REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 07 de abril de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000135
ASUNTO : FP11-L-2014-000135
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTES: Ciudadanos MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, URBANO J. MORILLO B., EULOGIO ANTONIO COTEZ, ÁNGEL N. ROMERO P., GREGORIO JOSÉ ESTANGA, DEGNIS RAMÓN GONZÁLEZ, JOSÉ JACINTO CHARLES VELIZ, OMAR DE JESÚS CORO, TONIS BOLÍVAR y ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.550.768, V-3.438.260, V-4.622.001, V-4.032.119, V-4.512.937, V-4.515.576, V-3.901.985, V-3.438.957, V-4.035.758 y V-3.018.327, respectivamente;
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.447;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A.;
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EVELYNG AVELLÁN, LUZ NUÑEZ y MARIANA MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.876, 93.983 y 118.041, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 21 de marzo de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.447, actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, URBANO J. MORILLO B., EULOGIO ANTONIO COTEZ, ÁNGEL N. ROMERO P., GREGORIO JOSÉ ESTANGA, DEGNIS RAMÓN GONZÁLEZ, JOSÉ JACINTO CHARLES VELIZ, OMAR DE JESÚS CORO, TONIS BOLÍVAR y ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.550.768, V-3.438.260, V-4.622.001, V-4.032.119, V-4.512.937, V-4.515.576, V-3.901.985, V-3.438.957, V-4.035.758 y V-3.018.327, respectivamente en contra de la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A..
En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de marzo de 2014 admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de abril de 2015, culminando el día 23 de febrero de 2016 y ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 17 de marzo de 2016 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 31 de marzo de 2016.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alegan en su escrito libelar los siguientes puntos:
ACTORA MARCOS GONZÁLEZ
CEDULA DE IDENTIDAD V-5.550.768
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 25/04/1988
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 31/12/2012
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL JUBILACION
CARGO OPERADOR DE SISTEMA DE PRODUCCION
SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 5.385,00
ACTORA UBARDO MORILLO
CEDULA DE IDENTIDAD V-3.438.260
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 02/05/1990
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 19/06/2013
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL JUBILACION
CARGO ASISTENTE DE SEGURIDAD V
SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 10.176,00
ACTORA EULOGIO CORTEZ
CEDULA DE IDENTIDAD V-4.622.001
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 17/01/1980
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 31/08/2012
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL JUBILACION
CARGO TECNICO DE MANTENIMIENTO MECANICO FFCCII
SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 6.042,00
ACTORA ANGEL ROMERO
CEDULA DE IDENTIDAD V-4.032.119
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 29/07/1986
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 31/12/2012
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL JUBILACION
CARGO OPERADOR DE SISTEMA DE PRODUCCION I
SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 5.380,00
ACTORA GREGORIO ESTANGA
CEDULA DE IDENTIDAD V-4.515.937
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 19/09/1994
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 31/12/2012
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL JUBILACION
CARGO SPERVISOR DE PREVENCION Y PROTECCION
SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 8.289,00
ACTORA DEGNIS GONZÁLEZ
CEDULA DE IDENTIDAD V-4.515.576
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 27/07/1976
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 31/08/2012
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL JUBILACION
CARGO OPERADOR DE SISTEMA DE PRODUCCION II
SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 5.867,00
ACTORA JOSÉ CHARLES
CEDULA DE IDENTIDAD V-3.901.985
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 15/03/1990
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 02/01/2013
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL JUBILACION
CARGO TECNICO DE MANTENIMIENTO MECANICO I
SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 5.990,00
ACTORA OMAR CORO
CEDULA DE IDENTIDAD V-3.438.957
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 25/03/1990
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 31/12/2012
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL JUBILACION
CARGO OPERADOR DE SISTEMA DE PRODUCCION I
SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 5.317,00
ACTORA TONIS BOLÍVAR
CEDULA DE IDENTIDAD V-4.035.758
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 25/02/1987
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 31/08/2012
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL JUBILACION
CARGO TECNICO DE SOLDADURA III OPERADOR DE SISTEMA DE PRODUCCION
SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 6.832,00
ACTORA ARMANDO LÓPEZ
CEDULA DE IDENTIDAD V-3.018.327
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 02/12/1986
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 31/08/2012
CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL JUBILACION
CARGO TECNICO DE MANTENIMIENTO ELECTRICO PMM II
SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 6.051,00
Alegan que todos los actores tiene en común, la condición de haber egresado de la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., por jubilación reglamentaria, pues así lo afirma la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, y otros pagos, de cada uno de ellos, ocurrida en fecha posterior a la conclusión de sus respectivos contratos de trabajos.
Señalan que al egresar, en esa condición de jubilados reglamentarios, destaca como hecho relevante, que la misma se activó por acto voluntario y unilateral del empleador (sin consultar a cada uno de los actores), quedando en consecuencia ausente la voluntad individual de los mismos para un tema tan crucial en la vida de los trabajadores, como es la jubilación laboral.
Aducen que la voluntad y el consentimiento del trabajador anciano, en temas como la extinción de la relación de trabajo, son aspectos que si no son respetados por el patrono, como derecho humano laboral esencial de los trabajadores, conlleva a importantes consecuencias jurídicas y económicas.
Alegan que la extinción de la relación de trabajo ocurrió sin la voluntad de los trabajadores, y en estricta aplicación de la primera regla de derecho, a una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales (pago doble de las mismas).
Señalan en su libelo que demanda a la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., por las siguientes cantidades:
ACTOR
CANTIDADES CANCELADAS O PAGADAS POR LA DEMNADADA
MONTO A DEMANDAR POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTAS EN EL ARTICULO 92 DE LA LOTTT
MARCOS GONZÁLEZ Bs. 370.756,80 Bs. 370.756,80
UBARDO MORILLO Bs. 949.300,80 Bs. 949.300,80
EULOGIO CORTEZ Bs. 398.983,50 Bs. 398.983,50
ANGEL ROMERO Bs. 408.792,00 Bs. 408.792,00
GREGORIO ESTANGA Bs. 570.363,80 Bs. 570.363,80
DEGNIS GONZÁLEZ Bs. 447.975,00 Bs. 447.975,00
JOSÉ CHARLES Bs. 260.841,60 Bs. 260.841,60
OMAR CORO Bs. 376.944,00 Bs. 376.944,00
TONIS BOLÍVAR Bs. 379.161,00 Bs. 379.161,00
ARMANDO LÓPEZ Bs. 334.539,00 Bs. 334.539,00
TOTAL A DEMANDAR POR LOS ACTORES
Bs. 4.597.647,50
2.2. De los alegatos de la demandada.
Alega en su contestación que desde su creación, el beneficio de jubilación ha sido dirigido a los funcionarios públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios; sin embargo, y a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., debería estar sometida a dicha Ley, empero, de ella haber establecido su propio régimen de jubilación, está expresamente exceptuada de su aplicación, conforme lo prevé el artículo 4 ejusdem, significa que la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., aún cuando para ese entonces no estaba legalmente obligada a otorgar este beneficio, en un acto contractual y recíproco, de contenido humanitario y social decidió por vía de acuerdos, aplicar lo establecido en el Estatuto, como una medida tendente a preservar la permanencia del trabajo en su personal.
Señala que la jubilación no es un favor, por el contrario es el pago de una deuda, pues es un derecho adquirido que el funcionario público tiene sucesivo a la relación laboral en el momento en que se cumplen los requisitos legales de edad en el funcionario y la antigüedad de su cargo. Se trata de un beneficio derivado de la seguridad social inherente a la persona del trabajador del cual es titular, y destinado a proteger la vejez ante futuras contingencias mediante una pensión vitalicia que nunca podrá ser inferior al salario mínimo urbano.
