REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 04 de abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000350
ASUNTO : FP11-L-2015-000350
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano FELIX DANIEL CASTRO PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.147.121;
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS LEZAMA, Abogado en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.464;
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DEIVYS MOTOR`S, C. A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANNA BEATRIZ CASTELLANOS VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.345;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 29 de julio de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano FELIX DANIEL CASTRO PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.147.121, debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano ALEXIS LEZAMA, Abogado en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.464 en contra de la sociedad mercantil DEIVYS MOTOR`S, C. A..
En fecha 30 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 03 de agosto de 2015, admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de septiembre de 2015, culminando el día 22 de febrero de 2016 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 14 de marzo de 2016 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 28 de marzo de 2016.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:
ACTORA FELIX DANIEL CASTRO PATIÑO
CEDULA DE IDENTIDAD V-10.147.121
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 30 DE MAYO DE 2013
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2013
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO LATONERO
HORARIO DE TRABAJO DE LUNES A VIERNES DE 08:00 AM A 12:00M Y DE 01:00 PM A 04:00 PM
SALARIO FIJO MENSUAL Bs. 12.000,00
TIEMPO DE SERVICIO 01 AÑO, 13 MESES Y 15 DIAS
Alega que fue despedido injustificadamente por su patrono en fecha 20/09/2013, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual dictó una providencia administrativa signada con el Nº 2014-00298, de fecha 14 de mayo de 2014, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir contenida en el expediente Nº 051-2013-01-01250 y dado que la sociedad mercantil demandada no ha permitido la ejecución de la providencia administrativa, es por lo que acude a interponer la presente demanda.
Señala en su libelo que demanda a la sociedad mercantil DEIVYS MOTOR`S, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO CANTIDADES EN DINERO
ANTIGÜEDAD Bs. 33.700,00
INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT Bs. 33.750,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 Bs. 6.000,00
UTILIDADES AÑO 2014 Bs. 14.000,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2014 Bs. 6.495,00
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2014 Bs.8.120,00
BONO VACACIONAL 2014 Bs. 6.495,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014 Bs.8.120,00
SALARIOS CAIDOS Bs. 144.400,00
TOTAL A DEMANDAR BS. 242.140,00
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega en su contestación que niega y rechaza en cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano FELIX DANIEL CASTRO PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.147.121 en contra de la sociedad mercantil DEIVYS MOTOR`S, C. A., por los falsos hechos que en la misma se demandan, así como inexistentes los derechos que el actor alega tener en contra de la demandada.
Alega que niega y rechaza los siguientes hechos:
- El inicio de la relación laboral en fecha 30/05/2013, el cargo de latonero ni cargo alguno para la demandada, y mucho menos que el ciudadano FELIX DANIEL CASTRO PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.147.121 estuviera sometido a jornadas de trabajo alguna para con la sociedad mercantil DEIVYS MOTOR`S, C. A. e igualmente que hubiera sido despedido, ni justificada ni injustificadamente; toda vez que el ciudadano actor nunca fue trabajador de la demandada.
- La duración del tiempo de servicio de 01 año, 03 meses y 05 días, toda vez que el mencionado actor nunca fue trabajador de la demandada.
- Todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandada por el actor ciudadano FELIX DANIEL CASTRO PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.147.121, toda vez que él mismo nunca laboró para la demandada sociedad mercantil DEIVYS MOTOR`S, C. A.
- Que la sociedad mercantil DEIVYS MOTOR´S, C. A. adeude la sumatoria total de Bs. 240.140,00, por los falsos derechos alegados y esgrimidos en el libelo de demanda, por cuanto entre la demandada y el actor no existió ni ha existido nunca relación de trabajo alguna.
Esgrime en su contestación que el actor asume como prueba del negado e inexistente despido, la interposición por su parte de un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ahora bien sin ánimos de irrespetar los procedimientos administrativos establecidos en las leyes vigentes, no es secreto que el actual procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida, comúnmente conocido como procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, es inmediata, basta con la sola manifestación del trabajador de haber sido despedido, para que el Inspector del Trabajo se traslade inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectados o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo, procederá a notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden del inspector del trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en consecuencia las resultas del mismo, mal puede probar la existencia de la relación de trabajo.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses; indemnización por despido; utilidades fraccionadas 2013 y 2014; vacaciones no disfrutadas de 2014 y bono vacacional fraccionado 2014. Así se establece.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos sociedad mercantil DEIVYS MOTOR´S, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de marzo de 2016, el Juez debe revisar que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a derecho, a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, dada la naturaleza de lo pretendido e indistintamente de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A y B, respectivamente, insertas a los folios 51 al 105 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no estar presente en la sala de audiencias, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.
