmente con los deberes de ley.-
Mediante diligencia de fecha 01/07/2014, el abogado Jorge Sambrano Morales-apoderado judicial de la parte actora - solicitó se emplace al defensor judicial.
Aparece al folio 48-2da pieza- comprobante de recepción de un documento-presentado por el abogado JOSE FRANCISCO OSORIA VELASQUEZ, mediante el cual consigna copia simple de poder otorgado por los ciudadanos SABEK NASSER NASSER e HIMAN NASSER DE NASSER., siendo impugnado en fecha 09/07/2014, por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el mismo no puede ser presentado en copias simples, sino en original o en su defecto en copias certificadas.-
En fecha 11/07/2014- el Abg. JOSE FRANCISCO OSORIA VELASQUEZ-consignó poder original-otorgado por los demandados de autos, constante de un folio útil y 06 anexos.
Por su parte, el Abg. JORGE SAMBRANO MORALES- consignó diligencia - solicitando copias certificadas del instrumento poder que corre inserto en los folios 16 al 25., lo cual fue acorado por auto fechado (30/07/2014).-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 12/08/2014, los abogados JOSE FRANCISCO OSORIA y JOSE RAFAEL NATERA - en sus caracteres de apoderado judiciales de las partes demandada- procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, de la siguiente manera:
“(…) Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y los argumentos o fundamentos de derecho alegados por la parte actora.
No es cierto y rechaza que el actor sea propietario de un inmueble constituido por un local y una parcela de terreno, donde se encuentra edificada el mismo, con el fin de realizar actividades mercantiles, ubicado en la avenida Táchira, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados (82m2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte. Con propiedad de Edmundo Rabat, con 33,30 mts; Sur: Con inmueble propiedad de Sabek Nasser, con 33,30 mts; Este: Avenida Táchira, con 2.00 mts; y Oeste, con inmueble de Nicola Penna con 1 mts.
Niega y contradice el haber tomado en posesión el inmueble en forma violenta y utilizando en forma dolosa la presencia de un tribunal para darle legalidad a la desposesión de la cual alega haber sido objeto el demandante. Si es bien cierto que por instrumento público que el actor anexa marcado “B”, primeramente autenticado (sic) ate la Notaria Pública I de Cd. Bolívar bajo el N°20, Tomo 34°, de fecha 11 de julio de 2.000 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2.014, N° 2014.306, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 299.6.3.1.3251, Folio Real Año 2.014, adquirió de parte nuestra la propiedad del deslindado lote de terreno, no es menos cierto el hecho, que por acuerdo y voluntad de las partes contratamos mediante documento autenticado ante la Notaría Pública II de Ciudad Bolívar, bajo el N° 38, Tomo 183° de fecha 14 de junio de 2.012, posteriormente protocolizado ante la citada oficina Subalterna de Registro público, en fecha 25 de abril de 2.014, N° 10, FOLIO 30, Tomo 9 del Protocolo de transcripción , que nos permitimos anexar original Marcado “A”, … resolvimos (sic) RESCINDIMOS y dejamos sin efecto jurídico alguno el negocio de venta de la parcela de terreno y construcción, cuya propiedad ahora pretende el demandante, quien dicho sea de paso, abandono el inmueble, cuya posesión retomaron los demandados, al haber permanecido abierto y era visitado por personas indeseables.. En razón de ello, siendo evidente que el actor NO ES PROPIETARIO del inmueble que se pretende reivindicar, faltando de hecho el requisito de procedibilidad más importante en este tipo de acciones…
En esta oportunidad invocan el dispositivo del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la defensa de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el presente juicio…Igualmente impugnamos las Inspecciones Judiciales extra-litem solicitadas y evacuados por el demandante… y sin ningún tipo de control sobre las mismas…Las inspecciones impugnadas… marcadas “H” … y “J”…
Niega y rechaza el pago de los daños y perjuicios ya que el Ord. 7º, Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, dictamina que el actor esta obligado a la “especificación de los mismos y sus eventuales causas”.
Rechaza y contradice el pago de las costas y costos procesales causados en el procedimiento…
IMPUGNAN POR EXAGERADO el monto o cuantía señalada por la parte actora en su libelo. En todo caso invocamos el valor que el actor confiesa en su libelo como precio de Adquisición del inmueble…, en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000.oo), equivalente en la actualidad … a Diez Mil Bolívares (Bs.10.000.oo), ya que dicha suma aparece documentada en el documento … que el actor pretende ser propietario…que si bien pareciera insuficiente a la fecha, dado al impacto inflacionario… que afecta de manera directa… en el valor de los bienes y servicios entre ellos los inmuebles… pero nunca llegar a la exagerada y descabellada suma estimada por el actor.
Finalmente solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, con expresa condenatoria en COSTAS a la parte perdidosa. (…)
En fecha 23 de septiembre del año 2014-el abogado Jorge Sambrano Morales, consignó diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas de los folios 72 al 74, 75 al 80, de la diligencia y del auto que las acuerda; en razón de ello, el a-quo- a través de auto fechado (23/09/2014)-acordó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.-
Posteriormente, aparece al folio 85-2da pieza de este expediente- constancia realizada por la suscrita secretaria temporal -SOFIA MEDINA- expresando textualmente lo que sigue “…. Abg: Sofía Medina B: Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja expresa constancia que en el día de hoy a las 11:40 A.M., se recibió la diligencia de fecha 17/09/2014 presentada por el abogado Jorge Sambrano Morales ante la URDD, la cual se encontraba debidamente ingresada en el sistema, mas no fue presentada en físico ante este despacho porque se encontraba extraviada, la misma fue presentada ante este despacho por el alguacil de la URDD Luis Rodríguez en el día de hoy a la hora supra señalada conste…”.-
Mediante diligencia de fecha 24/09/2014-el Abg. Jose Rafael Natera, en su carácter de autos-solicitó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que precluyó el lapso para dar contestación a la demanda (12/08/2014) y hasta la presente fecha (24/09/2014), así como certifique y deje constancia de las actuaciones (escritos, diligencia) que entre ambas fechas haya presentado la parte actora. Y en fecha (25/09/2014); la misma representación-solicitó copia simple del escrito de Formalización de Tacha Incidental presentado por la parte actora en fecha (24/09/2014), para todos los efectos JURÓ la urgencia y HABILITÓ el tiempo necesario, constante de un folio útil; dejándose constancia que las misma fueron acordadas por auto fechado (26/09/2014).-
Cursa al folio 30/09/2014-diligencia suscrita por el Abg. JOSE NATERA, supra identificado en autos- mediante la cual solicitó copia simple de la 2da pieza folio 12 al 29,29 al 32, 128 y 129; de la primera pieza 75 al 80.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PARTE ACTORA:
Capitulo I: Ratificó los medios probatorios producidos con el libelo:
Documento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de julio del año 2000.-
Inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27/02/2013 en el expediente FP02-S-2013-542.
Factura Nº 001511, de fecha 24 de abril de 2013 emitida por la depositaria judicial de las Moreas.
Copia certificada del expediente FP02-V-2013-000804 contentivo de la demanda por querella interdíctala propuesta ante este Tribunal en fecha 25/06/2013.
Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el expediente FP02-S-2013-001574 en fecha 25/04/2013.
Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el expediente FP02-S-2013-1886 en fecha 14/06/2013.
Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el expediente FP02-S-2013-002801 en fecha 07/08/2013.
Documentos públicos marcados con las literales “K”, “L” y “M” los cuales rielan a los folios 186 al 198 de la primera pieza del presente expediente.
Capitulo II: De la admisión de los hechos contenidos en la contestación; a favor de su representado.-
Capitulo III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Enrique Flores, Militza Josefina Vásquez Salazar, Merlid Elizabth Figueredo y Cesar Salazar Del Risco.-
Capitulo IV: De la Inspección Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
Capítulo V: Promovió prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil.-
Capitulo VI: De la prueba de confesión, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
No hizo uso de este derecho.
En fecha 07/10/2014-el Abg. José Rafael Natera, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de OPOSICION a la admisión de algunos de los medios probatorios promovidos por al parte actora. A tales efectos, a través de resolución Nro PJ01820140000204-en fecha 14/10/2014- el a-quo-declaro PARCIALMENTE CON LUGAR lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada. Y en esa misma fecha vale indicar, (14/10/2014)-por resolución N° PJ01820140000205-admitió las pruebas aportadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 15/10/2014- se le sustituye el poder que fue otorgado por el ciudadano Edmond Rabat Ayakie, a los abogados Yorgredicis Aguane, Carlos Luis Sánchez y Eduardo De Pace.-
En fecha 16/09/2014 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
Luego en fecha 21/10/2014 - se juramentaron los expertos Cesar Gustavo Salazar Del Risco y Luis Miguel Machado.
A tales efectos, en fecha 22/10/2014- se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por el abogado Jorge Sambrano Morales, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 24/10/2014- se juramento el experto Henry José Figarella Rossi.
En fecha 06 y 10 de noviembre de 2014 - se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Filimon Martínez, Jesús Enrique Flores y Militza Josefina Vásquez, promovidos por la parte actora.
Y en fecha 20/11/2014 el experto Henry Figarella, consignó experticia., en la presente causa.-
DE LA SENTENCIA:
En fecha 16 de julio del año 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: “… CON LUGAR la falta de cualidad activa y de interés en la presente causa y consecuentemente INADMISIBLE la demanda por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano EDMOND RABAT AYAKIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.554.953, de este domicilio contra los ciudadanos SABEK NASSER NASSER Y HIMAN NASSER AZZAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.163.815 y 8.806.178 respectivamente y de este domicilio. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal….”.-
DE LA APELACIÓN:
En fecha 06 de octubre del año 2015, el Abg. Jorge Sambrano Morales, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015; expresando lo que sigue: “… Punto Previo: Antes de ejercer el presente recurso de apelación, esta representación judicial considera oportuno, a los efectos de que sea examinado por el juzgado de Alzada, realizar las siguientes observaciones:
1.1. En el presente proceso se pretermitieron normas procesales en lo que respecta a la oportunidad procesal en que debía dictarse el fallo definitivo en el juicio principal por ante la primera instancia. Se observa de autos, que en fecha 18 de junio del presente año el Jurisdicente de Primera Instancia dictó sentencia en el Cuaderno Separado de Tacha, el cual se encuentra contenido en el Asunto FH01-X-2014-000023, declarando en esa fecha Sin Lugar la Tacha propuesta por mi representado en contra de un documento calificado como fundamental para la decisión de la presente Causa.
1.2. Contra la mencionada sentencia que declaro Sin Lugar la Tacha por vía incidental esta representación judicial ejerció oportunamente recurso de apelación contra del citado fallo, solicitando que el mismo sea oído libremente; es decir, en AMBOS EFECTOS.
1.3. Por auto de fecha 14 de julio del presente año, el juzgado de la causa admite dicho recurso, pero lo oye en un solo efecto. Sin embargo, sorpresivamente, mediante oficio numero 0810-381, de esa misma fecha, remite expediente contentivo de Tacha en original.-
1.4. Estando en curso la apelación ejercida en el Cuaderno de Tacha, ante el Juzgado Superior, a quien se le asignó la nomenclatura FP02-R-2015-0000179, sin haberse producido sentencia en ese cuaderno separado, el Juez de la Causa sin esperar dicha decisión y violando las normas de procedimientos procedió a dictar fallo definitivo en el Asunto Principal FP02-V-2014-330, es decir, profirió una sentencia de manera anticipada o extemporánea; y su error radicó en no haber oído dicho recurso en ambos efectos como era su deber.-
1.5. Tal actuación procesal lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa a mi representado, puesto que no debió el juez haber hecho ningún pronunciamiento jurisdiccional y mucho menos de carácter definitivo sin esperar cual era la decisión que podía adoptar la Instancia Superiora en el pronunciamiento que debe realizar en el Cuaderno Separado de Tacha, cuya decisión sin lugar a dudas, resulta influyente, para el Fondo del Asunto, puesto que el documento objeto de Tacha es decisivo para tomar una u otra decisión.-
1.6. En razón de ello, solicito al Juzgado de Alzada se pronuncie antes las irregularidades antes denunciadas una vez que le de entrada en el recurso de apelación, el cual conocerá como consecuencia del medio de impugnación que de seguida se ejerce en este mismo escrito. Del Recurso de Apelación: En conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil se impugna, a través de recurso de apelación que se ejerce en este acto, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2015, que cursa a los folios 180 al 192 y su vto; contenida en el Asunto Principal identificada: FP02-V-2014-330, mediante la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y por vía de consecuencia INADMISIBLE la demanda que por Reivindicación de Inmueble e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta por mi representado. De igual manera nuevamente junto con la apelación ya ejercida, el recurso de apelación que se propuso en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio del presente año, contenida en el Cuaderno Separado de Tacha, el cual se encuentra ante el Segundo Grado de Jurisdicción, identificada con el Asunto FP02-R-2015-0000179, los fines de que ese Juzgado Superior, si lo considera prudente acumule dicha Causa a la del cuaderno principal, sugerencia que se le hace a los fines de tratar de corregir el encuentro jurídico provocado como consecuencia de haberse dictado la sentencia definitiva en el juicio principal sin esperar el resultado de la sentencia que ha de recaer ante esta Alzada en el Cuaderno de Tacha; y a los fines de ejercer el recurso de casación sobre la sentencia de tacha, si se llegare el caso. Por ultimo, solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido en su debida oportunidad procesal, solicitándole al juzgado de la causa que el mismo sea oído en ambos efectos…”. Siendo escuchada en ambos efectos mediante auto fechado (20/10/2015) y ordenando remitir las actuaciones a través de oficio Nro 0810-5263.-
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 02 de noviembre de 2015, la secretaria de éste Juzgado Superior en lo Civil, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2015-000254 (8977), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (sino se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.-
En fecha 12/11/2015-el abogado Jorge Sambrano Morales, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora- solicitó copia simple en la presente causa.-
DE LOS INFORMES:
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes en esta segunda instancia, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte recurrente, en fecha 03 de diciembre de 2016, mediante su co-apoderado judicial abogado Jorge Sambrano Morales, presentó escrito de informes, donde expuso lo siguiente:
“(…) Capitulo Primero
Punto Previo
Antes de proceder a fundamental el medio de impugnación…, esta representación judicial considera oportuno, a los efectos de que sea examinado por este juzgado de Alzada, y se pronuncie como punto previo en su sentencia sobre las siguientes irregularidades que ocurrieron en la presente causa; a saber:
En el presente proceso se pretermitieron normas procesales en lo que respecta a la oportunidad procesal en que debía dictarse el fallo definitivo en el juicio principal por ante la primera instancia.
Se observa de autos, que en fecha 18 de junio del presente año el Jurisdicente de Primera Instancia dictó sentencia en el Cuaderno Separado de Tacha, …, declarando en esa fecha Sin Lugar la Tacha propuesta por mi representado en contra de un documento calificado como fundamental para la decisión de la presente Causa.
… esta representación judicial ejercicio oportunamente recurso de apelación...
… el juzgado de la causa admite dicho recurso, pero lo oye en un solo efecto. …
Estando en curso la apelación ejercida en el Cuaderno de Tacha, ante el Juzgado Superior,…, sin haberse producido sentencia en ese cuaderno separado, el Juez de la Causa sin esperar dicha decisión y violando las normas de procedimientos procedió a dictar fallo definitivo…, es decir, profirió una sentencia de manera anticipada o extemporánea; y su error radicó en no haber oído dicho recurso en ambos efectos como era su deber…
(…omissis…)
…sin lugar a dudas lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa a mi representado, puesto que no debió el juez de la causa haber hecho ningún pronunciamiento jurisdiccional y mucho menos de carácter definitivo, sin esperar cual era la decisión que podría adoptar la instancia superior…
…solicito a este juzgado de Alzada se pronuncie sobre las irregularidades…y declare la nulidad del fallo proferido en la causa principal…
(…omissis…)
Capitulo Tercero:
(…omissis…)
Pues bien, tal como se manifestó a lo largo se este escrito, la sentencia proferida en el Cuaderno de Tacha no se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, por la sencilla y única razón de que dicho fallo se encuentra en revisión ante esta misma alzada, contenida en el asunto FP02-R-2015-0000179, sin que a la fecha de introducción de estos informes se haya producido alguna decisión…, el juez de la causa de la sentencia recurrida no espero que ese fallo quedara definitivamente firme…
…solicito…que declárela NULIDAD por extemporánea (anticipada) del fallo recurrido, esto es, la nulidad de la sentencia definitiva…dictada por el Juzgado Primero…toda vez que fue dictada estando pendiente la decisión…en contra de la sentencia proferida…en el cuaderno se tacha (…)”.
Posteriormente en esa misma fecha (03/12/2015) el abogado José Rafael Natera, co-apoderado judicial de la parte demandante presento informes en los términos siguientes:
“(…)se dio contestación al fondo de la pretensión, rechazándose la demanda en todas y cada una de sus partes, se le desconoció la condición de propietario del inmueble pretendiendo en reivindicación al actor se opuso como defensa perentoria o de fondo…, la falta de cualidad e interés necesario para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que se le argumentó como hecho nuevo que NO ERA PROPIETARIO del inmueble…toda vez que la operación de venta por la cual el actor se pretende propietario, quedó RESCINDIDA por documento …tal como consta del documento …inscrito bajo el N° 38, Tomo 183°… de fecha14 de junio de 2012…el actor perdió la titularidad que sobre el mismo…
Este documento aportado en original con la contestación, fue objeto de impugnación por el actor, ya que desconoció su firma… Anunció la Tacha del mismo, el cual formalizó de manera oportuna ,se insistió en la validez del documento,…admitió la Tacha incidental planteada… se tramitó la incidencia probatoria…practicándose entre otros medios probatorios, la EXPERTICIA de la firma…por medio de tres (3) Expertos …fueron conteste tanto en el informe inicial presentado como la posterior Aclaratoria solicitada por ambas partes, que la firma de EDMOND RABAT AYAKIE impugnada y desconocida por él, tanto el pié del documento citado, como en la respectiva nota de autenticación …se corresponde con la firma autentica del EDMOND RABAT AYAKIE, por lo que el documento tachado de falso , NO LO ES,…Y así fue declarado mediante sentencia dictada…en la incidencia de tacha…la pretensión deducida por el accionante fue declarada SIN LUGAR (…)”.
En fecha 04/12/2015 - éste Tribunal -dejó constancia que el día (03-12-2015), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho ambas partes, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Y en fecha 14-01-2016, dejó constancia que el día (17-12-2016), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
II:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de inmueble constituido por un local y una parcela de terreno donde se encuentra edificado éste, así como el hecho o la circunstancia de haber sido despojado de su posesión legitima (justo titulo); en la oportunidad de contestación a la demanda, los demandados Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos y los argumentos o fundamentos de derecho alegados por la parte actora. Que no es cierto que el actor sea propietario de un inmueble constituido por un local y una parcela de terreno, donde se encuentra edificado el mismo, niegan y contradicen el haber tomado en posesión el inmueble en forma violenta y utilizando en forma dolosa la presencia de un tribunal para darle legalidad a la desposesión de la cual alega haber sido objeto el demandante. Que por acuerdo y voluntad de ambas partes contrataron mediante documento autenticado ante la Notaría Pública II de Ciudad Bolívar, bajo el N° 38, Tomo 183° de fecha 14 de junio de 2.012, posteriormente protocolizado ante la citada oficina Subalterna de Registro público, en fecha 25 de abril de 2.014, N° 10, Folio 30, Tomo 9 del Protocolo de transcripción, resolvieron RESCINDIR y dejar sin efecto jurídico alguno el negocio de venta de la parcela de terreno y construcción, cuya propiedad ahora pretende el demandante, que es evidente que el actor NO ES PROPIETARIO del inmueble que se pretende reivindicar, faltando de hecho el requisito de procedibilidad más importante en este tipo de acciones. Que invocan el dispositivo del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la defensa de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el presente juicio. De igual forma IMPUGNAN POR EXAGERADO el monto o cuantía señalada por la parte actora en su libelo.
En virtud de los alegatos de ambas partes se procede a valorar las pruebas promovidas, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho.
DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA
Capitulo I: Ratificó los medios probatorios producidos con el libelo:
1.) Documento original de venta del inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra edificado este, suscrito entre los ciudadanos: Sabek Nasser, Himan Nasser Azzam y Edmodn Rabat Ayakie, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el N° 20, Tomo 34 de fecha 11 de julio del año 2000, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, inscrito bajo el N° 2014.306, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 299.6.3.1.3251, Folio Real del Año 2014.
Este instrumento constituye el documento fundamental de la acción, cuya valoración depende del análisis del acervo probatorio cursante en autos, por ello dicho instrumento será valorado posteriormente en esta sentencia. Así se establece.
2.) Inspección extra-litem practicada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27/02/2013 (FP02- S-2013-000542).
En cuanto a la inspección judicial extra-litem supra señalada, es importante puntualizar que jurisprudencialmente la misma (inspección judicial extra-litem) no tiene igual valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba como es el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera quien aquí sentencia, que el valor probatorio que arroja la inspección in comento, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas para que pueda considerarse totalmente como verdadero su contenido. Así se precisa.
3.) Factura Nº 001511, de fecha 24 de abril de 2013 emitida por la depositaria judicial de las Moreas, la cual fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se declara.
4.) Copia certificada del expediente N° FP02-V-2013-000804 contentivo de la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano Edmond Rabat Ayakie en contra de el ciudadano Sabek Nasser Nasser, por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25/06/2013.
Por cuanto dicha copia no fue tachada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CPC y 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatoria. Así se determina.
5.) Copia certificada del expediente FP02-S-2013-001574 contentivo de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial del estado Bolívar en fecha 25/04/2013, solicitada por el ciudadano Edmond Rabat Ayakie.
6.) Copia Certificada del expediente FP02-S-2013-002801, contentivo de Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial del estado Bolívar, de fecha 07/08/2013.
En cuanto a las inspecciones judiciales extra-litem supra mencionadas, las mismas tienen el valor de simple indicio, todo a tenor del criterio doctrinario anteriormente descrito parcialmente en el numeral 2, y el cual aquí se da por reproducido. Así se decide.
7.) Copia certificada del expediente FP02-S-2013-1886 contentivo de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este misma Circunscripción Judicial, de fecha 14/06/2013.
En relación a esta documental la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se resuelve.
8.) Copia simple de documento de venta marcado “K”, suscrito por los ciudadanos: Belkys Barrio y Sabek Nasse Nasser, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Heres del estado Bolívar , inserto bajo el N° 21, Protocolo Primero, tomo 7 del Primer Trimestre de 1996, de fecha 13 de febrero de 1996.
9.) Copia simple de documento marcado “L”, contentivo de aclaratoria de linderos, registrado por ante la Oficina Subalterna deL Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, bajo el N° 10, Folio 108 al 114, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2000.
10.) Copia simple de documento marcado “M”, venta suscrita entre los ciudadanos: Belkys Barrios, Jesús Manuel Barrios, Mariela Barrios y Saber Nasser Nasser, registrado por ante la Oficina Subalterna deL Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1996, de fecha 13 de febrero de 1996.
