REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 25 de Abril de 2016.
206º y 157º.
ASUNTO PRINCIPAL : FH11-L-2011-000485
ASUNTO : FH11-L-2011-000485
I
Por cuanto en sesión de fecha 30 de julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del mismo año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 19 de ese mismo mes y año en curso, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa.
II
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por los ciudadanos JUVENAL DE JESÚS FIGUERAS RIVAS y PEDRO ALBERTO MACUARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.900.818 y 4.022.342, respectivamente representados en este acto por los Abogados en ejercicio JAIRO GUTIÉRREZ, ISBELIA ZAPATA, MÓNICA MANCUSI, RICARDO COA, YANEISY IBARRA y ROAXCELY VARGAS, todos debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113 y 145.262, respectivamente, en su condición de co-Apoderados Judiciales de dichos ciudadanos, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 12 de Mayo del 2011, los co-Apoderados Judiciales arriba identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, (URDD), de esta Circunscripción Judicial, Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, derivadas de la relación laboral que mantuvieron sus representados con esta última.
A esta demanda se le dio entrada al día siguiente, es decir, el 13 de Mayo de 2011, y se le admitió el 19 del mismo mes y año, ordenándose emplazar a la parte demandada mediante Cartel de Notificación que fue emitido el mismo día de la admisión, elaborándose también Comisión para el Tribunal del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado el domicilio procesal de la demandada suministrado por la parte actora.
El 19 de Julio de 2011, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) de Puerto Ordaz, mediante Oficio Nº 232-2011, de fecha 12 de Julio del mismo año, proveniente del Tribunal comisionado, las resultas de la Comisión encomendada, señalando dicho Juzgado que no fue cumplida “(omissis) debido a la falta de impulso procesal de la parte actora. (Omissis)” En efecto, compareciendo el ciudadano MARCO ANTONIO ZAMBRANO, Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 11 de Junio de 2011 por ante el aludido Despacho, y mediante la diligencia respectiva, informa “ (omissis) al ciudadano Juez, que en virtud que ha transcurrido un lapso suficiente es decir, Un (1) mes y Doce días (12); no ha comparecido la parte solicitante: JUVENAL DE JESÚS FIGUERAS Y PEDRO ALBERTO MACUARE; a proveerme las expensas o mecanismos necesarios para practicar la referida boleta de Notificación; En la Empresa OIV, ubicado en Tocoma, vía Gurí, del Municipio Bolivariano Angostura (antiguo Raúl Leoni), ...; la cual queda a más de (100 Kilómetros) de la sede del tribunal, y por cuanto este Juzgado no cuenta con un Vehículo disponible para practicar la misma; es por lo que dejo constancia de ello y consigno la referida Boleta de Notificación. (Omissis)”.
Dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 21 de Julio del año 2011.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en su ordinal 1º consagra que:
“(Omissis)
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(Omissis)”.
Adicional a esto, en esta causa ha transcurrido más de UN AÑO (1) sin que se haya producido ninguna actuación por parte de los sujetos intervinientes en este caso, capaz de darle el impulso requerido a este procedimiento para su continuación, a saber, desde el 31 de Mayo de 2011, exclusive, fecha en la que fue recibida y vista por el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Comisión remitida por este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la parte demandada en esta causa, hasta la fecha de hoy, 25 de Abril de 2016, inclusive,
Por todas estas razones, es preciso señalar que en este asunto se ha producido la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, figura jurídica contenida en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley adjetiva.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y, el artículo 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se verifique se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un período de tiempo fijado por la Ley: 1.- Treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante haya cumplido con sus obligaciones para que sea practicada la notificación del demandado (Perención Breve), 2.- Por el transcurso de un (1) año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno capaz de darle el impulso requerido para la continuidad del procedimiento (Perención Ordinaria).
La inactividad referida constituye una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios o los actos de procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. Por el otro lado, la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la Perención de la Instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en los artículos supra transcritos, sin que se hubiere realizado la actuación necesaria ni algún acto capaz de impulsar este procedimiento hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte de los intervinientes, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos JUVENAL DE JESÚS FIGUERAS RIVAS y PEDRO ALBERTO MACUARE, representados en este acto por los Abogados en ejercicio JAIRO GUTIÉRREZ, ISBELIA ZAPATA, MÓNICA MANCUSI, RICARDO COA, YANEISY IBARRA y ROAXCELY VARGAS, todos debidamente identificados en autos, contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 267 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ 8º S.M.E.,

ABG. DELCIA DOS RAMOS. LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA.