REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 205º Y 157º

ASUNTO: FP02-L-2015-000196
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GLESMIN ELIZAMAT BOLIVAR CAMARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº. 10.040.586.

APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO LOPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.937.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SUCRE, C.A.

APODERADOS JUDICIAL: JOSE MARINHO RIBEIRO y ERIKA OLAZO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 146.934 y 223.965, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS ACORDADOS EN LA SEPTIMA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACION.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en razón de la demanda interpuesta por la ciudadana GLESMIN ELIZAMAT BOLIVAR CAMARAY, en fecha 08 de Julio de 2015, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SUCRE, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS ACORDADOS EN LA SEPTIMA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACION., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Julio de 2015 admitió y cumplió con las formalidades legales, en fecha 10 de Agosto de 2015 tuvo lugar el Sorteo Nº 068-2015, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalando la audiencia preliminar en esa misma fecha, prolongándose en varias oportunidades procurando la mediación, lo cual no ocurrió y se ordeno agregar las pruebas promovidas por el actor y el demandado y una vez contestada la demanda se remitió a la fase de juicio, siendo adjudicada a este Juzgado de Juicio, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 05 de Abril de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que la ciudadana GLESMIN BOLIVAR, en fecha 27 de Enero del 2005 ingreso a prestar servicios personales para la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SUCRE, C.A, desempeñando el cargo de DOCENTE I, con un horario de 06:50 am hasta la 01:00 pm, con un último salario mínimo que establece el Gobierno Nacional de Bs. 614,79.
Ahora bien, la demandante indica que en fecha 20 de Diciembre del 2007 renuncio de manera voluntaria por cuanto le cancelaban por debajo del salario correspondiente de acuerdo a la convención colectiva, transcurrido tres años (03) la empresa llama nuevamente a la actora para proponerle nivelar el salario que decreto el Gobierno Nacional es decir Bs. 1.223,89 a fin de que regresara a trabajar con el mismo cargo, lo cual acepto e inicio en fecha 16 de septiembre del 2010 de acuerdo a un convenio hablado con la institución de que le sea cancelada la deuda de sus prestaciones sociales, lo cual el patrono no cumplió, renunciando nuevamente el 03 de Noviembre del 2014 solicitando el pago de sus prestaciones acumuladas, recibiendo por parte de su ex patrono la cantidad de Bs. 18.000,ºº, cantidad esta que se considera insatisfecha. Indica la representación judicial actora que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones para que la empresa demandada cumpla con el pago por diferencia de prestaciones sociales reclamadas, es importante señalar que la actora tuvo un tiempo de servicio de Siete (07) años, Dos (02) meses y Seis (06) días, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SUCRE, C.A, para que a su representada le cancele o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
- Diferencia de Salarios: la cantidad de Bs. 459.497,52, correspondiente a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
- Diferencia de Salarios: la cantidad de Bs. 184.280,4, correspondiente a los periodos 2005,2006, y 2007.
- Prima por Antigüedad: la cantidad de Bs. 33.900,00, así como transporte y aspectos propios del ejercicio docente.
- Contribución Navideña: la cantidad de Bs. 5.500,00 como diferencia establecida en la cláusula 5E.
- Contribución Social Anual: la cantidad de Bs. 4.000,00, para recreación anual de la semana mayor.
- Diferencia por Contribución Social de Uniformes: la cantidad de Bs. 1.000,00.
- Cesta Tickets: la cantidad de Bs. 182.812,50.
- Horas Extras: la cantidad de Bs. 10.425,30.
- Aguinaldo: la cantidad de Bs. 123.187,50.
- Vacaciones: la cantidad de Bs. 106.762,50.
- Salario Integral: la cantidad de Bs. 141.991,20.
Estos conceptos reclamados por la ciudadana GLESMIN BOLIVAR, dan un total de UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS, (BS.1.069.366, 12).
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SUCRE, C.A, en fecha 04 de Febrero de 2016, dio contestación a la Demanda (riela el escrito al folio 200 al 201 de la primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
- La representación judicial de la demandada indica en su escrito que es cierto que la demandante ingreso a prestar servicios en fecha 27 de enero del 2005 y renuncio en fecha 20 de Diciembre del 2007, también es cierto que ingreso nuevamente a prestar servicios en fecha 16 de septiembre del 2010 hasta el 20 de diciembre del 2014 fecha en que nuevamente presento su renuncia, considera el apoderado judicial de la demandada que para los efectos de una relación laboral culminada en el año 2007, los reclamos se encuentran prescritos, en virtud de que transcurrió tres (03) años después cuando vuelve a laborar para la demandada en el año 2010, cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a los artículos 61, 62, 63 y 64 donde establecen el lapso para presentar los reclamos.
- Arguye el apoderado judicial de la demandada que su representada no se rige por la contratación colectiva pública, por cuanto es una empresa privada.
- Niega, rechaza y contradice que la actora se le adeude la cantidad de Bs. 459.497,52 por concepto de diferencia de salario correspondiente a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 calculados sobre base de una convención colectiva publica del sector educativo.
- Niega, rechaza y contradice que la actora se le adeude la cantidad de Bs. 184.280,4 por concepto de diferencia de salario correspondiente a los periodos 2005,2006, y 2007 calculados sobre base de una convención colectiva publica del sector educativo, ya que dicho reclamo se considera prescrito.
- Niega, rechaza y contradice que la actora se le adeude la cantidad de Bs. 33.900,00 por concepto de prima por antigüedad transporte y aspectos propios del ejercicio docente, calculados sobre base de una convención colectiva pública del sector educativo.
- Niega, rechaza y contradice que la actora se le adeude la cantidad de Bs. 5.500,00 por concepto de diferencia de contribución navideña cláusula 5E, calculado sobre base de una convención colectiva pública del sector educativo.
- Niega, rechaza y contradice que la actora se le adeude la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de diferencia de contribución social anual para recreación anual de la semana mayor, calculado sobre base de una convención colectiva pública del sector educativo.
- Niega, rechaza y contradice que la actora se le adeude la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de diferencia de contribución social de uniformes, calculado sobre base de una convención colectiva pública del sector educativo.
- Niega, rechaza y contradice que la actora se le adeude la cantidad de Bs. 182.812,50 por concepto de cesta tickets, calculado sobre base de una convención colectiva pública del sector educativo, ya que los mismos fueron cancelados tal y como constan en las pruebas documentales consignadas.
- Niega, rechaza y contradice que la actora se le adeude la cantidad de Bs. 10.425,30 por concepto de horas extras, calculado sobre base de una convención colectiva pública del sector educativo.
- Niega, rechaza y contradice que la actora se le adeude la cantidad de Bs. 123.187,50 por concepto de aguinaldos, calculado sobre base de una convención colectiva pública del sector educativo.
- Niega, rechaza y contradice que la actora se le adeude la cantidad de Bs. 106.762,50 por concepto de vacaciones, calculado sobre base de una convención colectiva pública del sector educativo.
- Niega, rechaza y contradice que la actora se le adeude la cantidad de Bs. 141.991,20 por concepto de salario integral, calculado sobre base de una convención colectiva pública del sector educativo.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido, el pago de diferencia de prestaciones sociales y si el mismo pago se regirá de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió las siguientes documentales: copia de titulo de Licenciado en Educación Inicial, copia del Titulo de Técnico Superior en Educación Preescolar, copia certificada del Acta Constitutiva de la demandada, Copia de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2014-2015, copia del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Constancia de Trabajo de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2012, Copia de Liquidación de los años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, Recibo original de Liquidación Final. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 100 al 145 de la Primera pieza. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E”, marcadas con la letra: “A” Carta de Renuncia, “B” Liquidación de Prestaciones Sociales, “C” Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales y Vacaciones correspondiente a los años 2010-2011, “D” Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales y Vacaciones correspondiente a los años 2012-2013, “E” Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales y Vacaciones correspondiente a los años 2013-2014, de igual forma promovió marcadas con los siguientes Números; del 01 al 06 Pago de Bono de Cesta Tickets correspondiente al año 2011, del 07 al 17 Pago de Bono de Cesta Tickets correspondiente al año 2012, del 18 al 31 Pago de Bono de Cesta Tickets correspondiente al año 2013, del 32 al 42 Pago de Bono de Cesta Tickets correspondiente al año 2014. Las instrumentales mencionadas rielan desde el folios del 149 al 195 de la primera pieza. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la demandante, para ello podemos percibir que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales de su primera relación laboral con la demandada, por el periodo que abarca desde el 27 de Enero del 2005 hasta el 20 de Diciembre de 2007. Ahora bien, de la revisión efectuada se puede evidenciar que aún cuando la parte actora señala que en reiteradas oportunidades insistió en que le efectuaran el pago de esas acreencias, el Patrono jamás cumplió y todo se quedó en una promesa que jamás cumplió, por que se evidencia que a la luz de la vigencia de la Ley del Trabajo anterior dicho reclamo se encuentra prescrito, toda vez, que desde la fecha de su retiro voluntario, al presente reclamo (vale decir demanda), han transcurrido ocho (08) años, siendo necesario apoyar esta decisión en lo dispuesto en los articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben parcialmente:
“Articulo 201: toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”
“Articulo 202: la Perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En razón al contenido del artículo 201 mencionado, esta Juzgadora pudo determinar que encuentra el caso en estudio bajo la figura jurídica de la Perención. Por lo que el reclamo de la primera relación laboral, se encuentra Perimido toda vez que la actora dejo transcurrir más de un (01), sin realizar el reclamo ante la vía administrativa o judicial, para dejar constancia de haber hecho uso de su derecho a reclamar el pago de sus prestaciones sociales. Así se Establece.
Continuando con la segunda relación de trabajo, la actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales correspondiente al periodo del 16 de septiembre del 2010 al 03 de Noviembre del 2014 y que el mismo le sean calculados de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, es importante señalar que la Convención Colectiva invocada por la demandante, tiene su ámbito de aplicación para el sector público educativo, mientras que la demandada es una empresa privada, por lo que no se rige por contrataciones colectivas publicas. Este Tribunal considera que la parte demandada logró demostrar que su representado es una empresa privada, tal y como consta en los folios 81 al 84 copia simple del Registro Mercantil de la misma, por lo que no es aplicable una Convención Colectiva de carácter público a una empresa privada, quien ha efectuado el requerimiento de los servicios profesionales de la demandante a través de un contrato con una modalidad y condiciones establecidas de mutuo acuerdo por las partes que lo convienen, ante tal evento resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la petición de la actora. Así se Establece.
De igual manera la actora reclama que el patrono liquido su prestaciones sociales por debajo del sueldo mínimo, pudimos verificar que el salario mínimo para el año 2014 de acuerdo al DECRETO 935 DEL 29/04/2014 - PUBLICADO EN G.O. Nº 40.401 DEL 29/04/2014 y con Vigencia del 01/05/2014 era el siguiente:


• Sector Público y Privado..................... Bs. 4.251,40 Mensual y Bs. 141,71 Diario
• Adolescentes Aprendices.................... Bs. 3.161,70 Mensual y Bs. 105,39 Diario
• Pensionados IVSS............................... Bs. 4.251,40 Mensual y Bs. 141,71 Diario
• Pensionados -Jubilados Adm. Pública Bs. 4.251,40 Mensual y Bs. 141,71 Diario.

De acuerdo a la hoja de liquidación inserta al folio 144 pudimos comprobar que a la actora le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales con un salario básico mensual de Bs. 4.889,10, es decir Bs. 162,97 diarios, lo que ha permitido constatar que el calculo de las prestaciones sociales fue realizado a razón del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente al año de su retiro voluntario, siendo así resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de los conceptos reclamados en la presente demanda, por lo que se declara Sin Lugar y así quedará determinado en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-



VI) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Demanda interpuesta por la ciudadana GLESMIN ELIZAMAT BOLIVAR CAMARAY, titular de las Cédula de Identidad Nº. 10.040.586, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SUCRE, C.A.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA.
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA