REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de abril de (2016)
(205° y 157°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000312
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERÍA CHACÓN Y MARISELA OCANTO ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.584.166 y V- 7.594.244.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.594.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.140.
PARTE DEMANDADA/ APELANTE: Asociación Cooperativa ESCUCHA 003 R.L, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (27-06-2005), bajo el N° 41, Tomo 51, Protocolo Primero, e inscrita en el registro de información fiscal RIF bajo el N° J- 31362746-1, representada por el ciudadano ALFONSO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.772.559.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA/APELANTE: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO).
-II-
-SINOPSIS DEL ASUNTO-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre de (2015), emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, interpuesta por los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERÍA CHACÓN y MARISELA OCANTO ESCORCHE (...)”, seguida en contra de la Asociación Cooperativa ESCUCHA 003 R.L, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (27-06-2005), bajo el N° 41, Tomo 51, Protocolo Primero.
-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-
En fecha tres (03) de diciembre de (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) En conclusión, esta juzgadora una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas, basada en los principios que rige nuestro proceso agrario, previstos en el art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llámense de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y, carácter social, así como, el principio de comunidad de la prueba, las cuales una vez incorporadas al juicio, independiente de la parte que las promuevas (sic), vienen a formar parte del proceso, apreciándolas para determinar la existencia o no, del hecho controvertido; de igual manera, el principio de la unidad de la prueba, consistiendo en el examen y, apreciación por esta juzgadora a fin de puntualizar su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento de ellas de manera global que se forme, como lo señala los art. 509 y, 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo ello, quien aquí decide, pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de las pruebas aportadas al proceso, en primer término la Experticia realizada al documento donde se comprobó que la firma de quien supuestamente vende resulto falsa; en razón de todo ello, este Tribunal declara con lugar el presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, de conformidad al artículo 1.380, ordinal 2 del Código Civil. Así se decide. (…)
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, interpuesta por los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN y MARISELA OCANTO ESCORCHE, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.584.166 y V-7.594.244, respectivamente, representado por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140 contra la COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L, inscrita en el bajo el N° 41, Tomo 51, Protocolo Primero, de fecha (27) de junio (2005), representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.772.559, representado judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 121.624, por cuanto, se verificó en autos que el documento de venta autenticado bajo el N° 07, tomo 192, de fecha: 01/12/2006, carece de legalidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.380 ord.2, por estar afectados de vicios en sus elementos constitutivos, en virtud de, que se comprobó mediante Experticia Documentológica, realizada por las Funcionarias adscritas del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Yaracuy Licenciadas Jessica Pagel Inspector Jefe y Neidi Quevedo Inspector Agregado Técnicos Grafotécnico, que la firma del vendedor ciudadano OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN, plenamente identificado en autos, es falsa. SEGUNDO: SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el CONTRATO DE VENTA autenticado anotado bajo el N° 07, tomo 192, de fecha: 01/12/2006, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo, por vía de consecuencia es NULO. TERCERO: SE ORDENA Oficiar a la Notaría Publica Tercera del Estado Carabobo, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la falsedad y nulidad del documento de venta autenticado, en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el N° 07, tomo 192, conforme a los lineamientos determinados en este fallo, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada. Es todo. (…)
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-
El día diecinueve (19) de enero de (2016), la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual APELÓ de la decisión emitida por el a quo, en fecha (03-12-2015), exponiendo sus alegatos tal y como sigue:
“(…) Observamos en el referido fallo en cuestión de forma categórica y notoria que la Juzgadora luego de haber admitido la prueba de inspección judicial, promovida oportunamente, y ser declarada lícita, necesaria y pertinente tal como se desprende del auto de admisión de pruebas, y habiendo sido fijada en varias oportunidades la fecha de su practica, la misma no se realizó a pesar de haber sido ratificada la solicitud de la evacuación de la misma, razón por la cual denunciamos la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
“…No existe prueba sin importancia, pues todas antes (sic) el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogidas o desechadas, pues en los fallos de instancias deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras…” sentencia TSJ, SCC 24 de febrero de 2000, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramirez Jiménez exp. N° 99-0757.
Ahora bien observamos en la presente decisión hoy apelada la violación del artículo 243 ordinal 4 por inmotivacción (sic) por silencio de prueba.
En el mismo sentido observamos que fue promovida y evacuada la prueba de inspección judicial por la Notaría Pública tercera de Valencia Estado Carabobo, prueba que fue evacuada por el Juzgado Primero Agrario del Estado Carabobo y que la misma se practico de oficio sin la presencia de las partes intervinientes en la presente causa judicial, razón por la cual no se tuvo control de la ya mencionada prueba.
Es importante destacar que con relación a la prueba de experticia promovida y realizada en la presente causa y que sirvió de fundamento para la declaratoria con lugar de la presente acción en su tramite se vulnero lo establecido en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que para el nombramiento de experto fue comisionado el juzgado Primero Agrario del Estado Carabobo quien no le dio el trámite correspondiente establecido en la ley, así mismo este Juzgado extralimitándose en la comisión asignada recibió de la parte demandante una documentación que posteriormente fue facilitada a las expertas para la practica de la experticia, violentando de esta manera el procedimiento legalmente establecido para la práctica de esta prueba, y vulnerando el derecho a la defensa de esta parte demandada ya que en ningún momento fuimos notificados de las actuaciones de este Juzgado.