A los folios 51 al 53, corre inserta copia certificada del expediente signado con el Nº FP11-N-2014-000060, del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Como quiera que se trata de un documento público cuya eficacia no ha sido enervada en los autos, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que mediante decisión de fecha 29 de enero de 2015, el referido Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró inadmisible la pretensión de nulidad ejercida por la parte demandada de este proceso, en contra de la Providencia Administrativa que ordenó reenganchara a la parte actora de este juicio, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente administrativo Nº 051-2013-01-01205. Así se establece.
A los folios 51 al 53, corre inserta copia certificada del expediente signado con el Nº FP11-N-2014-000060, del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Como quiera que se trata de un documento público cuya eficacia no ha sido enervada en los autos, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que mediante decisión de fecha 29 de enero de 2015, el referido Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró inadmisible la pretensión de nulidad ejercida por la parte demandada de este proceso, en contra de la Providencia Administrativa que ordenó reenganchara a la parte actora de este juicio, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente administrativo Nº 051-2013-01-01205. Así se establece.
A los folios 54 al 105, corre inserta copia certificada del expediente signado con el Nº 051-2013-01-01205, de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Como quiera que se trata de un documento público cuya eficacia no ha sido enervada en los autos, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que mediante Providencia Administrativa Nº 2014-00298 del 29 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ordenó a la demandada de autos el reenganche y pago de salarios caídos del demandante de este proceso, en el expediente administrativo Nº 051-2013-01-01205. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra P, insertas a los folios 110 al 125 del expediente, la parte actora manifestó impugnar dichas documentales por no emanar de su representado y así mismo violenta el principio de alteridad de la prueba.
A los folios 110 al 125 del expediente, cursan un conjunto de soportes de nómina promovidos por la parte que los produjo. En este sentido, se evidencia que la parte actora impugnó los mismos por no emanar de ella y porque, además, rompen el principio de alteridad de la prueba. En efecto, una vez revisadas las documentales in comento, encuentra quien suscribe que las mismas son producidas por la misma parte que las promueve, no existiendo la intervención de la parte contraria o un tercero en su elaboración, todo lo cual rompe el principio de alteridad de la prueba, al no poder oponérsele al adversario. En consecuencia, este Tribunal desecha tales documentales de este análisis y no les otorga valor probatorio. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte actora exhiba: las documentales denominadas RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS, la parte actora manifestó que la misma sea desechada porque la prueba no llena los supuestos establecidos en la Ley, además no es el medio idóneo y no los exhibe.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago expedidos al actor, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia del no cumplimiento de los supuestos procesales necesarios por parte de la demandada promovente de la exhibición, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
a) De las prestaciones sociales (antigüedad).
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
- El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
- Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
- El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
- Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
- El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.
En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada no demostró los salarios percibidos por el demandante, por lo que la base salarial a utilizar debería ser la indicada por el actor en su escrito libelar. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de bono vacacional.
En cuanto a la alícuota de utilidades, la demandante indicó en el reclamo de este concepto que percibía 30 días anuales conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como quiera que la aplicación peticionada guarda correspondencia con la norma invocada, al encontrarse dentro de sus límites inferior y superior, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de utilidades.
Siendo un hecho establecido en autos que la relación laboral inició el 30/05/2013 y culminó el 16/09/2014 por haber interpuesto el trabajador el reclamo judicial inicial, el cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILID. SALARIO INTEGRAL DIARIO PREST.
SOCIAL PREST. SOC. PREST. SOC. ACUM. TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
06/13 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 0,00 14,88% 0,00
07/13 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 0,00 14,97% 0,00
08/13 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,00 6.750,00 15,53% 87,36
09/13 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 6.750,00 15,13% 85,11
10/13 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 6.750,00 14,99% 84,32
11/13 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,00 13.500,00 14,93% 167,96
12/13 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 13.500,00 15,15% 170,44
01/14 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 13.500,00 15,12% 170,10
02/14 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,00 20.250,00 15,54% 262,24
03/14 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 20.250,00 15,05% 253,97
04/14 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 20.250,00 15,44% 260,55
05/14 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,00 27.000,00 15,54% 349,65
06/14 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 27.000,00 15,56% 350,10
07/14 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 27.000,00 15,86% 356,85
08/14 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 15 6.750,00 33.750,00 16,23% 456,47
09/14 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 0 0,00 33.750,00 16,16% 454,50
33.750,00 3.509,61
En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 33.750,00 por prestaciones sociales y de Bs. 3.509,61 de intereses de las prestaciones sociales.
Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:
30 días de salario Nº de años de servicio o fracción superior a 6 meses Monto literal c)
12.000,00 1 12.000,00
Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 33.750,00 por prestaciones sociales y de Bs. 3.509,61 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 37.259,61. Al comparar este monto con los Bs. 12.000,00 referidos al literal c), resulta más beneficioso el primero, por lo que, al ex trabajador le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.
b) De la indemnización por despido:
Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el demandante reclama la indemnización por despido.
Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tiene la carga de demostrar las causas del despido. A los folios 54 al 105, corre inserta copia certificada del expediente signado con el Nº 051-2013-01-01205, de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de la cual se tiene evidenciado que mediante Providencia Administrativa Nº 2014-00298 del 29 de mayo de 2014, se ordenó a la demandada de autos el reenganche y pago de salarios caídos del demandante de este proceso, en el expediente administrativo Nº 051-2013-01-01205, en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que al ex trabajador FÉLIX DANIEL CASTRO PATIÑO, le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 37.259,61, la demandada sociedad mercantil DEIVYS MOTOR´S, C. A. debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 37.259,61. Así se decide.
c) Del reclamo de las utilidades fraccionadas:
El demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondían 30 días anuales. Ahora bien, como quiera que esta cifra se encuentra dentro del parámetro legal establecido tanto por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será esta la base para el cálculo de este concepto.
Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Yasmín Vivas de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)” (Cursivas y negrillas añadidas).
El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas (30 días anuales).
Para la fracción de utilidades del 30/05/2013 al 31/12/2013, el cálculo se obtiene de dividir 30 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 2,5 días, que al ser multiplicados por 7 meses completos trabajados por el ex trabajador (30/05/2013 al 31/12/2013), arroja la cantidad de 17,5 días para esta fracción.
Este cálculo, bajo los parámetros descritos, arrojará lo adeudado en la siguiente tabla:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO PROMEDIO UTILIDADES DE LA FRACCIÓN UTILIDAD ADEUDADA
06/13 12.000,00 400,00 400,00 17,50 7.000,00
07/13 12.000,00 400,00
08/13 12.000,00 400,00
09/13 12.000,00 400,00
10/13 12.000,00 400,00
11/13 12.000,00 400,00
12/13 12.000,00 400,00
Para la fracción de utilidades del 01/01/2014 al 16/09/2014, el cálculo se obtiene de dividir 30 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 2,5 días, que al ser multiplicados por 8 meses completos trabajados por el ex trabajador (01/01/2014 al 16/09/2014), arroja la cantidad de 20 días para esta fracción.
Este cálculo, bajo los parámetros descritos, arrojará lo adeudado en la siguiente tabla:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO PROMEDIO UTILIDADES DE LA FRACCIÓN UTILIDAD ADEUDADA
01/14 12.000,00 400,00 400,00 20,00 8.000,00
02/14 12.000,00 400,00
03/14 12.000,00 400,00
04/14 12.000,00 400,00
05/14 12.000,00 400,00
06/14 12.000,00 400,00
07/14 12.000,00 400,00
08/14 12.000,00 400,00
09/14 12.000,00 400,00
En consecuencia, la demandada sociedad mercantil DEIVYS MOTOR´S, C. A., debe por concepto de utilidades generadas durante la fracción de la relación de trabajo habida en el año 2013, la cantidad que asciende a la suma de Bs. 7.000,00; y por concepto de utilidades generadas durante la fracción de la relación de trabajo habida en el año 2014, la cantidad que asciende a la suma de Bs. 8.000,00 y así, se decide.
d) Del reclamo de las vacaciones y bono vacacional fraccionados:
En cuanto a las vacaciones, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales. En cuanto al bono vacacional, la demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 15 días anuales.
