REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) de Abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000043
ASUNTO : FP11-N-2015-000043
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.927.054.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano ARGENIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.166.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FIBRANOVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 238-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadanos GUSTAVO MALAVE BOADA, ARIADNA MACHADO PIÑA, ERISTER VASQUEZ, RAMON SOSA CARABALLO, JAIRO MARTINEZ HERNANDEZ, RICARDO MENDOZA SULBARAN, LUIS ALBERTO GUZMAN VARGAS, JUAN CARLOS PIÑA, HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS Y ANGELICA MARIA SOSA QUINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.814, 74.829, 48.280, 62.722, 69.972, 131.835, 124.676, 92.644, 132.632, 134.109 Y 139.566, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, EN FECHA 22 DE ENERO DE 2015.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 30 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda Recurso de Nulidad por Razones de Ilegalidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 2015, interpuesta por el ciudadano José Aníbal Salazar Girón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.927.054, representado por el ciudadano Argenis Centeno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.166, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 22 de Enero de 2015.
Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015 se le dio entrada al presente expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 28 de enero de 2016.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 28 de enero de 2015, en fecha 16 de febrero de 2016, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Esgrime que el acto administrativo contra el cual se recurre mediante la presente acción de nulidad, a saber la Providencia Administrativa Nº 2015-00013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 2016, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en su formación el órgano del cual emana el mismo incurrió en una serie de vicios que lo hacen anulable.
Aduce que de la nulidad del acto recurrido por vicios en los fundamentos legales y fácticos invocados el acto administrativo recurrido esta viciado en los fundamentos legales invocados como motivos de derecho del mismo, y en los hechos en los que pretende sostenerse, porque en su formación el órgano del cual emana incurrió en el denominado vicio de falso supuesto, tanto de derecho como de hecho, y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del articulo 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vicio de falso supuesto de los actos administrativos.
Alega que los actos administrativos deben tener lo que la doctrina denomina los elementos causa, es decir, los motivos que provocan la actuación de la administración. En este sentido, cuando la administración dicta un acto administrativo no lo puede hacer de forma caprichosa, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal del mismo.
Aduce que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramité o salvo disposición expresa de la Ley, razón por la cual deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Vicio de falso supuesto de hecho de actos administrativos en general.
Esgrime que el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, se clasifica a su vez, en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Vicio de falso supuesto de hecho del acto recurrido por haber establecido falsamente que el ciudadano José Aníbal Salazar no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral alegada en la solicitud de reenganche y declarar sin lugar la misma.
Aduce que el vicio de falso supuesto de hecho que se le imputa al acto recurrido, queda materializado por el hecho de haber establecido falsamente que el ciudadano José Aníbal Salazar no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral invocada en el escrito que da inicio al procedimiento administrativo, cual es, el fuero paternal consagrado en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y consecuencialmente, declarar sin lugar dicha solicitud, afirmando al respecto, en su parte pertinente, que:
“…se concluye que el ciudadano denunciante es un Trabajador de Dirección, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 39 y 41 de la L.O.T.T.T. en consecuencia no se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral del decreto Presidencia Nº 8.732 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26-12-2011, ni por fuero paternal. En virtud de ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarada Sin Lugar, la denuncia interpuesta en fecha 09-04-2012 por el pre-nombrado ciudadano en contra de la Entidad de Trabajo Fibranova, C.A. Y ASI SE DECIDE…”14 (Destacado nuestro)”
Aduce que consta en las actuaciones que cursan insertas en el expediente Nº 051-2012-01-00431 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que en fecha 09 de abril de 2012, su mandante el ciudadano José Aníbal Salazar Girón, presento escrito por medio del cual alega en resumen, que en fecha 01 de julio de 1999 comenzó a prestar servicios para la empresa Fibranova, C.A., que fue despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 22 de marzo de 2012, que para la fecha de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ya que junto a su esposa, Noelimar Ruiz, procreo a su hijo Santiago de Jesús, quien naciera el día 20 de junio de 2011, sin que su empleador hubiese obtenido la autorización correspondiente por ante el órgano administrativo pertinente para proceder a su despido, por lo cual procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
Esgrime que también consta en las actuaciones que cursan insertas en el expediente Nº 051-2012-01-00431 que a los fines de demostrar que el ciudadano José Aníbal Salazar Girón, para la fecha de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, su mandante, por una parte, consigno anexo a tal escrito de solicitud de reenganche, entre otros documentos, copia del acta de nacimiento inserta bajo el Nº 514 del Libro Nº 02 llevado por el Registro Civil de la parroquia Universidad del Municipio Caroni, en la que consta que su hijo Santiago de Jesús Salazar Ruiz, nació en el Hospital de Clínicas Caroni de Puerto Ordaz, el día 20 de junio de 2011.
Esgrime que en ese estado, resulta pertinente destacar que, a la luz del articulo 8 de la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el padre, sea cual fuere su estado civil, sin excluir del goce de ese fuero, de forma expresa ni implícita, a quienes eventualmente puedan ser calificados como trabajadores de dirección, gozaran de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, disponiendo además esa norma que en los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previsto en la legislación del trabajo como es el caso del seguido por su mandante por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el acta de inscripción del niño en el registro civil o en el sistema de seguridad Social, por un lado, y por el otro, que a tenor de lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas del registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico.
Aduce que en lo que respecta a los referidos documentos que fueron promovidos por su mandante en el expediente Nº 051-2012-01-00431, con el objeto de demostrar que el recurrente para la fecha del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, su mandante, por una parte, consigno anexo a tal escrito de solicitud de reenganche, entre otros documentos, copia del acta de nacimiento inserta bajo el Nº 514 del libro Nº 02 llevado por el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Caroni, en la que su hijo Santiago de Jesús Salazar Ruiz, nació en el Hospital de Clínicas Caroni de Puerto Ordaz el día 20 de junio de 2011, y por la otra, en fecha 08 de diciembre de 2014, su poderdante consigno el respectivo escrito de promoción de pruebas y sus documentos anexos en relación a tal procedimiento, entre los cuales se destaca copia de la ya indicada Acta de Nacimiento.
Aduce que resulta pertinente destacar que, a la luz del articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el padre, sea cual fuere su estado civil, sin excluir del goce de ese fuero, de forma expresa ni implícita, a quienes eventualmente puedan ser calificados como trabajadores de dirección, gozaran de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, disponiendo además esa norma que en los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo como es el caso del seguido por su mandante por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social, por un lado, y por el otro, que a tenor de lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
Alega que el acto recurrido de la Providencia Administrativa se desprende que de forma expresa y categórica, le negó el valor probatorio al documento que su mandante consigno anexo al escrito de solicitud de reenganche, constituido por el acta de nacimiento en la que consta que su hijo Santiago Salazar, nació en el Hospital de Clínicas Caroni, el día 20 de junio de 2011, aduciendo para ello que el mismo fue impugnado por la parte denunciada en la etapa probatoria del procedimiento administrativo; más sin embargo, también se desprende de la cita del acto recurrido antes realizada, que en el mismo se omitió pronunciamiento en torno a uno de los documentos que su poderdante consigno, en fecha 08 de diciembre de 2014, anexo al respectivo escrito de promoción de pruebas, constituido por otra copia de la ya indicada acta de nacimiento, en relación a la cual estaba obligado el órgano emisor a expresar su criterio respecto a la misma, para así cumplir con el deber analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre la opinión que se tenga sobre la prueba en cuestión, tal y como lo ordena el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrime que la errónea aplicación de haber establecido falsamente que el recurrente no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral invocada en el escrito que da inicio al procedimiento administrativo-fuero paternal consagrado en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, es consecuencia de la referida omisión de pronunciamiento en torno a uno de los documentos que su poderdante consigno, en fecha 08 de diciembre de 2014, anexo al respectivo escrito de promoción de pruebas, constituido por otra copia de la ya indicada acta de nacimiento, el cual el órgano emisor ha debido valorar y apreciar como plena prueba de que el ciudadano recurrente, para la fecha de su despido 22-03-2012, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, en relación a la cual estaba obligado el órgano emisor a expresar su criterio respecto a la misma, para así cumplir con el deber analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre la opinión que se tenga sobre la prueba en cuestión, tal y como lo ordena la referida norma legal articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, a la cual, efectivamente, el acto recurrido le negó aplicación, pese a su plena vigencia, por no haberse pronunciado sobre la indicada prueba.
En la falta o negativa de aplicación de los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrime que se constata en el acto recurrido pues allí se ha debido valorar y apreciar el documento que su mandante consigno en fecha 08 de diciembre de 2014, anexo al respectivo escrito de promoción de pruebas, escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, para cuyo momento ya habían transcurridos más de 05 días hábiles siguientes a su promoción, y por tanto debía ser tenido como fidedigno.
Aduce que lo anterior pone en evidencia que el acto recurrido esta viciado de nulidad, ya que en el mismo se estableció falsamente que el ciudadano José Aníbal Salazar no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral invocada en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad como consecuencia de haber incurrido en infracciones de normas jurídicas sobre valoración de las pruebas, cuyas falencias se concretan en los siguientes errores de juzgamiento:
En la falta o negativa de aplicación del 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrime que se verifica en el acto recurrido pues en el mismo se omitió pronunciamiento en torno a uno de los documentos que su poderdante consigno, en fecha 08 de diciembre de 2014, anexo al respectivo escrito de promoción de pruebas, constituido por otra copia de la ya indicada acta de nacimiento, y constituye plena prueba de que el recurrente, para la fecha de su despido 22-03-2012, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Partenidad, en relación a la cual estaba obligado el órgano emisor a expresar su criterio respecto a la misma, para así cumplir con el deber analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, a aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre la opinión que se tenga sobre la prueba en cuestión, tal y como lo ordena la referida norma legal articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, a la cual, efectivamente, el acto recurrido le negó aplicación, pese a su plena vigencia, por no haberse pronunciamiento sobre la indicada prueba.
En la falta o negativa de aplicación de los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
Esgrime que se constata en el acto recurrido pues allí se ha debido valorar y apreciar el documento que su mandante consigno en fecha 08 de diciembre de 2014, anexo al respectivo escrito de promoción de pruebas, constituido por la copia del acta de nacimiento en la que consta que su hijo Santiago Salazar, nació en el Hospital de Clínicas Caroni de Puerto Ordaz, el día 20 de junio de 2011, como plena prueba de que el ciudadano José Salazar, para la fecha de su despido 22-03-2012, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que esa norma legal no excluye del goce de tal fueron, de forma expresa ni implícita, a quienes eventualmente puedan ser calificados como trabajadores de dirección, el mismo fue oportunamente aportado dentro del lapso establecido en dicho procedimiento para la promoción de pruebas 08-12-2012, constituye una copia de un documento público ex articulo 77 dentro del lapso establecido e el articuló 429 del Código de procedimiento Civil 05 días siguientes a su promoción, sino que lo fue de manera extemporánea, al haberse sido rechazado por la parte denunciada luego del vencimiento del lapso antes indicado mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, para cuyo momento ya habían transcurridos más de 05 días hábiles siguientes a su promoción, y por tanto debida ser tenido como fidedigno, con lo cual, efectivamente, el acto recurrido le negó aplicación a tales preceptos legales, pese a su plena vigencia, es decir, simplemente, el fallo recurrido ha debido aplicar los preceptos legales antes indicados por ser las normas jurídicas adecuadas para la resolución de la controversia sometida a su consideración, por ajustarse lo sucedido en autos a los supuestos de hechos en ella previstos.
En la errónea interpretación del articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Esgrime que se constata en el acto recurrido pues allí se establece, equivocadamente, que “…se concluye que el ciudadano denunciante amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Nº 8.732 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26-12-11, ni por fuero paternal…” (Destacado nuestro), cuando lo cierto del caso es que la correcta interpretación de dicho precepto legal conduce a concluir que el mismo no excluye del goce de tal fuero, de forma expresa ni implícita, a quienes eventualmente puedan ser calificados como trabajadores de dirección, y por tanto demostrado como habría sido que el hijo de su mandante Santiago Salazar, nació en el Hospital de Clínicas Caroni de Puerto Ordaz el día 20 de junio de 2011, resultaba obvio establecer que desde ese entonces y hasta por un año después tal nacimiento, el ciudadano José Salazar se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.
Aduce que el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió en el acto impugnado es la Providencia Administrativa Nro. 2015-00013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 22 de enero de 2015, se encuentra viciada de nulidad, ya en la misma se incurrió en falso supuesto de hecho, lo cual se traduce en vicios en la fundamentación o motivos de hechos en los que pretende sostenerse, y por lo tanto debe ser anulada por la palmaria infracción del articulo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vicio de falso Supuesto de hecho del acto recurrido por haber establecido falsamente que el ciudadano José Salazar, no había sido despedido injustificadamente y declarar sin lugar la solicitud de reenganche.
Esgrime que consta en las actuaciones que cursan insertas en el expediente Nº 051-2012-01-00431 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que tal como se señala en el auto recurrido, en fecha 03 de diciembre de 2014, “… la representación patronal en el acta de ejecución no acepto el despido denunciado por el ciudadano José Salazar, alegando que: “ Me opongo al reenganche por cuanto el trabajador no fue despedido injustificadamente por cuanto era un Trabajador de Dirección y en consecuencia no se encuentra amparado por inamovilidad…”.
Aduce que como consecuencia de las anteriores afirmaciones hechas por la empresa Fibranova, C.A., en la señalada acta del 03 de diciembre de 2014, en la que claramente se evidencia que contradijo los hechos alegados por su mandante alegando al respecto nuevos hechos, como lo fueron, que su poderdante”… no fue despedido injustificadamente por cuanto era un trabajador de dirección y en consecuencia no se encuentra amparado por inamovilidad…”, en efecto, tal como se expuso en el acto recurrido, correspondía a dicha entidad de trabajo Fibranova, C.A., “… de conformidad con lo dispuesto con el articulo 506 del C.P.C., probar tal afirmación…”, esto es, que la mencionada empresa tenia la carga de la prueba de las supuestas causas del despido justificado del que habría sido objeto su mandante así como de la calificación de este como trabajador de dirección, a tenor de lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que las señaladas probanzas de la empresa, no aportan nada ni contribuyen a formar criterio sobre la carga procesal que dicha empresa asumió en la señalada acta del 03 de diciembre de 2014, relativa a probar las supuestas causas justificada del despido del que fue objeto su representado, luego de ser analizadas y valoradas por el órgano emisor del acto recurrido, este erróneamente señalado que “… de todo lo anteriormente expuesto el hecho de la denuncia del despido efectuado por el denunciante no encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en el acta de ejecución no acepto el despido denunciado por el ciudadano José Salazar.. (Omisis)… ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que el ciudadano denunciante laboraba con el cargo de Jefe de Control y gestión en la entidad de trabajo denunciada, y de acuerdo a las funciones y tareas adquiridas por este, evidenciadas en autos, se concluye que el ciudadano denunciante es un trabajador de dirección, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 39 y 41 de la L.O.T.T.T. en consecuencia no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Nro. 8.732 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26-12-2011, ni por fuero paternal. En virtud de ello se hace forzoso para esta instancia administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la denuncia interpuesta en fecha 09-04-12, por el pre-nombrado ciudadano en contra de la entidad de trabajo Fibranova, C.A. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado nuestro).
Alega que el vicio de falso supuesto en que se incurrió en el acto impugnado como consecuencia de las infracciones antes delatadas tiene influencia determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa contra la cual se recurre, por cuanto de no haber el órgano emisor”… fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución..” el órgano que lo emite no habría, equivocadamente, concluido que “… el hecho de la denuncia del despido efectuado por el denunciante no encierra veracidad…” y que “… lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la denuncia interpuesta en fecha 09-04-12, por el prenombrado ciudadano en contra de la entidad Fibranova, C.A., … “que en definitiva”… se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas..” sino que, por el contrario, habría concluido que, de la correcta interpretación concatenada acerca del contenido y alcance de los artículos 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicada al caso de marras, se desprende que , dado que en la señalada acta del 03 de diciembre de 2014 la entidad de trabajo que, dado que en la señalada acta del 03 de diciembre de 2014 la entidad de trabajo Fibranova, C.A., contradijo los hechos alegados por sus mandante alegando al respecto nuevos hechos, esta asumió la carga procesal el probar las supuestas causas justificadas del despido del que fue objeto su representado y siendo el caso que, para tales fines, la entidad de trabajo procedió a promover y evacuar probanzas que no aportan nada ni contribuyen a formar criterio sobre tal carga procesal, se debe concluir entonces que dicha sociedad mercantil no cumplió con tal carga procesal, por lo que, mediante la correcta interpretación concatenada de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, procedida tener como ciertas las afirmaciones de hecho expuesta por su mandante en su solicitud o denuncia de reenganche, relativa a que había sido despedido injustificadamente por su empleador en fecha 22 de marzo de 2012 para cuyo momento, según se vio, en la primera denuncia de este recurso, se encontraría amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 8 de la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en consecuencia, ha debido el órgano administrativo emisor del acto recurrido declarar Con Lugar la solicitud de reenganche.
Esgrime que solicita se sirva declarar Con Lugar la acción de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares que aquí se ejerce.
Aduce que se declare la nulidad total y absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2015-00013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de puerto Ordaz, en fecha 22-01-15, conforme consta en las actuaciones que cursan insertas en el expediente Nº 051-2012-01-00431 de la nomenclatura llevada por dicho ente administrativo.
Alega que como consecuencia obvia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, ordene el reenganche inmediato del ciudadano José Salazar, a las labores de trabajo habituales que como jefe de gestión y control ejercía en la sede operativa de la entidad de trabajo Fibranova, C.A., con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido 22-03-12 hasta el de su definitiva reincorporación, incluyendo los aumentos salariales que se hubiera acordado por cualquier vía legal o contractual, así como también, se ordene el pago o contractual, así como también, se ordene el pago de los demás beneficios que le hubieren correspondido devengar, entre ellos, el beneficio de alimentación previsto en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y Trabajadores.
V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
No compareció ni presente su opinión fiscal
VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”
Esgrime que niega rechaza y contradice los alegatos hechos por el recurrente.
Aduce que en fecha 09-04-2012, el recurrente consigno por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde alega que comenzó a trabajar para la empresa Fibranova, C.A., en fecha 01-07-1999, con el cargo de Jefe de Gestión y Control alegando que fue despedido injustificadamente que tenia inamovilidad laboral, la Inspectora lo califico despido justificado y que el trabajador es de confianza ya que de conformidad con los artículos 37, 39 y 41 de la L.O.T.T.T., el recurrente no se encuentra investido de tal inamovilidad por lo que su decisión fue declararla Sin Lugar, lo cual se encuentra ajustada a derecho.
VII.-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Aduce que la Inspectoría de Trabajo analizo el material probatorio que cursa en el expediente administrativo, que se desvirtuó el hecho que el solicitante fue despedido injustificadamente, que se encontraba amparado por inamovilidad laboral o paternal y en consecuencia lo procedente era declarar Sin Lugar el reenganche.
Esgrime que la partida de nacimiento del hijo del recurrente la cual fue acompañado junto con el libelo por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, fue impugnada en tiempo hábil por esta representación y la cual el recurrente no cumplió con su carga probatoria de traer el original de la partida de nacimiento.
Alega el recurrente que si diez veces consigna la partida de nacimiento, diez veces hay que impugnarlo, pues eso no es cierto ya que se esta hablando del mismo documento y como se dijo anteriormente fue desconocido en su oportunidad procesal.
Esgrime que los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Pública para dictar el acto administrativo, razón por la cual, en base al criterio establecido a lo largo de este escrito, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, sino que, por el contrario, cursan los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la administración.
Aduce que en razón a lo anterior, considera que la Providencia Administrativa Nro. 2015-00013 de fecha 22 de enero de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al analizar los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas en sede administrativa, lo hace ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, que por ley, debe contener el acto administrativo, por lo que es indudable, que la Providencia Administrativa bajo análisis, no esta incursa en alguna de las causales de nulidad, a que ser refiere el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los vicios delatados por el accionante en nulidad.
Esgrime que solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SUS ANÁLISIS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
1.- Ratifica expediente administrativo Nº 051-2012-01-00431, llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicado a los folios (37 al 317 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que se evidencia copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-00431, emitidas, suscritas y selladas por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se tramito el caso de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR, contra la empresa FIBRANOVA, C.A., caso que termino con la Providencia Administrativa Nro. 2015-00013, de fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual declaro Sin Lugar la denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
DOCUMENTALES:
1.- Ratifica expediente administrativo Nº 051-2012-01-00431, llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicado a los folios (37 al 317 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que se evidencia copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-00431, emitidas, suscritas y selladas por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se tramito el caso de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR, contra la empresa FIBRANOVA, C.A., caso que termino con la Providencia Administrativa Nro. 2015-00013, de fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual declaro Sin Lugar la denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN REPRESENTACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”:
DOCUMENTALES:
1.- Ratifica expediente administrativo Nº 051-2012-01-00431, llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicado a los folios (37 al 317 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que se evidencia copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 051-2012-01-00431, emitidas, suscritas y selladas por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se tramito el caso de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR, contra la empresa FIBRANOVA, C.A., caso que termino con la Providencia Administrativa Nro. 2015-00013, de fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual declaro Sin Lugar la denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
IX.-
DE LOS INFORMES.
RECURRENTE:
Esgrime que el principio de legalidad de las formas procesales son los actos procesales que deben realizarse siguiendo las formas consagradas por la ley para que puedan ser validas y aplicables, y el principio de preclusividad de los actos procesales, decía más o menos así los actos procesales deben practicarse dentro de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso esta dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarlas. Y así lo ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre del año 20011, caso Henry Pontiles contra CADAFE. Es por ello que solicita sea declarada Con Lugar el presente recurso.
Aduce que el procedimiento cuestionado, es cuando la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, declara Sin Lugar.
“…se concluye que el ciudadano denunciante es un Trabajador de Dirección, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 39 y 41 de la L.O.T.T.T. en consecuencia no se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral del decreto Presidencia Nº 8.732 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26-12-2011, ni por fuero paternal. En virtud de ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarada Sin Lugar, la denuncia interpuesta en fecha 09-04-2012 por el pre-nombrado ciudadano en contra de la Entidad de Trabajo Fibranova, C.A. Y ASI SE DECIDE…
Aduce que la funcionaria nunca leyó la solicitud de reenganche que interpone, porque si lo hubiera hecho se hubiera dado cuenta que jamás se alego la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, que desde el principio se alego el fuero paternal, que hace del articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Alego que dicha norma no excluye del goce de ese fuero, de forma expresa ni implícita, de dirección y sigue con la clase de derecho básico, como debe interpretarse la ley, articulo 4 del Código Civil Venezolano. Que debió haber hecho la Inspectoría del Trabajo, haber interpretado el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, atribuyendo el sentido propio de las palabras y la intención del legislador que no fue otra que proteger que el padre o la familia que hayan sido bendecidos con un hijo en el trayecto de un año tengan garantizado su trabajo, para que pueda sostener a su hijo y a su familia, si tenia dudas debió haber buscado casos análogos y se hubiera dado cuenta que existen muchísimas sentencia de la sala social, política administrativa y constitucional, que concluyen siempre en los mismo trabajador de dirección, es aquel que participa en las grandes decisiones de la empresa, en la administración de la empresa y en los secretos industriales, el solo era un “jefe de gestión y control” que solo tenia un cargo cuatro personas y que su trabajo era revisado por sus superiores, por lo que no participaba en las grandes decisiones, no administraba la empresa ni tenia ningún secreto industrial, por lo que no era trabajador de confianza y en el supuesto negado que lo hubiera sido, el articulo 8 mencionado no se excluía de dicha protección. Es un caso sencillo, fácil de ver los vicios y solo se solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso.
X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2015-00013, dictada en fecha 22 de enero de 2015, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“SIN LUGAR la denuncia cursante al folio uno (01) al tres (03) del presente expediente signado con el Nº 051-2012-01-00431, interpuesta por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.054.“ Así expresamente se Decide.
XI.-
MOTIVACION
En la falta o negativa de aplicación de los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrime que se constata en el acto recurrido pues allí se ha debido valorar y apreciar el documento que su mandante consigno en fecha 08 de diciembre de 2014, anexo al respectivo escrito de promoción de pruebas, escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, para cuyo momento ya habían transcurridos más de 05 días hábiles siguientes a su promoción, y por tanto debía ser tenido como fidedigno.
Aduce que lo anterior pone en evidencia que el acto recurrido esta viciado de nulidad, ya que en el mismo se estableció falsamente que el ciudadano José Aníbal Salazar no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral invocada en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad como consecuencia de haber incurrido en infracciones de normas jurídicas sobre valoración de las pruebas, cuyas falencias se concretan en los siguientes errores de juzgamiento:
En la falta o negativa de aplicación del 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrime que se verifica en el acto recurrido pues en el mismo se omitió pronunciamiento en torno a uno de los documentos que su poderdante consigno, en fecha 08 de diciembre de 2014, anexo al respectivo escrito de promoción de pruebas, constituido por otra copia de la ya indicada acta de nacimiento, y constituye plena prueba de que el recurrente, para la fecha de su despido 22-03-2012, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Partenidad, en relación a la cual estaba obligado el órgano emisor a expresar su criterio respecto a la misma, para así cumplir con el deber analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, a aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre la opinión que se tenga sobre la prueba en cuestión, tal y como lo ordena la referida norma legal articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, a la cual, efectivamente, el acto recurrido le negó aplicación, pese a su plena vigencia, por no haberse pronunciamiento sobre ka indicada prueba.
En la falta o negativa de aplicación de los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
Esgrime que se constata en el acto recurrido pues allí se ha debido valorar y apreciar el documento que su mandante consigno en fecha 08 de diciembre de 2014, anexo al respectivo escrito de promoción de pruebas, constituido por la copia del acta de nacimiento en la que consta que su hijo Santiago Salazar, nació en el Hospital de Clínicas Caroni de Puerto Ordaz, el día 20 de junio de 2011, como plena prueba de que el ciudadano José Salazar, para la fecha de su despido 22-03-2012, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que esa norma legal no excluye del goce de tal fueron, de forma expresa ni implícita, a quienes eventualmente puedan ser calificados como trabajadores de dirección, el mismo fue oportunamente aportado dentro del lapso establecido en dicho procedimiento para la promoción de pruebas 08-12-2012, constituye una copia de un documento público ex articulo 77 dentro del lapso establecido e el articuló 429 del Código de procedimiento Civil 05 días siguientes a su promoción, sino que lo fue de manera extemporánea, al haberse sido rechazado por la parte denunciada luego del vencimiento del lapso antes indicado mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, para cuyo momento ya habían transcurridos más de 05 días hábiles siguientes a su promoción, y por tanto debida ser tenido como fidedigno, con lo cual, efectivamente, el acto recurrido le negó aplicación a tales preceptos legales, pese a su plena vigencia, es decir, simplemente, el fallo recurrido ha debido aplicar los preceptos legales antes indicados por ser las normas jurídicas adecuadas para la resolución de la controversia sometida a su consideración, por ajustarse lo sucedido en autos a los supuestos de hechos en ella previstos.