Consideramos que la practica de esta prueba se realizó de una manera atípica a lo establecido en el ordenamiento jurídico patrio, el juzgado comisionado se extralimito en sus funciones y se vulneró el derecho a la defensa, no observado un equilibrio del procedimiento seguido.
Consideramos que estamos en presencia de una sentencia contradictoria, incongruente y con ciertas incertidumbre al momento de la practica y valoración de las pruebas, razón por la cual la sentencia no es una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones opuestas (…)”
-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
El día siete (07) de junio de (2012), comparecen los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERÍA CHACÓN y MARISELA OCANTO ESCORCHE, titulares de las cédulas de identidad números V-7.584.166 y V-7.594.244, en su orden, asistidos por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.140, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de interponer demanda por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, en contra de la Asociación Cooperativa ESCUCHA 003 R.L, representada por el ciudadano ALFONSO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.772.559; admitiéndose a sustanciación en fecha (12-06-2012). Folios uno (01) al dos (02), y folios veinticuatro (24) al veintiocho (28).
Por medio de escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de (2014), el Defensor Público Tercero (encargado) con competencia en Materia Agraria, abogado Erick Duran Bejarano, inscrito en el IPSA bajo el número 101.722, presenta escrito de oposición a la demanda. Folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87).
El día veintiuno (21) de mayo de (2014), se efectúo la audiencia preliminar. Folios. Folios noventa y tres (93) al noventa y nueve (99).
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de (2014), el Juzgado Segundo Agrario fijó los hechos controvertidos y el lapso de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas el día (01-07-2014). Folios ciento seis (106) al ciento veintitrés (123).
El día tres (03) de diciembre de (2015), se publicó el texto integro de la decisión que declaró CON LUGAR la presente demanda; siendo que el Defensor Público Tercero en con competencia en Materia Agraria, abogado Frandy Alexis Colmenárez APELÓ de la misma, la cual fue admitida por auto de fecha veinticinco (25) de enero de (2016). Folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos ochenta y tres (383); trescientos noventa y nueve (399) al cuatrocientos uno (401) y cuatrocientos cuatro (404).
Este Juzgado Superior Agrario, recibió el expediente el día (03-02-2016), le dio entrada por Secretaría, y conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio cuatrocientos seis (406).
Por auto librado en fecha diecisiete (17) de febrero de (2016), se ordenó la notificación del Ministerio Público, a los efectos de que emitiera su opinión, respecto a la tacha propuesta dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación. Folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos doce (412).
En fecha diecisiete (17) de febrero de (2016), se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Folios cuatrocientos catorce (414) y cuatrocientos quince (415).
El día (28-03-2016), se agregó Oficio N° YA-F2-0770-16, mediante el cual el Abg. JUAN LEONARDO AGRINZONES HERRERA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy solicita se le notifique de la celebración de la Audiencia de Informes. Folios cuatrocientos veintiuno (421).
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha (28-03-2014) se fijó la celebración de la audiencia oral y se acordó la notificación del fiscal Segundo del Ministerio Público; dicha audiencia fue celebrada en fecha (30-03-2016), y la dispositiva del fallo fue dictada en fecha (04) de abril de (2016). Folios Cuatrocientos veintidós (422); cuatrocientos veintitrés (423) y folios cuatrocientos veintiséis (426) al folio cuatrocientos veintinueve (429).
-VI-
- ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN PRIMERA INSTANCIA-
PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito libelar la parte demandante, presentó y solicitó los siguientes medios probatorios:
1.- Documento de venta realizado entre el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TELLERÍA DÍAZ y OSCAR MANUEL TELLERÍA, debidamente protocolizado bajo el N° 100, folios (22) al (23), Protocolo Primero Tomo uno adicional, Tercer Trimestre, de fecha (20-09-2000), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Marcado “A”.
2.- Documento de venta realizado entre el ciudadano OSCAR MANUEL TELLERÍA y ALFONSO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, de fecha (01-12-2006), anotado bajo el N° 07, Tomo 192. Marcado “B”.
3.- Copia fotostática simple de certificado de matrimonio entre los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERÍA y MARISELA OCANTO ESCORCHE, celebrado en fecha (29) de diciembre (1990). Marcado “C”.
4.-Copia fotostática de certificado de inscripción en el registro tributario de tierras, de fecha 08-11-2006. Marcado “D”.
5.- Copia de la denuncia hecha por ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, recibida en ese Despacho en fecha (08-10-2007) identificada con el N° F2 1646. Marcada “E”.
6.- Solicitó la prueba de experticia y el cotejo de firmas en el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo y sobre la copia certificada del mismo documento inserto al expediente 00210 del año (2009) nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, solicitando el traslado del mismo de la sede del Archivo Judicial al despacho, así como el que está en la Notaría de Valencia.
En cuanto a la documental promovida e indicada en el numeral (1), y marcada con la letra “A”; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil. Así, se establece.
Con relación a los medios de pruebas promovidos e indicados en los numerales (2, 3, 4 y 5), marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; por cuanto no fueron impugnados por la contraparte se tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Respecto al medio probatorio promovido e indicado en el numeral (6), se hará su valoración en la continuación de la presente decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la presente acción, solicitó los siguientes medios probatorios:
1.-Solicitó la práctica de inspección judicial a la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en su oportunidad y practicada por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha (09-10-2014), según consta a los folios (211 al 213) del expediente.
2.-Solicita se oficie al cuerpo de Investigaciones Criminalísticas de la Delegación del estado Yaracuy, a los fines se designe experto grafotécnico para la práctica de la peritación del documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha (01-12-2006), anotado bajo el N° 07, Tomo 192; admitida por auto de fecha (01-07-2014).
3.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial a practicarse en el lote de terreno objeto de la controversia, la cual fue admitida por auto de fecha (01-07-2014).
En cuanto a los medios probatorios promovidos e indicados en los numerales (1,2, y 3), se hará su valoración en la continuación de la presente decisión.
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA
-PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL; practicada por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha (09-10-2014), según consta a los folios (211 al 213) del expediente; a este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el Tribunal. Así, se establece.
-PRUEBA DE EXPERTICIA;
Consta a los folios doscientos ochenta (280) y doscientos ochenta y uno (281) del expediente, el Informe bajo el Oficio N° 9700-114-D-02053, de fecha (25-05-2015), suscrito por las expertos Lcda. Jessica Pagel y Lcda. Neidi Quevedo, en su orden, Inspector Jefe e Inspector Agregado, adscritas al Departamento de Criminalística Área de Documentología del CICPC; del cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
“(…)
Documento dubitado:
.- Un (01) Documento donde el ciudadano OSCAR MANUEL TELLERÍA CHACÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-7.584.166. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la cooperativa ESCUCHA 003, R.L., representada en el acto por su presidente ALFONSO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, Cédula de Identidad Nro.: V- 12.772.559, un inmueble denominado: “Finca del Carmen de las Marías”. El documento se encuentra suscrito por dos firmas ilegible en tinta de tono negro con el carácter de los Otorgantes, la firma objeto a estudio es la que suscribe en primer término, y quedó autenticado ante la Notaría Pública Tercera del edo. Carabobo, anotado bajo el N° 07, tomo: 192, de fecha: 01/12/2006.-
Documentos Indubitados:
1.- Solicitud realizada por el ciudadano: OSCAR MANUEL TELLERÍA CHACÓN al Juzgado del municipio Autónomo Nirgua Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que el Juzgado se traslade y constituya en un inmueble denominado El Carmen de las Marías, recibido en horas de despacho el día 03/12/2009; el cual está suscrito por una firma con el carácter de “Oscar Manuel Tellería”. El documento Riela al folio 22 y vto. del expediente: COM 04-2015 del Tribunal 1° de Primera Instancia Agrario del estado Carabobo.
2.- Documento de venta pura y simple de un inmueble construido en terreno propio en la ciudad de Nirgua, celebrada entre los ciudadanos: BELEN BENEDICTA RODRÍGUEZ LUCENA (vendedor) y OSCAR MANUEL TELLERÍA CHACÓN (comprador), el cual presenta planilla de autenticación en el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy que indica que el documento quedó inscrito bajo el N° 2011.2758, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. El documento riela a los folio 17 y vto,, y 18 del expediente: COM 04-2015 del Tribunal 1° de Primera Instancia Agrario del Estado Carabobo.
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al motivo del presente dictamen, las expertas en conjunto nos trasladamos al Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia del Estado Carabobo, a los fines de aceptar el cargo encomendado. Luego de una revisión se solicita en fecha: 14/04/2014, documentos del tipo indubitados para realizar la prueba encomendada. Posteriormente, previa revisión, análisis y estudio de los documentos consignados en fecha: 21/04/2015, de carácter indubitado, procedimos a trasladarnos hasta la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo, donde previa identificación y explicación del motivo de nuestra comparecencia, nos facilitaron el documento objeto de estudio. Posteriormente se realizó un cotejo grafotécnico entre los trazos y rasgos que conforman la firma cuestionada presente en el documento de venta y las que integran las de origen conocido, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a razón de confrontar, evaluar y analizar aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural, que nos permiten establecer autoría. Para esta labor se empleó el siguiente instrumental técnico: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio estereoscópico con fuente de luz de intensidad graduable y luz acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente:
CONCLUSIÓN:
.- La firma ilegible con el carácter de los otorgantes presente en primer término en el documento autenticado ante la Notaría Pública tercera del Edo. Carabobo, anotado bajo el N° 07, tomo 192, de fecha 01/12/2006, clasificado como dubitado, no ha sido realizada por el ciudadano: TELLERÍA CHACÓN OSCAR MANUEL, quien suscribe los documentos de carácter Indubitado.-
Es todo. Damos por concluidas las actuaciones técnicas, presentamos Dictamen Pericial constante de dos folios útiles (3 páginas), debidamente firmado y sellado. Se deja constancia que los documentos reposan antes las oficinas correspondientes.- (…)”
La prueba de Experticia anteriormente referida, será apreciada por este Juzgado Superior Agrario atendiendo las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA:
En fecha (17-02-2016), comparecieron ambas representaciones judiciales; quienes presentaron escrito de promoción de pruebas. En virtud de lo contemplado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual determina que en la alzada sólo podrán producirse las pruebas de -instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio-; este Juzgado Superior Agrario, se pronunció sobre el acervo probatorio ofrecido por las partes, demandante y demandada/apelante tal y como sigue:
En primer lugar, la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.140, en representación de los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERÍA CHACÓN Y MARISELA OCANTO ESCORCHE, plenamente identificados en autos, partes demandantes, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en el cual sólo se limitó hacer un análisis relativo a “(…) Prueba de Informes (…)”; en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, admitió el escrito presentado, cuanto ha lugar en derecho, a los efectos de hacer su apreciación en la definitiva.