Como quiera que la relación de trabajo iniciara el 30 de mayo de 2013 y el año se cumplió el 30 de mayo de 2014; en ese momento se generó el derecho a percibir estos conceptos. El demandante reclama el pago de estas vacaciones, es decir, la cantidad de 15 días, así como reclama el bono vacacional que le correspondía, es decir, la cantidad de 15 días más. Reclama también la fracción de vacaciones comprendida desde el 30/05/2014 al 16/09/2014, como quiera que se paga la fracción por mes completo trabajado, ello serían 3 meses de fracción. Si para este año correspondería 15 días de vacaciones, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,25 días, que multiplicado por 3 meses completos trabajados, serían 3,75 días de vacaciones. Del mismo modo, si para este año corresponderían 15 días de bono vacacional, al dividir ello entre 12 meses, nos da una fracción mensual de 1,25 días, que multiplicado por 3 meses completos trabajados, serían 3,75 días de bono vacacional. En total le corresponden (15 + 15 + 3,75 + 3,75) 37,50 días de vacaciones y bono vacacional.
Conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En consecuencia, según el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales, el último mes laborado correspondiente a septiembre de 2014, el trabajador devengó Bs. 12.000,00, es decir, Bs. 400,00 diarios. Estos 37,50 días declarados procedentes se multiplican por el salario normal que devengaba el actor para el momento de la culminación de la relación laboral (37,50 días X Bs. 400), lo que arroja la suma de Bs. 15.000,00. En consecuencia, la demandada sociedad mercantil DEIVYS MOTOR´S, C. A., debe cancelar este monto por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al demandante. Así se decide.
e) De los salarios caídos no cancelados:
Reclama el actor el pago de sus salarios caídos correspondientes a los meses comprendidos desde el 20/09/2013, de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 2014-00298 del 29 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó a la demandada de autos el reenganche y pago de salarios caídos del demandante de este proceso, en el expediente administrativo Nº 051-2013-01-01205. Como quiera que quedó demostrado en autos que a la demandada le fue ordenado reenganchar al trabajador, sin que se evidencie que habiéndolo hecho hubiera pagado los salarios caídos correspondientes, se declara procedente este reclamo. Conforme a lo solicitado por el actor, quedaría así:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE SALARIOS CAÍDOS TOTAL ADEUDADO
09/13 12.000,00 400,00 11 Bs 4.400,00
10/13 12.000,00 400,00 31 Bs 12.000,00
11/13 12.000,00 400,00 30 Bs 12.000,00
12/13 12.000,00 400,00 31 Bs 12.000,00
01/14 12.000,00 400,00 31 Bs 12.000,00
02/14 12.000,00 400,00 28 Bs 11.200,00
03/14 12.000,00 400,00 31 Bs 12.000,00
04/14 12.000,00 400,00 30 Bs 12.000,00
05/14 12.000,00 400,00 31 Bs 12.000,00
06/14 12.000,00 400,00 30 Bs 12.000,00
07/14 12.000,00 400,00 31 Bs 12.000,00
08/14 12.000,00 400,00 31 Bs 12.000,00
09/14 12.000,00 400,00 16 Bs 6.400,00
362 Bs 142.000,00
En consecuencia, la demandada sociedad mercantil DEIVYS MOTOR´S, C. A., debe cancelar por salarios caídos al demandante la suma de Bs. 142.000,00. Así se decide.
A título de resumen, se presentan los montos por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo:
1) Prestaciones sociales (antigüedad) Bs. 33.750,00;
2) Intereses de la prestación social (antigüedad) Bs. 3.509,61;
3) Indemnización por despido Bs. 37.259,61;
4) Utilidades fraccionadas del año 2013 Bs. 7.000,00;
5) Utilidades fraccionadas del año 2014 Bs. 8.000,00;
6) Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 15.000,00; y
7) Salarios caídos Bs. 142.000,00.
En suma, la demandada sociedad mercantil DEIVYS MOTOR´S, C. A. adeuda al ex trabajador FÉLIX DANIEL CASTRO PATIÑO la cantidad de Bs. 246.519,22; y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró en autos haber cancelado los mismos, se le condena a pagarlos de manera inmediata el demandante. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 16 de septiembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad (prestaciones sociales), calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 16 de septiembre de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 16 de septiembre de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad (prestaciones sociales), se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano FÉLIX DANIEL CASTRO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.147.121 en contra de la sociedad mercantil DEIVYS MOTOR`S, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 121, 131 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez 5º de juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritza Parra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritza Parra.
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