En relación a las tres (3) copias simple arriba discriminadas (K, L y M) las mismas son copias de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte contraria, conservando su carácter de fidedignas de conformidad con el articulo 429 ejusdem, las mismas se desechan por no coadyuvar a la resolución de la litis. Así se juzga.
11.) Capitulo II: De la admisión de los hechos contenidos en la contestación: Se hace valer a favor de su representado la admisión de los siguientes hechos: “…cuando afirma que sien bien cierto que por instrumento publico que el actor anexa marcado “B” (…) adquirió de parte nuestra la propiedad del deslindado lote de terreno…” (Resaltado mío). En todo caso invocamos el valor que el actor confiesa en su libelo como precio de adquisición del inmueble… en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00).
En relación a este “medio de prueba” ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de Justicia al señalar: “…que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como pruebas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone un admisión de los hechos de la contraparte…”. En virtud de los cual este juzgado superior declara inadmisible la prueba ofrecida por la parte demandante. Así se determina.
12.) Capitulo III: De las testimoniales:
a.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Enrique Flores, Militza Josefina Vásquez Salazar. En cuanto a este medio probatorio, la misma no fue evacuada por el tribunal a quo, razón por la cual no hay pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se establece.
b.) Promovió la testimonial de la ciudadana Merlid Elizabth Figueredo Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres… con finalidad de ratificar las inspecciones judiciales (FP02S-20153-001574 y FP02-S-2013-002801) practicadas por dicho juzgado en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto este medio probatorio tenemos que no fue admitido por el a quo razón por la cual no hay pronunciamiento por esta alzada. Así se establece.
c.) Igualmente promovió la testimonial del Ingeniero Civil Cesar Salazar Del Risco en su condición de perito designado, con el objeto de ratificar el Informe presentado en el asunto FP02-S-2013-002881. En cuanto a este medio probatorio se observa que el mismo no fue admitido por el juez de la causa, en virtud de ello no hay valoración alguna. Así se declara.
13.) Capitulo IV: Promovió Inspección Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el bien inmueble objeto de este litigio, a fin de determinar los particulares allí plenamente establecidos y que aquí se dan por reproducidos, sobre tal ofrecimiento este tribunal observa que dicho medio probatorio se admitió en el lapso legal, y fue evacuado en tiempo útil constatándose de actas que aun cuando el tribunal se traslado al lugar objeto de la inspección no pudo acceder al inmueble dejando constancia que solo se tiene acceso a las áreas externas y por ende verificar si existe o no modificaciones sobre el mismo.
En cuanto a la valoración de este medio probatorio aun cuando fue admitido y evacuado en su oportunidad los particulares allí depuestos no guardan relación con lo aquí debatido por lo tanto se desecha de la solución de la litis. Así determina.
14.) Capítulo V: Promovió prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil.-
En cuanto a este medio probatorio este tribunal superior observa:
1.) Que los expertos designados, tanto por la parte demandante como de la parte demandada, así como el designado por el tribunal a quo, son personas que merecen plena fe en cuanto a su capacidad profesional para la realización de pruebas periciales como la señalada (experticia).
2.) Que en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos, en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
3.) No consta en autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que esta superioridad concluye, que el dictamen pericial hecha la aclaratoria solicitada por las partes fue practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterios; y es por ello que en orden a criterios lógicos, elementales al sentido común a las conclusiones presentadas y el hecho mismo de no existir contradicciones alguna en el informe ya señalado, es por lo que se le asigna a dicha experticia, el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Así de decide.
15.) Capitulo VI: De la prueba de confesión, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a este medio probatorio, aun cuando fue admitida por el tribunal a quo de actas se evidencia que no fue evacuada por tanto no hay pronunciamiento valorativo al respecto. Así se resuelve.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandanda no hizo uso de este derecho.
Acompañando a la contestación de la demanda la documental que de seguida se analiza:
a.) Documento original de anulación ( de venta del inmueble y la parcela de terreno donde se encuentra edificado este, suscrito entre los ciudadanos: Sabek Nasser, Himan Nasser Azzam y Edmodn Rabat Ayakie, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el N° 20, Tomo 34 de fecha 11 de julio del año 2000, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, inscrito bajo el N° 2014.306, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 299.6.3.1.3251, Folio Real del Año 2014); autenticado ante la Notaría Pública II de Ciudad Bolívar, bajo el N° 38, Tomo 183° de fecha 14 de junio de 2.012, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público, en fecha 25 de abril de 2.014, inserto bajo el N° 10, Folio 30, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción.
En cuanto a la documental en referencia es de observar que la misma fue objeto de tacha incidental por la parte demandante fundamentado la misma en lo que sigue: “(…) Que el documento público… en fecha 14 de junio de 2012 anotado bajo el numero 38, tomo 183… es falso de falsedad absoluta, por haberse falsificado la firma de su representado , tanto en el cuerpo del documento, como en las notas de autenticación de la referida notaria… por no haberse cumplido con los tramites debidos para su otorgamiento(…)”.
Incidencia esta que fue sustanciada y resuelta en cuaderno separado por el a quo en fecha 18/06/2015 declarando lo que a continuación se especifica: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte ACTORA contra el documento público otorgado por la Notaria Pública …del estado bolívar , de fecha “CIUDAD BOLÍVAR , (14) DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE (2012)”, Inserto bajo el N° 38, Tomo 183… en consecuencia:
SEGUNDO: el especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron… de la verdad de sus declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de anular y dejar sin efecto el documento de venta a que dicho instrumento se contrae. Así se decide. (…)”.
Ahora bien, contra esta sentencia fue ejercido el recurso ordinario de apelación en fecha 02/07/2015, siendo decidida y confirmada por esta alzada en fecha 10/12/2015. Siendo ello así, tenemos que el referido documento de anulación de venta tiene pleno valor probatorio. Así se declara.
Encontrándose en la etapa procesal para dictar sentencia definitiva este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS:
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA:
La parte recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, fundamentando su solicitud en los argumentos que continuación se señalan: “(…) que se declare la nulidad por extemporánea (por anticipada) del fallo recurrido, esto es, la nulidad de la sentencia definitiva…dictada por el Juzgado Primero…toda vez que fue dictada estando pendiente la decisión…en contra de la sentencia proferida…en el cuaderno de tacha (…)”.
Con relación a lo alegado por la parte recurrente, sobre la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 16 de julio de 2015, y siendo que este Tribunal Superior, en fecha 10/12/2015 confirmo la decisión en la incidencia de tacha, es por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso in comento se puede evidenciar de autos, que ciertamente se desprende la existencia de dos sentencias una proferida por este Juzgado Superior, en fecha 10/12/2015, y la otra por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,…, de fecha 16/07/2015, trayendo esto como consecuencia, que el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de informes alegara que la sentencia dictada por el a quo es anticipada solicitando la nulidad de la misma; observando esta juzgadora que ciertamente la misma fue dictada anticipadamente, ya que fue proferida antes de la decisión dictada por esta alzada, pero si bien es cierto esto, no es menos cierto que tal resolución vale indicar la de fecha 10/12/2015 declaró sin lugar del recurso de apelación de la incidencia de tacha dejando con pleno efecto jurídico el documento de anulación de venta tachado por la parte demandante, lo cual produce el mismo efecto jurídico en la decisión tomada por el a quo en la fecha ya señalada (16/07/2015).
Así las cosas, no puede obviar esta juzgadora los criterios jurisprudenciales que han sido dictados en relación al poder de apreciación del juez en cuanto a la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las formas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el artículo 257 de la Constitución de la República.
Ello así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13/03/2002, sobre el criterio de las reposiciones inútiles, expresó lo siguiente:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...).
En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. (Resaltado del Tribunal)."
De la norma constitucional arriba señalada y de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En vista de los razonamientos expuestos, observa esta alzada que en la sentencia recurrida aun cuando fue anticipada, el juez a quo cumplió con el fin de su obligación, que era la de impartir una correspondiente decisión tal y como lo establece nuestra carta magna y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la nulidad solicitada. Y así se declara.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 12 de agosto de 2015, la parte demandada debidamente asistida de abogado, procedió, a impugnar la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda.
La referida impugnación la realizó, alegando textualmente: “(…) conforme… del (sic) art. 38 de Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS POR EXAGERADA el monto o cuantía señalada por el actor en su libelo. En todo caso invocamos el valor que el actor confiesa en su libelo como precio de adquisición del inmueble… por la suma de Diez Millones de Bolívares…, equivalente en la actualidad de acuerdo a la nueva conversión monetaria a Diez MIL Bolívares (…)”.
Resultando indispensable a los fines de dilucidar la impugnación de cuantía planteada, dejar plasmado lo siguiente:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera.
(…omissis…)
De cuyo criterio jurisprudencial, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exagerada o no, por lo que la impugnación así efectuada se declara Sin Lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,oo). Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La parte demandada en su contestación alega la falta de cualidad e interés de la parte actora fundamentándola de la manera que sigue: “(…) negamos y rechazamos que el actor sea propietario de un inmueble constituido por un local y una parcela de terreno,…, ubicado en la avenida Táchira, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados (82m2); …
Negamos y contradecimos el haber tomado en posesión el inmueble en forma violenta... Si es bien cierto que por instrumento público que el actor anexa marcado “B”, primeramente autenticado (sic) ate la Notaria Pública I de Cd. Bolívar bajo el N°20, Tomo 34°, de fecha 11 de julio de 2.000 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2.014, …, adquirió de parte nuestra la propiedad del deslindado lote de terreno, no es menos cierto el hecho, que por acuerdo y voluntad de las partes contratamos mediante documento autenticado ante la Notaría Pública II de Ciudad Bolívar, bajo el N° 38, Tomo 183° de fecha 14 de junio de 2.012, posteriormente protocolizado ante la citada oficina Subalterna de Registro público, en fecha 25 de abril de 2.014, … , que nos permitimos anexar original Marcado “A”, … resolvimos RESCINDIR y dejar sin efecto jurídico alguno el negocio de venta de la parcela de terreno y construcción, cuya propiedad ahora pretende el demandante,... En razón de ello, siendo evidente que el actor NO ES PROPIETARIO del inmueble que se pretende reivindicar, faltando de hecho el requisito de procedibilidad más importante en este tipo de acciones…
En esta oportunidad invocamos el dispositivo del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la defensa de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el presente juicio (…)”.
Ubicación conceptual.
La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Tal como claramente se puede apreciar del escrito libelar, la acción fue incoada por el ciudadano Edmond Rabat Ayakie, representado por el abogado Jorge Sambrano Morales, ambos identificados en autos; quien dice ser legítimo y único propietario de un inmueble constituido por un local y parcela de terreno donde se encuentra edificado este, y cuya reivindicación pretende, señalando dicho título de propiedad del inmueble lo que textualmente se explana:
“(…) consta de documento autenticado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de julio de 2000, anotado bajo el No. 20, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2014, … que mi mandante es único propietario de un inmueble constituido por un local y parcela de terreno donde se encuentra edificado este...ubicado en la avenida Táchira, Ciudad Bolívar… con una superficie aproximada OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes. Norte: Con propiedad de Edmundo Rabat, con 33.30 mts; Sur: Con inmueble propiedad de Sabek Nasser, con 33,30mts; Este: Avenida Táchira, con 2,00mts; y Oeste: Con inmueble de Nicola Penna, con 1 mts.
El citado documento se acompaña en original a la presente demanda distinguido con la letra “B”. (...)”
En este mismo orden de ideas la parte demandada en el acto de contestación expuso lo que continuación se señala: “(…) negamos y contradecimos que el actor sea propietario de un inmueble constituido por “un local y la parcela de terreno donde se encuentra edificado éste… ubicado en la Avenida Táchira, Ciudad Bolívar… con una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82mts) cuyos linderos… si bien es cierto que por el instrumento público que el actor anexa marcado “B”… bajo el N° 20, Tomo 34, de fecha 11 de junio de 2000…, adquirió de parte nuestra la propiedad … no es menos cierto el hecho, que por acuerdo y voluntad de las partes contratantes , mediante documento autenticado ante la Notaria Pública II de Ciudad Bolívar, bajo el N° 38, Tomo 183°, de fecha 14 de junio de 2012… que nos permitimos anexar original marcado “A”… resolvimos RESCINDIMOS (sic) y dejar sin efecto jurídico alguno el negocio de venta de la parcela de terreno y construcción…En razón de ello siendo evidente que el actor NO ES PROPIETARIO del inmueble que se pretende reivindicar,… se promueve la defensa de falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio.(…)”.
Como se puede colegir de lo transcrito, el actor dícese propietario del inmueble (local y parcela de terreno) “…el cual se encuentra enclavado debajo del inmueble propiedad de los vendedores, esto es, que la parte superior del inmueble no forma parte esa negociación…”; y el cual pretende reivindicar, empero, pretende acreditar la propiedad con un título que fue anulado en fecha 14/06/2012.
Ello así, tenemos que la parte actora (Edmond Rabat) tachó vía incidental el documento de anulación aportado por la parte demandada en la contestación, siendo declarada por el tribunal a quo sin lugar en fecha 18 /06/2015 y confirmada por ésta instancia superior en fecha 10/12/20015 quedando así el documento de anulación acompañado por la parte accionada en la litis contestación marcado “A” con pleno valor probatorio, y por ende, desechado y sin ningún valor jurídico el documento de venta anexo en el libelo de la demanda marcado “B”; lo que se traduce en que la parte accionante no tiene cualidad para pretender la reivindicación del bien inmueble de autos, y, al no existir la presunción de ser propietario del inmueble objeto de la acción, no existe una relación material con la parte demandada. En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Así se establece.
Ahora sí finalmente tenemos, que la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para incoar la presente demanda, hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas sostenidos por las partes en el presente proceso, y en consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda, así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Sambrano Morales apoderado judicial del ciudadano Edmond Rabat, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 2015.
SEGUNDO: Con Lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda; en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación de Inmueble incoada por el ciudadano Edmond Rabat Ayakie en contra de los ciudadanos Saber Nasser Nasser y Himan Nasser Azzam.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 16 de junio de 2015, con los razonamientos aquí expuestos.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte seis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 3:00 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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