Por su parte, el Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, actuando representación Asociación Cooperativa ESCUCHA 003 R.L; presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil; en el cual ratificó todas y cada una de las pruebas agregadas al Expediente y las que obren a favor según el principio de la comunidad de la prueba; de igual forma ratificó los medios probatorios que rielan a los folios del expediente. Al respecto, este Tribunal precisó que lo promovido por la parte demandada no es un medio de prueba per se, sino que es una aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez o jueza agrario está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad; en razón de lo anterior, se apreciarán en su justo valor probatorio en la definitiva.
En la audiencia oral de informes celebrada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 30 de marzo de 2016; la representación de la parte Apelante en la presente causa, expresó lo que parcialmente se transcribe:
“(…) delatamos o denunciamos que la sentencia proferida por el honorable Tribunal de instancia al observar, valorar y juzgar pruebas como la inspección judicial, que fue admitida debidamente según el auto formal contenido en el expediente de la causa cuya sentencia es apelada en esta mañana, siendo lícita, oportuna y útil dicha inspección judicial, después de varios intentos infructuosos de haber sido fijada hora y fecha, dicha prueba no se efectuó, delatamos la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,… me voy a referir también, a la inspección judicial la cual comporta o está, riela en el expediente que contiene la sentencia apelada, inspección judicial ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, prueba que fue evacuada por intermedio del Tribunal, del Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; dicha prueba, se practicó de oficio sin la presencia, ni el control debido de las partes involucradas o intervinientes en la causa judicial, razón por la cual no se tuvo control, no se establecieron los remedios o los recursos necesarios a los efectos de la debida defensa y por lo tanto violador del artículo 49 Constitucional,…La prueba de experticia en este juicio se convierte en la reina de las pruebas, porque es la que orienta a la Juzgadora sobre el procedimiento de tacha, está contenida en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y establece todo un procedimiento, digamos, una metodología de orden técnico que es importante rescatar a los fines de establecer como mecanismo importante a la hora de tomar una decisión,… con respecto a la opinión de apoyo y de acompañamiento de formación de criterio del juzgador, denunciamos como tal, que no se establecieron los mecanismos, la metodología y el procedimiento establecido en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que tiene que ver con el nombramiento de los expertos, la objetividad de esos profesionales que aportarán desde su ciencia y aportarán desde su técnica y aportaran desde su experiencia, importante información a los efectos de un buen criterio, digamos que sirva de elemento de convicción a la juzgadora; el material, la documentación, los instrumentos para que dichos expertos nombrados de la forma como fueron nombrados y comisionados como fueron comisionados, fueron dotados por una de las partes en este caso por la parte demandante; eso a nosotros, por cuanto entendemos que ahí hubo una extralimitación, entendemos que no hubo objetividad no hubo transparencia y que esas pruebas facilitadas o documentos facilitados en la práctica de la prueba de experticia obviamente nos alarma, en el sentido de que atenta en contra de la tutela judicial efectiva y sobre todo el derecho a la defensa, como prueba; delatamos, denunciamos tal situación de no tener una sentencia, digamos, que sea expresa, que sea positiva y que sea precisa; por cuanto adolece a través de las pruebas que fueron valoradas, o fueron juzga…o fueron debidamente estudiadas por la juzgadora, la cual a nuestro modo de ver no fue así, trastoca pues y vulnera el derecho a la defensa en todo su contenido; y por eso es que esa sentencia la observamos, la denunciamos por ser contradictoria, incongruente y con profunda incertidumbre a los efectos de la debida búsqueda de la justicia (…)”.
