REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de abril de (2016)
(205° y 157°)



EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000321


Visto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por la ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.554.762, asistida por el abogado JESÚS MONTANER, titular de la cedula de identidad número V-3.897.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.653, en contra de la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión número 530-13 de fecha (29-08-2013); donde acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2233216552013RAT226994, a favor de la ciudadana Brígida Benita Blasco Montesino, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.748. En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso como sigue.
-I-
-DE LA ADMISIBILIDAD-


En torno al recurso, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional De Tierras”, este Juzgado Superior Agrario, inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1. Acreditado en autos que la accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar los actos administrativos cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la accionante consignó copia del acto administrativo impugnado, que corren insertos del folio seis (06) al folio ocho (08) ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

3. Con relación al tercer requisito de admisibilidad, que refiere claramente que la recurrente debe indicar en su escrito recursivo, disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia; este Juzgado Superior Agrario, de la lectura minuciosa realizada a la acción recursiva se puede evidenciar que indicó “…En la violación del el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”; por lo tanto se cumple con este requisito para declarar la admisibilidad de la presente acción. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, la recurrente acompañó a la acción propuesta documentos que identifican el inmueble, con ciertos señalamientos de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra las decisiones administrativas ut supra señaladas, se puede constatar que la recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

2. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a unos lotes de terrenos ubicados en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

3. Con relación al cardinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, no se observa inicialmente que haya operado la prescripción de la acción; ello así, no impide su admisión en esta fase del proceso. Y así, se declara.

4. En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por la ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, suficientemente identificada, no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante; lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

5. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

6. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

7. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que la parte demandante no muestra el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

8. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

9. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye la actora que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

10. Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

12. Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

-II-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario, estima que la acción intentada por la ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, plenamente identificada; resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

En tal sentido con vista al cumplimiento y satisfechos como han sido para este juzgador cada uno de los requisitos para proponer la presente acción previstos en la legislación especial, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; interpuesta por la ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, plenamente identificada en autos; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión número 530-13 de fecha (29-08-2013); donde acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2233216552013RAT226994, ente con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del ciudadano Procurador; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente; a la DEFENSA PÚBLICA del estado Yaracuy, en la persona de su Coordinadora Regional; y mediante Boleta a la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.965.748, quien se constata, participó en vía administrativa.

Del mismo modo, se acuerda la notificación de los TERCEROS INTERESADOS por medio de un Cartel, el cual deberá ser publicado por la parte recurrente en el diario “Yaracuy al Día”, advirtiéndole que tendrá un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado (Vid. s. S.C. n° 1708 del 16/12/2011).

En tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, según lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte que se suspenderá el presente proceso por noventa (90) días como dispone el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos la notificación correspondiente.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y para la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, del acto administrativo y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense Oficios, Boletas, Carteles y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

Finalmente, en cuanto a la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por parte de la ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.554.762, asistida por el abogado JESÚS MONTANER, titular de la cedula de identidad número V-3.897.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.653; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar antes indicada, ordena abrir cuaderno separado encabezándolo con copias certificadas del escrito libelar, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se publicó bajo el Nº 0364, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA


EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000321
CECH/CENM/jm