REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000031
ASUNTO : FP11-N-2011-000031
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 54, Tomo 21-A-Pro.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIMAR URBANO, de nacionalidad venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.622.960, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.679.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ADALBERTO ROMERO, JOSE LOZADA, CESAR JIMENEZ, PITTER RODRIGUEZ, JIMMY HERNANDEZ Y DANNY GALOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.244.010, V- 8.489.047, V- 8.959.661, V- 20.222.319, V- 16.214.515 y V- 16.391.625, respectivamente.
DEBIDAMENTE ASISTIDOS: Ciudadana MILAGROS CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.542.894, Procuradora de Trabajadoras Región Guayana, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.220.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 2010-560, DICTADO EN FECHA 27 DE JULIO DE 2010, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha 08 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda de Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad, incoado por la Sociedad Mercantil Degran & Compañía, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 54, Tomo 21-A-Pro, representada por la ciudadana Marimar Urbano, de nacionalidad venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.622.960, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.679, contra el Acto Administrativo Nº 2010-560, dictado en fecha 27 de julio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 02 de marzo de 2011, la Juez que preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa, y en fecha 09 de marzo de 2011, admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a los terceros interesados, a los fines de dar continuidad al procedimiento.-
Esta sentenciadora, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).
Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes trascrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por los intervinientes en este juicio, esto es, el 24 de mayo de 2011 (momento en el cual el recurrente ratifica la medida cautelar innominada) y la presente fecha; descontando los periodos de receso judicial –inclusive- ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que las partes hayan efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a esta Juzgadora para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas su impretermitible falta de interés procesal en esta causa y así, se declara.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la empresa Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 54, Tomo 21-A-Pro, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 2010-560, DICTADO EN FECHA 27 DE JULIO DE 2010, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No se ordena la notificación de la parte actora, ni del tercero interesado, ni del órgano emisor del acto recurrido, pues los mismos se encuentran a derecho al haber librado este despacho judicial sendos autos periódicamente, instando al cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la pretensión de nulidad, para dar continuidad al proceso.
La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete de la tarde (3:17 p.m.) Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
MPF/ja.-
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