La apoderada de la parte demandante en la presente causa, en la audiencia de informes, expresó lo que parcialmente se transcribe:
“(…) Vista la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión emanada en el mes de diciembre del año pasado, este a favor de mi representado y donde se quejan y manifiestan, sustentan la apelación en que fueron violentados y se vulneró el debido proceso, este, esta representación hace acotación a lo que viene: si bien es cierto que ambas partes solicitamos la inspección ocular en la oportunidad tanto de que se hizo la solicitud de la demanda la solicitud de tacha de documento, tanto por la parte aquí actora como por la parte, este, demandada lo hicieron en la contestación y fue debidamente admitida de manera legal, como lo dijo el representante de la, de la parte demandada, también es cierto que durante la, durante el transcurso de todo el procedimiento agrario, se estuvo impulsando las diferentes pruebas que pedimos la parte demandante y demandada, una vez llegado el momento de que se hiciera la prueba, la experticia, en este sentido la prueba madre, que era la experticia grafotécnica, que era la que le iba a dar más claridad a quien juzga, este, y ya habiéndose efectuado testigos, este, otro tipo de exámenes y pruebas documentales; este, la parte interesada, en el caso de nosotros desistimos de la prueba, y la parte demandada no hace hincapié, y a su presencia, con el debido respeto, tiene ciudadano juez, que tiene el expediente en la mano, de verificar la falta de impulso procesal de la parte demandada al querer que se realizara la inspección, tuvo más de ocho (08) meses, inclusive nosotros al momento de decidir y solicitarle a la juez que se pronunciara, este primeramente porque los carros del…que nos permite el estado para que ellos se trasladen, se trasladen los jueces no llegaban, no se realizaban, por equis y ye tenían una inspección, hubo mucho obstáculo; sin embargo de la parte demandada, demandante siempre se impulsó, mas la parte demandada no hizo uso de ese derecho, lo que quiere decir obviamente que no les interesaba (…) en cuanto a la… a la práctica o realización de la experticia, este, también quisiera que fueron debidamente admitidas y fue solicitadas por ambas partes, esta representación manifiesta que se cumplieron con todos los pasos acordados, este, en el Código de Procedimiento Civil y el la Ley de Tierras (…) si hubo control de la prueba, y me baso en ello porque también consta en el expediente, que si bien es cierto que no estuvo el doctor Osmondy ni Frandy Colmenárez, que eran los abogados que asistían a esa parte, este, en el expediente está la representación de la ciudadana… abogado… Luz Arias Quintero, debidamente inscrita en el INPRE N° 62695, quien estuvo en conocimiento del procedimiento que se estaba llevando a cabo y así como nosotros íbamos frecuentemente, porque estábamos en otro estado, a ver si realmente se iba a realizar la experticia, si se había nombrado el experto (…) con la experticia igualmente se designaron los expertos, este, y es falso de toda falsedad que la parte demandante aportó documentos, como dice ¡eh! aquí la representación de la cooperativa, de la parte demandada, violentando algún tipo de, de, de derecho porque fueron pedidos por los representantes de quienes iban a realizar esa prueba, es decir por el cuerpo, por la CICPC del estado Carabobo, se la solicitó al Tribunal, se la solicitó al Juez de Primera Instancia del estado Carabobo, y este Juez a su vez a través de diligencia solicitó a la parte interesada que proveyéramos, ¿verdad?, documentos para poder auditar la prueba, en la cual se iba a hacer, sobre la cual iba a recaer la experticia, o sea que no nosotros no hemos tenido contacto con los funcionarios que hicieron las pruebas ni entregamos nada que no fuera pedido por el Tribunal; al momento de concluir expresó: (…) Igualmente, en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, esta representación considera que la sentencia fue ajustada a derecho, este, y me baso en el artículo 26, 257, donde vuelvo y repito, de manera, la Constitución Bolivariana dice que ningún Juzgador podrá, este, sacrificar la justicia por omisiones, formalidades no esenciales, para determinar la decisión en el caso que nos ocupa, basada en esto solicito se ratifique la decisión de auto.(…)
La representación del Ministerio Público del estado Yaracuy, notificado como parte de buena fe en la presente causa, expresó lo que parcialmente se transcribe:
“(…)efectivamente se está cumpliendo con todas las solemnidades de la ley están todas las partes presentes y en segundo lugar, en cuanto al fondo de la litis, o el fondo del asunto que motivó la realización de esta audiencia, pude verificar, pude observar en el contenido de las actas procesales que conforman esta presente causa, objeto del desarrollo de esta audiencia, que hay una experticia este, documentológica donde se verifica en un documento cuestionado, a través de una comparación de rúbrica que efectivamente la persona que especificada en el contenido de una supuesta venta, no, se logró determinar que no es su firma; en segundo lugar también pude observar que en el contenido de esa venta, que hoy día fue declarada nula por el Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a todo el análisis que pude realizar de manera detallada con el tiempo que apremia, no se cumplió con otra formalidad que es la autorización que tiene que tener el conyugue para vender un bien común, tal como lo establece nuestra ley adjetiva civil, específicamente el Código de Procedimiento que regula toda esta serie de particularidades. Bueno, en este sentido ciudadano Juez quería hacer aclaratoria con esos dos puntos que no es, no está bajo el dominio y el conocimiento de una causa pero si pude verificar en la lectura de las actas procesales.(…)
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta por la representación judicial de la Asociación Cooperativa ESCUCHA 003 R.L, contra la decisión de fondo emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy que declaró “CON LUGAR” la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, siguen en su contra los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERÍA CHACÓN Y MARISELA OCANTO ESCORCHE, plenamente identificados en autos.
Los accionantes sustentaron la pretensión en los artículos 168, 1380, ordinales 1° y 2° del Código Civil Venezolano, artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1, 11, y 15.
De la revisión de las actas se evidencia, que el día (19-01-2016), la representación judicial de la parte apelante, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, presenta el recurso de apelación, en el cual realiza los siguientes señalamientos: i) luego de haber admitido la prueba de inspección judicial, promovida oportunamente, y ser declarada lícita, necesaria y pertinente tal como se desprende del auto de admisión de pruebas, y habiendo sido fijada en varias oportunidades la fecha de su practica, la misma no se realizo a pesar de haber sido ratificada la solicitud de la evacuación de la misma, razón por la cual denunciamos la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; ii) observamos en la presente decisión hoy apelada la violación del artículo 243 ordinal 4 por inmotivacción (sic) por silencio de prueba; iii) que fue promovida y evacuada la prueba de inspección judicial por la Notaría Pública tercera de Valencia Estado Carabobo, prueba que fue evacuada por el Juzgado Primero Agrario del Estado Carabobo y que la misma se practico de oficio sin la presencia de las partes intervinientes en la presente causa judicial, razón por la cual no se tuvo control de la ya mencionada prueba; iv) para el nombramiento de experto fue comisionado el juzgado Primero Agrario del Estado Carabobo quien no le dio el trámite correspondiente establecido en la ley, así mismo este Juzgado extralimitándose en la comisión asignada recibió de la parte demandante una documentación que posteriormente fue facilitada a las expertas para la practica de la experticia, violentando de esta manera el procedimiento legalmente establecido para la práctica de esta prueba, y vulnerando el derecho a la defensa de esta parte demandada ya que en ningún momento fuimos notificados de las actuaciones de este Juzgado; y v) estamos en presencia de una sentencia contradictoria, incongruente y con ciertas incertidumbre al momento de la practica y valoración de las pruebas, razón por la cual la sentencia no es una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones opuestas (…)”
Igualmente en la audiencia oral de informes, la representación judicial de la parte apelante, ratificó lo expresado en el escrito de apelación en relación con la prueba de inspección judicial promovida oportunamente, la cual no fue evacuada, razón por la cual denuncian la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido, este juzgador verifica que ciertamente dentro del presente proceso, fue promovida la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la venta cuya tacha se propuso, en este sentido, es importante aclarar que el juez agrario se encuentra facultado para velar por la producción agroalimentaria, sea cual sea el procedimiento que se encuentre sustanciando, de allí las amplias facultades oficiosas que posee para decretar medidas preventivas cautelares y autosatisfactivas.
Siendo que la prueba de inspección permite que el juez agrario forme criterio no sólo sobre el fondo del asunto, sino que le provee de la posibilidad de constatar la necesidad de protección de cualquier actividad agroproductiva, en razón a la soberanía agroalimentaria y la protección ambiental, como derechos que trascienden de la esfera de los particulares involucrados en el procedimiento de que se trate.
No obstante, en el marco del trámite de la presente causa, que versa sobre una tacha de falsedad de instrumento autenticado, la prueba de inspección en el inmueble para verificar su estado, conservación, bienhechurías y producción, constituía una prueba que no guarda relación directa con la pretensión de fondo, es decir, nada aporta en relación a la falsedad o no de la firma del otorgante en el referido contrato de venta cuestionado. Lo que ocurre es que no es negada su admisión por impertinente, toda vez que el juez agrario está plenamente facultado para constatar la situación de agrariedad en el predio sobre el cual recaía la venta atacada de falsa, esto es así, ya que el juez agrario debe velar por la producción agroalimentaria sea cual sea el motivo de la disputa, de lo contrario, si el juez no gozará de las facultades para proteger la soberanía alimentaria y el ambiente, la tacha tendría entonces que sustanciarla el juez civil, pues la agrariedad no aportaría un elemento que active el fuero atrayente respecto al juez ordinario.
Así las cosas, puede colegirse de la revisión de las actas, que se hicieron múltiples diligencias para lograr la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, y sin embargo no fue posible su evacuación por diversos motivos, lo que trajo como consecuencia que se venciera el lapso de evacuación previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pesar de su extensión (folio 163) y diferimientos (folio 177, 291, 306, 320), es así como en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 335) con fundamento en lo dispuesto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó la audiencia probatoria.
En este orden de ideas, este juzgador evidencia que la juez a quo, fundamentó claramente su auto de fijación de audiencia probatoria, en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que disponen:
Artículo 187.- La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
Artículo 190.- Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza.
Es así como, la brevedad constituye uno de los principios que rodea el procedimiento agrario, por lo que no es plausible la idea de diferir de modo indeterminado el lapso de evacuación de pruebas; esto implica que sí bien, el juez puede prorrogar y extender en casos que así se requiera los lapsos procesales, a fin de garantizar la evacuación de las pruebas. No es menos cierto que la prórroga y extensión no puede realizarse de forma incontrolable o perenne, pues ello va en contra de la celeridad y brevedad que caracteriza el procedimiento oral agrario. De tal manera, que la juez a quo, al momento de dictar el auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 335) con fundamento en lo dispuesto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dio prioridad al principio de brevedad, habida cuenta que la prueba de inspección no resultaba determinante en el proferimiento del fallo, pues al tratarse de un juicio de tacha, la situación fáctica del inmueble no resultaba vinculante para la emisión de la sentencia de fondo, y dadas las facultades oficiosas del juez, de existir algún peligro, amenaza, destrucción o desmejoramiento de cualquier actividad agrícola que se desarrolle en el referido predio, nada impide que la juez a quo de oficio o a solicitud de parte, fijara en cuaderno separado el traslado y constitución del tribunal en el predio, para consecuentemente dictar cualquier medida de protección que resultare procedente.
A esto se le suma, que no consta en autos, que la parte apelante adujera ante la juez a quo la necesidad o urgencia de la inspección a fines de lograr protección agroproductiva. Por lo que, al haber el tribunal de la recurrida, poner límite a la espera de evacuación de la prueba de inspección, con fundamento en el principio de brevedad y sus facultades para aligerar los trámites probatorios, aunado a que se trata de una prueba que no resulta vinculante para la decisión de la pretensión de tacha de falsedad, por lo que, aún habiéndose evacuado la prueba de inspección, la suerte del presente proceso no cambiaría, pues como se dijo, se trata de una prueba que no se encuentra vinculada a la pretensión medular, en consecuencia este juzgador determina, que la juez a quo, no vulneró el derecho a la defensa de la parte apelante, asimismo no pudo incurrir en el vicio de inmotivación o silencio de pruebas, pues la inspección no fue evacuada, en consecuencia no existía valoración o apreciación posible respecto de la misma. Y así se declara.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial evacuada por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, practicada por el Juzgado Primero Agrario del Estado Carabobo; denunciando la parte apelante que la misma se practicó de oficio sin la presencia de las partes intervinientes en la presente causa judicial, razón por la cual no se tuvo control de la ya mencionada prueba.
En torno al principio del control de la prueba, ha dicho Cabrera (1990) que: “El principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias” (p. 13).
Asimismo Cabrera (2007, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L.) señala:
“(…) Para permitir el control de la prueba es necesario que se cumplan dos extremos: a) La publicidad del acto, b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales. Si estos dos extremos no se cumplen, el control o fiscalización se hace inexistente y se cercena a las partes su derecho de defensa….El proceso civil venezolano se caracteriza por la estadía a derecho de las partes (Art.26 CPC), por lo tanto a ellas no hay que estarles notificando la práctica de los actos de prueba, ni citándolas para ellos, salvo que se requiera su comparecencia personal para la cual la ley ordena nueva citación. Corresponde a las partes, debido a su presencia constante en el proceso, mientras no esté paralizado, vigilar la causa a fin de conocer los actos a realizarse. La estadía a derecho convierte a nuestro proceso en un torneo de diligencia, pero tal diligencia no puede llegar al extremo que se quiera a las partes que se residencien en el Tribunal (lo que sería un absurdo), lo que queda demostrado, por la razón de que existen actos donde deben concurrir las partes y a pesar de estar a derecho, exige el CPC su citación personal (263). Por ello la sede del Tribunal, sino la ausencia de citaciones y notificaciones antes de la práctica de cada acto procesal. Una vez que la estadía se constituye (lo que ocurre con motivo de la citación inicial para el emplazamiento, según el Art. 26 CPC); como ella no puede interpretarse a lo absurdo, con el arraigo de la parte permanentemente en la sede del Juzgado, el legislador señaló que un día antes de la práctica del acto procesal habilitado debe constar la providencia que lo acuerda y este mismo principio debe regir todos los actos procesales, lo que engloba a los probatorios. (La exigencia del Art. 228 CPC es otra muestra de lo que afirmamos). (p. 343-344-365-366).
En este sentido, es precio aclarar que el control de la prueba no queda garantizado necesariamente con la presencia de la contraparte en el acto de evacuación, sino a través de la citación al proceso en que se produzca la prueba, o por encontrarse a derecho. Esto en virtud, que sería sumamente sencillo lograr se deseche la prueba, por el sólo hecho de no comparecer al acto de evacuación.
En el caso de la prueba de inspección judicial a la Notaría Pública Tercera de Valencia, se puede colegir de autos que ciertamente la juez de la recurrida libró comisión a un juzgado con competencia agraria en Valencia Estado Carabobo, por lo que perfectamente ha podido la parte apelante, acudir al tribunal comisionado a fin de imponerse del cumplimiento de la referida comisión, para lo cual ha podido valerse de un abogado privado o en su defecto solicitar el apoyo de la defensoría agraria del estado Carabobo.
Asimismo consta al folio 198 que la juez comisionada fijó la inspección en auto de fecha 12 de agosto de 2014, para ser practicada en fecha 26 de septiembre, igualmente se constata al folio 205, que fue diferida la inspección para el día 09 de Octubre de 2014, por lo que no se observó que la fijación se hiciere de manera abrupta o apresurada, que impidiera el control de la misma, por el contrario se contó con tiempo suficiente para imponerse de los actos realizados por el juez comisionado.
En otro orden de ideas, no está obligado el juez comisionado a notificar a las partes de los actos que le han sido comisionados, máxime si las partes se encuentran a derecho.
Para concluir se puede constatar que la inspección se llevó a efecto en la oportunidad (día y hora) señalados y fijados por la juez comisionada (folio 211), asimismo que se hizo acompañar de las expertas grafotécnicas Jessica Pagel y Neidi Quevedo, adscritas al Departamento de Criminalística del CICPC Carabobo, constando en las impresiones fotográficas cursantes al folio 216 la constitución del tribunal comisionado en la sede de la Notaría Tercera de Valencia. Por lo que, no puede constatar este juzgador la violación al principio del control de la prueba al que hizo referencia la parte apelante. Y así se declara.
Finalmente en lo que respecta a la prueba de experticia grafotecnica, realizada por expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Carabobo; la representación judicial de la parte apelante, denuncian que para el nombramiento de experto fue comisionado el Juzgado Primero Agrario del Estado Carabobo quien no le dio el trámite correspondiente establecido en la ley, asimismo denuncian que el Juzgado comisionado, se extralimitó en la comisión asignada, ya que recibió de la parte demandante una documentación que posteriormente fue facilitada a las expertas para la práctica de la experticia, violentando de esta manera el procedimiento legalmente establecido para la práctica de esta prueba, y vulnerándoseles el derecho a la defensa, por cuanto en ningún momento fueron notificados de las actuaciones de ese Juzgado.
En razón de los alegatos del apelante, este juzgador trae a colación lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Normativa esta aplicable por analogía al presente caso, por cuanto la experticia grafotécnica consistía precisamente en la comparación de la rúbrica del accionante en el documento dubitado (Tachado de falso), respecto a cualquier otra rúbrica de su autoría.
En este sentido, los instrumentos indubitados fueron consignados por el promovente mediante diligencia cursante a los folios 264 al 266 tal como lo dispone el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos consisten en un documento público (Registrado) y un documento suscrito ante la secretaria del Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, ambos firmados por el accionante de la tacha, antes de la interposición de la demanda. Por lo que, se trata de documentos indubitados previstos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la prueba de cotejo. Y así se declara.
Es preciso acotar, en relación al nombramiento de los expertos, que la juez comisionada juramentó las 2 expertas asignadas previamente por el CICPC, quien a su vez actuó según lo solicitado mediante oficio Nº 2014-JSPA-00417, emanado del Juzgado Segundo Agrario del estado Yaracuy, cuando la experticia podía haberse realizado por un único experto, tal como lo prevé el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
Artículo 171.- La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, por un único experto designado por el juez o jueza de la causa, quien le fijará un lapso prudencial para que rinda su dictamen.
El dictamen consignado por el experto no será vinculante para el juez o jueza, quien podrá apartarse si existen otros medios de prueba que produzcan suficientes elementos de convicción que consten, tanto en el expediente de la causa como en el expediente administrativo.
En este sentido, los artículos 1425 y 1426 del Código Civil en materia de experticia, establecen lo siguiente:
Artículo 1.425.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.426.- Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes. (Resaltado añadido)
En consecuencia, si bien, para la realización de la experticia, han debido aplicarse con preferencia los artículos 171 y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé la designación de un único experto, no menos cierto es, que al haberse designado y juramentado 2 expertas, el dictamen y la comparecencia de las mismas a la audiencia probatoria ante la juez a quo, se desprende que existió unanimidad, es decir, que ambas expertas estuvieron de acuerdo, tras la aplicación del método de la motricidad automática del ejecutante, que la firma plasmada en el documento dubitado, no fue realizada por el ciudadano OSCAR MANUEL TELLERÍA CHACÓN. Todo lo cual explicaron detalladamente durante la audiencia en sintonía con lo exigido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Artículo 188.-La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.
Las pruebas se evacuarán por los interesados o interesadas en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez o jueza.
Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez o jueza, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.
El juez o la jueza podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral. (Resaltado añadido)
Es por lo que, al haber existido unanimidad entre las dos expertas designadas y juramentadas, luce claro que el resultado de la experticia grafotécnica realizada por una sola de las prácticas, no variaría, pues se impondría el mismo resultado pero emanado de un único perito, por ende, en virtud de la disposición constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado añadido)
Queda claro que el dictamen emanado de las 2 expertas designadas y juramentadas que concluyeron por unanimidad la falsedad de la firma, debe ser valorado y apreciado por este juzgador, tal como lo hizo la juez a quo, al momento de dictar la sentencia de instancia. Y así se declara.
En otro sentido, los actos de evacuación de prueba ante el juez comisionado no requerían de notificación, pues la parte demandada se encontraba a derecho y fue validamente citada al juicio, por lo que no se observa vulnerado el principio del control de la prueba. Y así se declara.
Es así como, se han resuelto desfavorablemente para el apelante los motivos en que sustentó su recurso, en la forma y modo en que lo exige la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para los recursos de apelación en materia agraria, pudiendo colegir este juzgador de las pruebas evacuadas, que ciertamente ha quedado comprobado que el documento tachado de falso por el accionante en el presente juicio, no emanó de su persona, es decir, que no es suya la firma que aparece en el texto del documento, por ende ha de prosperar la tacha de falsedad, tal como lo decidió la juez de la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 ordinal 2º del Código Civil que dispone:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”
En conclusión, procedente resulta declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Asociación Cooperativa ESCUCHA 003 R.L, representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.772.559, contra la decisión de fecha (03) de diciembre de (2015), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha tres (03) de diciembre de (2015). Se condena en costas a la apelante por cuanto la sentencia fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-IX-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, Asociación Cooperativa ESCUCHA 003 R.L, representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.772.559, contra la decisión de fecha (03) de diciembre de (2015), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada por el referido Juzgado, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por los ciudadanos OSCAR MANUEL TELLERIA CHACÓN y MARISELA OCANTO ESCORCHE, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.584.166 y V-7.594.244, respectivamente, contra la COOPERATIVA ESCUCHA 003 R.L, representada por el ciudadano Alfonso José Martínez Castillo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.772.559, y judicialmente por el Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado FRANDY ALEXIS COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.624, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 2º del Código Civil. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior NULO el CONTRATO DE VENTA autenticado anotado bajo el N° 07, tomo 192, de fecha: 01/12/2006, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA Oficiar a la referida Notaría, a fin que estampe la nota marginal correspondiente, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la apelante por cuanto la sentencia fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó bajo el Nº 0365, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-00312
CECH/CENM/jm
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