En la errónea interpretación del articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Esgrime que se constata en el acto recurrido pues allí se establece, equivocadamente, que “…se concluye que el ciudadano denunciante amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Nº 8.732 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26-12-11, ni por fuero paternal…” (Destacado nuestro), cuando lo cierto del caso es que la correcta interpretación de dicho precepto legal conduce a concluir que el mismo no excluye del goce de tal fuero, de forma expresa ni implícita, a quienes eventualmente puedan ser calificados como trabajadores de dirección, y por tanto demostrado como habría sido que el hijo de su mandante Santiago Salazar, nació en el Hospital de Clínicas Caroni de Puerto Ordaz el día 20 de junio de 2011, resultaba obvio establecer que desde ese entonces y hasta por un año después tal nacimiento, el ciudadano José Salazar se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.
Aduce que el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió en el acto impugnado es la Providencia Administrativa Nro. 2015-00013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 22 de enero de 2015, se encuentra viciada de nulidad, ya en la misma se incurrió en falso supuesto de hecho, lo cual se traduce en vicios en la fundamentación o motivos de hechos en los que pretende sostenerse, y por lo tanto debe ser anulada por la palmaria infracción del articulo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el presente caso, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada falta o negativa de aplicación de los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ya que, la parte demandada en el procedimiento administrativo impugno la copia simple del acta de nacimiento, presentada por el recurrente con el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, documento este que fue presentado en una segunda oportunidad esto es en la promoción de prueba, pronunciándose la inspectora del trabajo en la providencia respecto a la copia del acta de nacimiento consignada e impugnada en el inicio del procedimiento, contra la empresa FIBRANOVA, C.A., ello en virtud de que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.
De igual forma la misma sala mediante sentencia Nro. 1703-11 de fecha 07-12-2011 (caso: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. VS. VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sostuvo que:
En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
E igualmente se Observa quien decide de la providencia administrativa específicamente al folio 309 de la primera pieza, que la documental intitulada como copia simple del acta de nacimiento, fue desestimado en virtud de que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa FIBRANOVA, lo cual evidencia el pronunciamiento respecto al valor probatoria de dicha documental.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que el Inspector del Trabajo, se encontraba en la obligación de analizar de forma detallada cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo y a través de una operación intelectual lógica y razonada, decidir el asunto sometido a su conocimiento, y de hecho lo hizo, razón por la cual queda así desechado el alegato falta o negativa de aplicación de los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Vicio de falso Supuesto de hecho del acto recurrido por haber establecido falsamente que el ciudadano José Salazar, no había sido despedido injustificadamente y declarar sin lugar la solicitud de reenganche.
Esgrime que consta en las actuaciones que cursan insertas en el expediente Nº 051-2012-01-00431 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que tal como se señala en el auto recurrido, en fecha 03 de diciembre de 2014, “… la representación patronal en el acta de ejecución no acepto el despido denunciado por el ciudadano José Salazar, alegando que: “ Me opongo al reenganche por cuanto el trabajador no fue despedido injustificadamente por cuanto era un Trabajador de Dirección y en consecuencia no se encuentra amparado por inamovilidad…”.
Aduce que como consecuencia de las anteriores afirmaciones hechas por la empresa Fibranova, C.A., en la señalada acta del 03 de diciembre de 2014, en la que claramente se evidencia que contradijo los hechos alegados por su mandante alegando al respecto nuevos hechos, como lo fueron, que su poderdante”… no fue despedido injustificadamente por cuanto era un trabajador de dirección y en consecuencia no se encuentra amparado por inamovilidad…”, en efecto, tal como se expuso en el acto recurrido, correspondía a dicha entidad de trabajo Fibranova, C.A., “… de conformidad con lo dispuesto con el articulo 506 del C.P.C., probar tal afirmación…”, esto es, que la mencionada empresa tenia la carga de la prueba de las supuestas causas del despido justificado del que habría sido objeto su mandante así como de la calificación de este como trabajador de dirección, a tenor de lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que las señaladas probanzas de la empresa, no aportan nada ni contribuyen a formar criterio sobre la carga procesal que dicha empresa asumió en la señalada acta del 03 de diciembre de 2014, relativa a probar las supuestas causas justificada del despido del que fue objeto su representado, luego de ser analizadas y valoradas por el órgano emisor del acto recurrido, este erróneamente señalado que “… de todo lo anteriormente expuesto el hecho de la denuncia del despido efectuado por el denunciante no encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en el acta de ejecución no acepto el despido denunciado por el ciudadano José Salazar.. (Omisis)… ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que el ciudadano denunciante laboraba con el cargo de Jefe de Control y gestión en la entidad de trabajo denunciada, y de acuerdo a las funciones y tareas adquiridas por este, evidenciadas en autos, se concluye que el ciudadano denunciante es un trabajador de dirección, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 39 y 41 de la L.O.T.T.T. en co0nsecneunia nos e encuentra acaparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Nro. 8.732 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26-12-2011, ni por fuero paternal. En virtud de ello se hace forzoso para esta instancia administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la denuncia interpuesta en fecha 09-04-12, por el pre-nombrado ciudadano en contra de la entidad de trabajo Fibranova, C.A. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado nuestro).
Alega que el vicio de falso supuesto en que se incurrió en el acto impugnado como consecuencia de las infracciones antes delatadas tiene influencia determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa contra la cual se recurre, por cuanto de no haber el órgano emisor”… fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución..” el órgano que lo emite no habría, equivocadamente, concluido que “… el hecho de la denuncia del despido efectuado por el denunciante no encierra veracidad…” y que “… lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la denuncia interpuesta en fecha 09-04-12, por el prenombrado ciudadano en contra de la entidad Fibranova, C.A., … “que en definitiva”… se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas..” sino que, por el contrario, habría concluido que, de la correcta interpretación concatenada acerca del contenido y alcance de los artículos 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicada al caso de marras, se desprende que , dado que en la señalada acta del 03 de diciembre de 2014 la entidad de trabajo que, dado que en la señalada acta del 03 de diciembre de 2014 la entidad de trabajo Fibranova, C.A., contradijo los hechos alegados por sus mandante alegando al respecto nuevos hechos, esta asumió la carga procesal el probar las supuestas causas justificadas del despido del que fue objeto su representado y siendo el caso que, para tales fines, la entidad de trabajo procedió a promover y evacuar probanzas que no aportan nada ni contribuyen a formar criterio sobre tal carga procesal, se debe concluir entonces que dicha sociedad mercantil no cumplió con tal carga procesal, por lo que, mediante la correcta interpretación concatenada de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, procedida tener como ciertas las afirmaciones de hecho expuesta por su mandante en su solicitud o denuncia de reenganche, relativa a que había sido despedido injustificadamente por su empleador en fecha 22 de marzo de 2012 para cuyo momento, según se vio, en la primera denuncia de este recurso, se encontraría amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 8 de la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en consecuencia, ha debido el órgano administrativo emisor del acto recurrido declarar Con Lugar la solicitud de reenganche.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la denuncia referida a la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en los siguientes términos.
El jurista Freddy Duque Ramírez, en su libro “El Contencioso Administrativo”, señala lo siguiente: Vicio de falso supuesto:
“El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falsa inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integrante considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundame ntación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“….el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, (Sentencia Nº 0217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación SIULAN C.A.
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distintas a la apreciación por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1931 de fecha 27 de Octubre de 2004).
En el caso de marras, el recurrente alega el Vicio de falso Supuesto de hecho del acto recurrido por haber establecido falsamente que el ciudadano José Salazar, no había sido despedido injustificadamente y declarar sin lugar la solicitud de reenganche.
E igualmente señala, que consta en las actuaciones que cursan insertas en el expediente Nº 051-2012-01-00431 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que en fecha 09 de abril de 2012, su mandante el ciudadano José Aníbal Salazar Girón, presento escrito por medio del cual alega en resumen, “que en fecha 01 de julio de 1999 comenzó a prestar servicios para la empresa Fibranova, C.A., que fue despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 22 de marzo de 2012, que para la fecha de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ya que junto a su esposa, Noelimar Ruiz, procreo a su hijo Santiago de Jesús, quien naciera el día 20 de junio de 2011, sin que su empleador hubiese obtenido la autorización correspondiente por ante el órgano administrativo pertinente para proceder a su despido, por lo cual procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir”.
Continua señalando que, para la fecha de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, su mandante, por una parte, consigno anexo a tal escrito de solicitud de reenganche, entre otros documentos, copia del acta de nacimiento inserta bajo el Nº 514 del Libro Nº 02 llevado por el Registro Civil de la parroquia Universidad del Municipio Caroni, en la que consta que su hijo Santiago de Jesús Salazar Ruiz, nació en el Hospital de Clínicas Caroni de Puerto Ordaz, el día 20 de junio de 2011.
En el presente caso observa esta Sentenciadora de la providencia administrativa impugnada que ciertamente fue consignada como medio de prueba copia simple del acta de nacimiento, pero sin embargo fue impugnada por la representación judicial de la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A., y como consecuencia de ello, fue desestimada en la decisión dictada por la Inspectora Jefe, de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, lo que conllevo a la inspectora a determinar que el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON no se encontraba investido de fuero paternal al momento del despido; considera quien decide, que la referida providencia no se encuentra incursa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de derecho, por cuanto el ente administrativo se ajusto a lo alegado y probado en auto, en razón a ello debe forzosamente este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente. Así se decide.-
XII.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, incoado por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.927.054, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, EN FECHA 22 DE ENERO DE 2015.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se CONFIRMA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00013, de fecha 22 de enero de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte recurrente y al beneficiario de la providencia administrativa antes mencionada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los catorce (14 ) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
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