REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2015-0000389.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOHN YEPEZ y DESIREE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.874.078 y 15.543.976, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.184 y 125.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo grupo económico IMGEVE, C.A, CONSORCIO ISVEN, PANAN y TANAKA.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio TAINA DEL VALLE SALAZAR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.997.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, trece (13) de abril de 2016, siendo las once de la mañana (11.00 a.m), comparecen por ante el tribunal los ciudadanos JOHN YEPEZ y DESIREE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.874.078 y 15.543.976, respectivamente, sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.184 y 125.633, respectivamente y la apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo grupo económico IMGEVE, C.A, CONSORCIO ISVEN, PANAN y TANAKA, abogada en ejercicio TAINA DEL VALLE SALAZAR GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.997, quienes solicitan a la jueza le de continuidad a la audiencia habida cuenta que el día lunes 11-04-2016, no hubo despacho y como se expuso en el acta que antecede lograron un acuerdo en relación a los co-demandantes presentes, lo que se acordó en conformidad procediéndose a constituir el tribunal a los efectos de la prolongación de la audiencia.- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus consideraciones, acto continuo se revisaron las pruebas promovidas al inicio de la audiencia , determinándose los puntos controvertidos. Acto continuo las partes manifiestan lograr un acuerdo que pasa por resolver mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos lo concerniente al pago de las diferencias de prestaciones sociales de los co-demandantes Ciudadanos JOHN YEPEZ y DESIREE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.874.078 y 15.543.976, respectivamente y la prolongación de la audiencia para tratar separadamente lo pretendido por la ciudadana VIRGINIA SANABRIA. En tal sentido la representación judicial de la entidad de trabajo demandada entidad de trabajo grupo económico IMGEVE, C.A, CONSORCIO ISVEN, PANAN y TANAKA, a exponer: “… en conocimiento como esta mi representada de la presente demanda previo análisis del libelo y observando que los trabajadores-accionantes, Ciudadanos JOHN YEPEZ y DESIREE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.874.078 y 15.543.976, respectivamente, reclamaron el pago de diferencias de sus prestaciones sociales por los conceptos, que a su decir le corresponden en razón de las relación de trabajo que les unió, que arrojan un total demandado de Bs. 271.709.56, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de vacaciones y bono vacacional, diferencias de utilidades y bono de alimentación de la forma detallada en el escrito libelar, sobre tales reclamaciones, en nombre de mi representada y una vez revisados todos estos conceptos, mi representada conviene en la demanda, ello, en el entendido de que quedo demostrado en esta audiencia que se le deben a estas demandantes los montos demandados por diferencias de sus prestaciones sociales, vale decir, por un monto de Bs. 271.709.56, discriminados en el caso de la demandante JOHN YEPEZ, la suma de Bs. 91.709.56 y en el caso de la accionante DESIREEE SALAZAR, la cantidad de Bs.180.000.00. Montos que cancela en este acto, en cheques no endosable emitidos de la cuenta corriente Nº 0128-0007-00-0707033042, el primero de ellos a nombre del accionante JHON YEPEZ, en este mismo acto, distinguido con el Nº 00033041, DEL BANCO SCARONI, Banco Universal, y el segundo emitido a nombre de la ciudadana DESIREE SALAZAR, identificado con el Nº 00033042, de la citada entidad bancaria. En este estado Las co-demandantes Ciudadanos JOHN YEPEZ y DESIREE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.874.078 y 15.543.976, respectivamente, quienes se encuentran representadas judicialmente por su apoderado judicial, intervienen y manifiestan: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, aceptan el mismo, en los términos contenidos en la presente acta, habida cuenta que se nos cancelan todos y cada uno de los conceptos demandados de la forma como fue pormenorizada en el escrito libelar , por lo que se encuentran satisfechas nuestras pretensiones y en consecuencia reciben los efectos cambiarios contentivos de las sumas reclamadas, y declaran que con la cantidad de dinero recibida, desisten de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que los unió con la entidad de trabajo, pudiera ser procedente, pues nada mas adeuda la demandada a estos co-demandantes por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, en el entendido que se reconoció su pretensión en su totalidad.- En este sentido, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo, tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a la ciudadana Juez, en presencia de la cual se realiza el presente acto, homologue el presente convenimiento y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente juicio, observa que el monto al cual asciende el acuerdo es el constituido por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 271.709.56) aceptado por los demandantes presentes, a quienes la jueza interrogó de manera personal sobre su contenido , quienes manifestaron voluntaria e irrevocablemente su disposición de convenir, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputa, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto los acuerdos a los cuales arribaron las partes previa revisión de las probanzas aportadas en el inicio de la audiencia, no vulneran derechos irrenunciables de los demandantes, ni normas de orden publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio en lo atinente a la pretensión por cobro de prestaciones sociales instaurada por los demandantes Ciudadanos: JOHN YEPEZ y DESIREE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.874.078 y 15.543.976, respectivamente , en contra de la entidad de trabajo IMGEVE C.A. y en conjunto con los presentes consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes dos (02) de mayo de 2016, a las 09:00 a.m, a fin de dilucidar la reclamación de la ciudadana VIRGINIA SANABRIA, con relación al pago de diferencias de prestaciones sociales, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias previstas en la Ley y se ordena agregar a los autos los soportes de pago de prestaciones, de la cedula de identidad de los demandantes y de los efectos cambiarios recibidos como monto convenido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA


Abg. Juana León Urbano.


LAS PARTES COMPARECIENTES









LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CARMEN GARCIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CARMEN GARCIA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2015-000389.-

13042016