Alega que del procedimiento interno de jubilación, el trabajador tiene previo conocimiento, que la relación laboral que mantiene para con la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., finalizara en seis (06) meses, tiempo durante el cual éste podrá manifestar su deseo de seguir trabajando, significa entonces que el trabajador beneficiario de la jubilación no esté de acuerdo con que la relación laboral termine por considerar que aún esta capacitado para seguir trabajando, o con cualquier asunto relacionado con éste como el tiempo de servicio, la edad o el sueldo a considerar, entre otros, dispone de suficiente tiempo, es decir, seis (06) meses para manifestar su deseo o cualquier otra disconformidad, en el presente caso en particular ninguno de los hoy jubilados, manifestó su deseo de seguir trabajando o inconformidad con que se le otorgara el beneficio de jubilación, muy por el contrario, todos ellos participaron en las diversas reuniones que se realizaron para sensibilizarlos sobre su próxima desincorporación laboral y su futura condición como personal pasivo, en consecuencia, al llegar la fecha en que fue notificada que la relación laboral concluiría por el otorgamiento del beneficio de jubilación, los trabajadores beneficiarios y actores recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales, que incluyó, además de todos y cada uno de los conceptos derivados de la finalización de la relación laboral, la bonificación equivalente a veintiocho (28) meses de salario básico.
Aduce que en el caso en específico, los actores no se impuso la unilateral voluntad de la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., e insiste que los actores, desde que iniciaron la relación laboral con la demandada, tenían plena certeza que cuando se materializaran los supuestos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley del Estatuto de Régimen de Jubilaciones y Pensiones, adquirirían el derecho a la jubilación y en consecuencia, serían jubilados; y no consta en autos ni en su expediente personal interno, manifestación alguna de su parte de querer conservar su trabajo u objetar o negarse a la terminación de la relación laboral producto del otorgamiento de la jubilación.
Alega que la terminación de la relación laboral por el otorgamiento de la jubilación no es por causa ajena a la voluntad del trabajador, pero tampoco es una decisión unilateral e injustificada del patrono, por cuanto éste, lo que hace es cumplir con su obligación legal de otorgarle el beneficio de jubilación que el trabajador obtuvo al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio que la Ley estipula.
Alega en su contestación que ADMITE los siguientes hechos:
- Que los actores ciudadanos MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, URBANO J. MORILLO B., EULOGIO ANTONIO COTEZ, ÁNGEL N. ROMERO P., GREGORIO JOSÉ ESTANGA, DEGNIS RAMÓN GONZÁLEZ, JOSÉ JACINTO CHARLES VELIZ, OMAR DE JESÚS CORO, TONIS BOLÍVAR y ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.550.768, V-3.438.260, V-4.622.001, V-4.032.119, V-4.512.937, V-4.515.576, V-3.901.985, V-3.438.957, V-4.035.758 y V-3.018.327, respectivamente, sostuvieron una relación de trabajo con la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., y que dicha relación concluyó por el otorgamiento del beneficio de jubilación de los actores.
- El inicio de la relación laboral, egreso, cargo y el motivo de terminación de la relación laboral como lo fue el otorgamiento del beneficio de jubilación de los actores ciudadanos MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, URBANO J. MORILLO B., EULOGIO ANTONIO COTEZ, ÁNGEL N. ROMERO P., GREGORIO JOSÉ ESTANGA, DEGNIS RAMÓN GONZÁLEZ, JOSÉ JACINTO CHARLES VELIZ, OMAR DE JESÚS CORO, TONIS BOLÍVAR y ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.550.768, V-3.438.260, V-4.622.001, V-4.032.119, V-4.512.937, V-4.515.576, V-3.901.985, V-3.438.957, V-4.035.758 y V-3.018.327, respectivamente.
Alega en su contestación que NIEGA y RECHAZA los siguientes hechos:
- Que el otorgamiento del beneficio de jubilación haya sido un hecho ajeno a la voluntad de los actores, toda vez que como se señalo, cada uno de ellos fue suficiente y anticipadamente informado de que en virtud de haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio y edad, se hacia acreedor de dicho beneficio.
- El cargo ocupado por el trabajador ciudadanos DEGNIS RAMÓN GONZÁLEZ y JOSÉ JACINTO CHARLES, plenamente identificados a los autos, ya que toda vez que se evidencia en el formato intitulado liquidación de prestaciones sociales, el ultimo cargo ocupado por estos fueron de operario de equipo de producción II y técnico de mantenimiento mecánico II, respectivamente.
- Que cuando una persona egresa por jubilación, emerja en su beneficio el pago de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, ya que solo dicho pago procede en los casos de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razones que lo justifiquen, causas absolutamente diferentes al caso planteado.
- Que la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A., le adeude cantidades de dinero por concepto de la indemnización previstas en el articulo 92 de la LOTTT y por ningún otro concepto a los ciudadanos MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, URBANO J. MORILLO B., EULOGIO ANTONIO COTEZ, ÁNGEL N. ROMERO P., GREGORIO JOSÉ ESTANGA, DEGNIS RAMÓN GONZÁLEZ, JOSÉ JACINTO CHARLES VELIZ, OMAR DE JESÚS CORO, TONIS BOLÍVAR y ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.550.768, V-3.438.260, V-4.622.001, V-4.032.119, V-4.512.937, V-4.515.576, V-3.901.985, V-3.438.957, V-4.035.758 y V-3.018.327, respectivamente.
- Que la sociedad mercantil FERROMINERA ORINOCO, C. A.,este condenada a pagar a los ciudadanos MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, URBANO J. MORILLO B., EULOGIO ANTONIO COTEZ, ÁNGEL N. ROMERO P., GREGORIO JOSÉ ESTANGA, DEGNIS RAMÓN GONZÁLEZ, JOSÉ JACINTO CHARLES VELIZ, OMAR DE JESÚS CORO, TONIS BOLÍVAR y ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.550.768, V-3.438.260, V-4.622.001, V-4.032.119, V-4.512.937, V-4.515.576, V-3.901.985, V-3.438.957, V-4.035.758 y V-3.018.327, respectivamente la cantidad total de Bs. 4.597.647,50, monto total de la presente demanda.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora pretende el pago de la indemnización por despido contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo que su patrono procedió a jubilarlos, sin que estos lo hubieran solicitado, en consecuencia, al tratarse de un acto unilateral del patrono, debe prosperar el pago de una cantidad similar a la recibida por prestaciones sociales, en concepto de indemnización por terminación de la relación laboral. Por su parte, la demandada rechazó esta pretensión arguyendo que no se trató de una decisión unilateral de ella, sino que, se debió al reconocimiento de un derecho que por convención colectiva corresponde al trabajador cuando cumple las condiciones de edad y años de servicio, decisión consensuada entre las partes, pues, el trabajador tiene pleno conocimiento que al cumplir las condiciones de edad y años de servicio, será jubilado, proceso durante el cual, además, puede manifestar su desacuerdo con ello, sin que se observe de autos que en este caso los demandantes hayan manifestado su desacuerdo en recibir el beneficio de jubilación otorgado.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, insertas a los folios 151 al 158 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones.
A los folios 151 al 158 de la primera pieza, cursan copias simples de las hojas de liquidación correspondientes a los demandantes de autos. Como quiera que se trata de documentos que fueran promovidos como emanados de la demandada; y que esta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no los impugnase, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que a los demandantes de autos les fueron liquidadas su prestaciones sociales, así como el monto percibido por cada uno de ellos; y que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por el otorgamiento de la jubilación reglamentaria. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra U, insertas a los folios 169 al 204 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones.
A los folios 109 al 174 de la primera pieza, cursa copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28/09/2009. Aún cuando este documento no fuera enervado en forma alguna por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues el mismo no constituye prueba de hecho alguno que pueda incidir en las resultas del presente asunto, por tal motivo este Juzgador lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 175 al 204 de la primera pieza, cursan ejemplares de comunicaciones dirigidas a cada uno de los demandantes, por la empresa demandada. Como quiera que se trata de documentos que fueron promovidos por la demandada, aún cuando son emanados de ella, contienen la firma de cada uno de los demandantes, en señal de recepción, sin que ninguno de ellos haya enervado esa firma en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que la demandada de autos comunicó a cada uno de los demandantes, que por encontrarse aptos en condiciones de tiempo de servicio y edad, les sería otorgado el beneficio de jubilación reglamentaria. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora pretende el pago de la indemnización por despido contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo que su patrono procedió a jubilarlos, sin que lo hubieran solicitado, en consecuencia, al tratarse de un acto unilateral del patrono, debe prosperar el pago de una cantidad similar a la recibida por prestaciones sociales, en concepto de indemnización por terminación de la relación laboral. Por su parte, la demandada rechazó esta pretensión arguyendo que no se trató de una decisión unilateral de ella, sino que, se debió al reconocimiento de un derecho que por convención colectiva corresponde al trabajador cuando cumple las condiciones de edad y años de servicio, decisión consensuada entre las partes, pues, el trabajador tiene pleno conocimiento que al cumplir las condiciones de edad y años de servicio, será jubilado, proceso durante el cual, además, puede manifestar su desacuerdo con ello, sin que se observe de autos que en este caso los demandantes hayan manifestado su desacuerdo en recibir el beneficio de jubilación otorgado.
Para resolver el punto en controversia, es necesario para este Tribunal tener que citar un fragmento de la decisión pronunciada en fecha reciente (15/02/2016), por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en el asunto signado con el Nº FP11-R-2015-000251, correspondiente a una demanda que en similares términos siguieron los ciudadanos ISAAC JOSÉ CEDEÑO HERRERA Y OTROS, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C. A., en la cual se estableció:
“…el beneficio a la jubilación es un derecho humano de rango constitucional que como derecho social inherente a la protección de la vejez, forma parte de la Seguridad Social, reconocida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que redunda en la protección del Estado, a través de toda la estructura y organismos que lo conforman, del derecho que tienen los ancianos y ancianas, a la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de salud, alimento, alimentación y vivienda, entre otros, que garantice, a través del otorgamiento de una pensión, la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), al señalar que:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. (…).
…Omissis…
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. (Cursivas y negritas de este Tribunal)
De acuerdo al anterior criterio vinculante, la jubilación es un beneficio laboral inmanente, irrenunciable, intransferible, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango legal, por estar consagrado en la Constitución como parte de la seguridad social, la cual está destinado a proteger la vejez ante futuras contingencias mediante una pensión vitalicia, que garantice la subsistencia del trabajador jubilado ante previsiones futuras.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que la jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es un derecho que nace o se adquiere cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios de un trabajador o trabajadora, para un patrono o patrona. De esa manera, la jubilación adquiere un valor social y económico de gran magnitud, ya que solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, la cual conjugada con la edad, que coincide con el declive de esa vida útil, confiere al beneficio de la jubilación un logro para su beneficiario por la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, lo cual le permitirá mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80.
Visto así, la jubilación es un beneficio que escapa de la voluntad de las partes, pues estrictamente está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, de edad y tiempo de servicios, para que nazca a favor de los trabajadores su derecho a percibirla, a través del pago de una pensión por vejez. Ahora bien, el otorgamiento de este derecho evidentemente que trae consigo la extinción de la relación de trabajo, pero en modo alguno esa ruptura de la vida laboral activa del trabajador con su patrono, se origina por una causa ajena a la voluntad de éste, ni siquiera del patrono, tal como acertadamente lo asentó la Jueza del A quo, ya que la misma opera, como se dijo, por mandato legal, al haber cumplido el trabajador o trabajadora con las exigencias previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, como lo son la edad, y el tiempo de servicio en la entidad de trabajo.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente acentuar que la representación judicial de los actores argumentó ante esta Alzada en la audiencia de apelación, que si la Jueza del A-quo hubiese aplicado los criterios de la primacía de la realidad al caso bajo estudio, hubiera encontrado el bastimento conceptual para verificar si la extinción de la relación de trabajo que existió entre las partes, causada por el otorgamiento a los demandantes del beneficio de jubilación, era ajena o no a la voluntad del trabajador, para así aplicar el pago doble de prestaciones sociales contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; no obstante, concluye afirmando que la jubilación es una causa ajena a la voluntad las partes, conforme a lo previsto en el artículo 8, numeral 2, de la Ley de Paro Forzoso.
Al margen de la diáfana contradicción en la que incurre el abogado de los demandantes, al señalar, por un lado, que la jubilación como medio de extinción de la relación de trabajo, es un acto ajeno a la voluntad del trabajador, y por otro, que constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, esta Alzada considera conveniente explicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que gobierna el proceso laboral venezolano, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así tenemos que el artículo 89, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
Por su parte, el artículo 18, numeral 3º, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, desarrolla un contenido similar al anterior al establecer
“Artículo 18.- El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
(…)
3. En las relaciones de laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”
Y por último, el citado artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”
En cuanto a este principio, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asentó lo siguiente:
“…La prioridad de la realidad de los hechos es un principio, consagrado en el artículo 89, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.
…Omissis…
Consagra esta norma lo que en la doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. Es consecuencia, cada vez que el juez del trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.”
De acuerdo a lo anteriormente plasmado, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias que prevalece en las relaciones laborales y que rige en el ámbito del Derecho del Trabajo, tiene como finalidad primordial, el esclarecer o determinar, a través del levantamiento del velo corporativo y la realidad de los hechos, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, de manera que se conozca la verdad de los hechos que pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil del vínculo laboral.
De manera que, este principio resulta de gran ayuda en el Ámbito del Derecho del Trabajo, por cuanto orienta la actividad del Juez laboral a la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin último del proceso, por lo que en tal sentido debe indagar y establecer la verdad material de los hechos alegados, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia Nº 741, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), caso: BLADIMIR LIBREROS vs. CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.)
Así las cosas, y a los efectos de verificar si la Jueza del A-quo vulneró el principio constitucional antes mencionado, esta Alzada procede a revisar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, fundamento legal de la pretensión de los demandantes, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 92.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
La norma mencionada contiene el pago doble de las prestaciones sociales para los trabajadores, en aquellos casos en los cuales la relación de trabajo culmine por causas ajenas a la voluntad de éste, o en los casos de despido injustificado cuando el trabajador no interponga la solicitud de reenganche. Constituye una indemnización a favor del trabajador por un hecho ilegal del patrono al poner fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 79 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De manera que existe un requisito fundamental para que prospere la indemnización o pago doble de prestaciones sociales contenidos en el artículo citado, a saber: que el nexo laboral culmine por una causa ajena a la voluntad del trabajador, sea esta por despido injustificado, cuando no interponga la solicitud de reenganche; o por otro acto ilegal y unilateral del patrono.
En cuanto a las causas que pueden conducir a la terminación de la relación laboral, el artículo 76, ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”
De igual manera, el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), vigente en la actualidad, prevé al respecto lo siguiente:
“Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.”
De acuerdo a las normas comentadas, son cuatro las causas que pueden conducir a la terminación de la relación laboral, por despido (injustificado o justificado), retiro (voluntario o justificado), voluntad común de las partes (mutuo acuerdo), o ajena a la voluntad de éstas. El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; constituye aquel acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa, entendiéndose que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; y que se ha efectuado de manera injustificada cuando no se funde en una causa prevista en la Ley.
Así mismo, del contenido del artículo 78, ejusdem, se entiende por retiro o renuncia del Trabajador, aquella manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando dicha manifestación se realice en forma espontánea y libre de coacción. Por voluntad común de las partes, se refiere al acuerdo entre el patrono y el trabajador en poner fin al vínculo de trabajo; y por causa ajena a la voluntad de ambas, a aquella situación que escapa del ánimo de las partes en dar por finalizada la relación laboral, como por ejemplo, la quiebra inculpable de la empresa.
Respecto a las causas ajenas a la voluntad de las partes por las cuales puede extinguirse la relación laboral, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente comentado, dispone lo siguiente:
“Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.” (Negrillas de la Alzada)
Reseñado lo anterior, este Tribunal observa del contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la indemnización contenida en la misma sólo procede en aquellos casos que la relación laboral termine por un acto jurídico ilegal y unilateral del patrono, es decir, por una causa ajena a la voluntad del trabajador, como lo es el despido injustificado. En el caso del beneficio de la Jubilación otorgada a los demandantes, no podría hablarse de un acto unilateral del patrono propiamente dicho, pues se trata más bien del cumplimiento de un deber legal y de orden constitucional, que en atención a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es irrenunciable e impostergable, dada la delicada naturaleza de este beneficio que deriva del derecho a la seguridad social, y que se traduce en una protección a la vejez ante futuras contingencias mediante una pensión vitalicia que garantice la subsistencia de los demandante ante previsiones futuras. No se trata igualmente, como lo pretende el abogado de los actores, de una inhabilitación permanente del trabajador jubilado para la ejecución de sus funciones, pues éste puede continuar en el ejercicio laboral activo, de tener las condiciones de salud suficientes para ello, desempeñando los cargos señalados en el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, además que cuando hablamos de inhabilitación nos estamos refiriendo a un hecho que impide al trabajador el prestar sus servicios en condiciones normales, sea por motivos de salud, como en el caso de la existencia de una enfermedad ocupacional o la ocurrencia de un accidente de trabajo; por causas morales o de otra índole.
Como corolario a lo anteriormente expuesto, y en atención al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, puede concluir esta Alzada, que la causa real de la terminación de la relación de trabajo habida entre los demandantes y la Empresa reclamada, se debió al cumplimiento de un deber legal que es ajeno a la voluntad de las partes, y que no conlleva al pago de la indemnización reclamada, ya que nunca se materializó acto unilateral de ningún tipo por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., de dar por culminado el vínculo laboral que regía a las partes (despido); y no hubo voluntad manifiesta y unilateral del trabajador de no continuar con dicho vínculo (retiro); sencillamente, se activó un derecho laboral adquirido, intransferible, intangible e irrenunciable, por haber cumplido los trabajadores demandantes con los requisitos que exige la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, para el otorgamiento del beneficio a la jubilación. Así se establece.-
Siendo así, resulta improcedente de pleno derecho la indemnización o pago doble de prestaciones sociales pretendida por los reclamantes, tal como acertadamente lo estableció el A-quo en su fallo apelado, toda vez que no se cumplen con los requisitos de procedencia que exige el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para que prospere la misma, cual es, que la relación de trabajo haya culminado por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o por otro acto ilegal y unilateral de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., no incurriendo en consecuencia la Juez de la Causa en violación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, ya que es evidente que el vínculo laboral expiró por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo es por el otorgamiento del beneficio de jubilación, que no admite al pago de la indemnización reclamada con base a la normativa sustantiva laboral señalada. Así se establece”. (Cursivas añadidas, negrillas y subrayados son propias de la cita).
Este Juzgador, haciendo suyos los fundamentos esgrimidos en el fallo citado, sostiene:
1) Que el beneficio a la jubilación es un derecho humano de rango constitucional que como derecho social inherente a la protección de la vejez, forma parte de la Seguridad Social, reconocida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que redunda en la protección del Estado, a través de toda la estructura y organismos que lo conforman, del derecho que tienen los ancianos y ancianas, a la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de salud, alimento, alimentación y vivienda, entre otros, que garantice, a través del otorgamiento de una pensión, la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
2) La jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es un derecho que nace o se adquiere cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios de un trabajador o trabajadora, para un patrono o patrona. De esa manera, la jubilación adquiere un valor social y económico de gran magnitud, ya que solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, la cual conjugada con la edad, que coincide con el declive de esa vida útil, confiere al beneficio de la jubilación un logro para su beneficiario por la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años, lo cual le permitirá mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80.
3) La jubilación es un beneficio que escapa de la voluntad de las partes, pues estrictamente está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, de edad y tiempo de servicios, para que nazca a favor de los trabajadores su derecho a percibirla, a través del pago de una pensión por vejez. Ahora bien, el otorgamiento de este derecho evidentemente que trae consigo la extinción de la relación de trabajo, pero en modo alguno esa ruptura de la vida laboral activa del trabajador con su patrono, se origina por una causa ajena a la voluntad de éste, ni siquiera del patrono, ya que la misma opera por mandato legal, al haber cumplido el trabajador o trabajadora con las exigencias previstas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, como lo son la edad y el tiempo de servicio en la entidad de trabajo.
4) El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene el pago doble de las prestaciones sociales para los trabajadores, en aquellos casos en los cuales la relación de trabajo culmine por causas ajenas a la voluntad de éste, o en los casos de despido injustificado cuando el trabajador no interponga la solicitud de reenganche. Constituye una indemnización a favor del trabajador por un hecho ilegal del patrono al poner fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 79 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. De manera que existe un requisito fundamental para que prospere la indemnización o pago doble de prestaciones sociales contenidos en el artículo citado, a saber: que el nexo laboral culmine por una causa ajena a la voluntad del trabajador, sea esta por despido injustificado, cuando no interponga la solicitud de reenganche; o por otro acto ilegal y unilateral del patrono.
5) El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene una indemnización que sólo procede en aquellos casos que la relación laboral termine por un acto jurídico ilegal y unilateral del patrono, es decir, por una causa ajena a la voluntad del trabajador, como lo es el despido injustificado. En el caso del beneficio de la Jubilación otorgada a los demandantes, no podría hablarse de un acto unilateral del patrono propiamente dicho, pues se trata más bien del cumplimiento de un deber legal y de orden constitucional, que en atención a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es irrenunciable e impostergable, dada la delicada naturaleza de este beneficio que deriva del derecho a la seguridad social, y que se traduce en una protección a la vejez ante futuras contingencias mediante una pensión vitalicia que garantice la subsistencia de los demandante ante previsiones futuras.
Así las cosas y en atención al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, puede concluir este Juzgador, que la causa real de la terminación de la relación de trabajo habida entre los demandantes y la empresa demandada, se debió al cumplimiento de un deber legal que es ajeno a la voluntad de las partes, y que no conlleva al pago de la indemnización reclamada, ya que nunca se materializó acto unilateral de ningún tipo por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de dar por culminado el vínculo laboral que regía a las partes (despido); y no hubo voluntad manifiesta y unilateral del trabajador de no continuar con dicho vínculo (retiro); sencillamente, se activó un derecho laboral adquirido, intransferible, intangible e irrenunciable, por haber cumplido los trabajadores demandantes con los requisitos que exige la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, para el otorgamiento del beneficio a la jubilación. Así se decide.
Siendo así, resulta improcedente de pleno derecho la indemnización o pago doble de prestaciones sociales pretendida por los reclamantes, toda vez que no se cumplen con los requisitos de procedencia que exige el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para que prospere la misma, cual es, que la relación de trabajo haya culminado por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o por otro acto ilegal y unilateral de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., siendo evidente que el vínculo laboral expiró por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo es por el otorgamiento del beneficio de jubilación, que no admite al pago de la indemnización reclamada con base a la normativa sustantiva laboral señalada, por lo que este Tribunal declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ SANDOVAL, URBANO J. MORILLO B., EULOGIO ANTONIO COTEZ, ÁNGEL N. ROMERO P., GREGORIO JOSÉ ESTANGA, DEGNIS RAMÓN GONZÁLEZ, JOSÉ JACINTO CHARLES VELIZ, OMAR DE JESÚS CORO, TONIS BOLÍVAR y ARMANDO JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.550.768, V-3.438.260, V-4.622.001, V-4.032.119, V-4.512.937, V-4.515.576, V-3.901.985, V-3.438.957, V-4.035.758 y V-3.018.327, respectivamente en contra de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez 5º de juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritza Parra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yuritza Parra.
PCAR.
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