REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0414.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
-I-
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.249.622, V-13.644.363 y V-7.317.677, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.684, en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTINEZ, integrantes de LA ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, registrada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° uno (1), protocolo primero (1°), tomo decimo quinto (15) del año dos mil ocho (2008), la cual es representada por su presidente el ciudadano RILEXI RENE REYES, todos domiciliados en el Sector El Milagro Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ORTEGANO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.598, en su condición de Defensor Público Segundo (2do) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 121.684, en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de este acto de los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, en contra los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, integrantes de LA ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”, registrada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° uno (1), protocolo primero (1°), tomo décimo quinto (15) del año dos mil ocho (2008), la cual es representada por su presidente el ciudadano RILEXI RENE REYES, en fecha 19/02/2013. (Folio 01 al 69).
En fecha 20/02/2013 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0414 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 22/02/2013 ordenó admitir la presente demanda y librar las boletas de citación con compulsa a la parte demandada. (Folio 70 al 82)
En fecha 13/06/2013 el Alguacil consignó SIN FIRMAR las boleta de los co-demandados ciudadanos RILEXI REYES, CIRILO MARTINEZ, DUBIS REYES, por cuanto le fue imposible localizar a los mismos. Asimismo consignó SIN FIRMAR las boletas de citación librada al ciudadano JOSÉ ACURELLA y a la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI” y/o a todos sus miembros, por cuanto se negaron a firmar. (83 al 125).
En fecha 17/06/2013 se recibió diligencia presentada por la Abogada Tibisay Sánchez, antes identificada, donde solicita que se libre cartel citación a los ciudadanos RILEXI REYES, CIRILO MARTINEZ, DUBIS REYES, debidamente identificados. (Folio 126)
En fecha 19/06/2013 este Juzgado dictó auto donde ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, CIRILO MARTINEZ, DUBIS REYES. (Folio 127 al 132)
En fecha 12/08/2013 se recibió diligencia presentada por el Abogado Frandy Colmenarez, identificado en autos, donde deja constancia de recibir los carteles de citación librados. (Folio 133).
En fecha 23/09/2013 se recibió diligencia presentada por el Abogado Frandy Colmenarez, identificado en autos, donde consigna carteles de citación debidamente publicados. (Folio 134 al 135).
En fecha 24/09/2013 se dictó auto ordenado agregar los carteles al presente expediente. (Folio 136).
En fecha 26/09/2013 se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el Abogado Frandy Colmenarez, identificado en autos. (Folio 137 al 152).
En fecha 01/10/2013 se dictó auto de admisión de reforma de demanda. (Folio 153 al 154).
En fecha 28/10/2013 se recibió diligencia presentado por el Abogado Frandy Colmenarez donde solicita se oficie a la Defensa Pública a los fines que designen un Defensor Público. (Folio 155).
En fecha 22/11/2013 este Juzgado mediante auto acordó oficiar a la Defensa Pública. (Folio 156 al 157).
En fecha 11/03/2014 se recibió diligencia presentado por el Abogado Frandy Colmenarez donde ratifica se oficie a la Defensa Pública a los fines que designen un Defensor Público. (Folio 158).
En fecha 19/03/2014 mediante auto se ordeno ratificar oficio librado a la Defensa Pública. (Folio 159 al 160).
En fecha 25/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignó oficio librado a la Defensa Pública debidamente firmado. (Folio 161 al 162).
En fecha 20/05/2014 se recibió diligencia presentado por el Abogado Frandy Colmenarez donde ratifica se oficie a la Defensa Pública a los fines que designen un Defensor Público. (Folio 163).
En fecha 26/05/2014 mediante auto se ordeno ratificar oficio librado a la Defensa Pública. (Folio 164 al 165).
En fecha 25/07/2014 el Alguacil del Tribunal consignó oficio librado a la Defensa Pública debidamente firmado. (Folio 166 al 167).
En fecha 07/10/2014 se recibió diligencia presentado por el Abogado Frandy Colmenarez donde ratifica se oficie a la Defensa Pública a los fines que designen un Defensor Público. (Folio 168).
En fecha 13/10/2014 mediante auto se ordeno ratificar oficio librado a la Defensa Pública. (Folio 169 al 170).
En fecha 22/10/2014 se recibió diligencia mediante la cual el Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria, Abogado Pedro Ortegano, inscrito en el Inpreabogado N° 127.598, aceptó la designación para representar a los demandados de autos. (Folio 171).
En fecha 15/06/2015 el Abogado Frandy Colmenarez, identificado en autos, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 172).
En fecha 22/06/2015 el Abogado Osmondy Castillo, identificado en autos, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 173).
En fecha 26/06/2015 mediante auto se abocó el Juez a la causa. (Folio 174).
En fecha 27/07/2015 se recibió escrito de pruebas consignado por el Abogado Pedro Ortegano, identificado en autos. (Folio 175 al 176).
En fecha 09/12/2015 el Abogado Frandy Colmenarez, identificado en autos, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 177).
En fecha 15/12/2015 mediante auto se abocó el Juez a la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 178 al 179).
En fecha 27/01/2016 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada. (Folio 180 al 181).
En fecha 04/03/2016 el Tribunal se pronunció en Sentencia Interlocutoria resolviendo una incidencia referida a la juramentación de los funcionarios. (Folio 182 al 186).
En fecha 08/03/2016 mediante auto se procedió a juramentar al Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria, Abogado Pedro Ortégano, inscrito en el Inpreabogado N° 127.598, aceptó la designación para representar a los demandados de autos. (Folio 187).
En fecha 09/03/2016 el Abogado Frandy Colmenarez, identificado en autos, presentó escrito de nulidad contra la sentencia interlocutoria de fecha 04/03/2016. (Folio 188 al 190).
En fecha 18/03/2016 el Tribunal se pronunció negando lo peticionado por el Defensor Público Agrario Abg. Frandy Colmenarez. (Folio 191 al 195).
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por los Ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, debidamente representados por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, quien en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcado con letra “A”, consignaron original de acta de requerimiento S/N°, por ante la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Yaracuy de fecha 11/01/2013, solicitado por los ciudadanos MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RODDY DUARTE y RUBBY DUARTE, portadores de las cedulas de identidad N° V-13.644.263, V-5.249.622 y V-7.317.677, respectivamente. (Folio 10).
2.- Marcado con letra “B”, consignaron copia simple de Carta de Registro de Inscripción en el Registro Agrario, N° 2233416602010RDGP59341, por ante la Oficina Regional de Tierras-Instituto Nacional de Tierras en fecha 17/02/2010, a nombre del ciudadano MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RODDY DUARTE y RUBBY DUARTE, portadores de las cedulas de identidad N° V-13.644.263, V-5.249.622 y V-7.317.677, respectivamente, (Folio 11 al 13). Y copia simple de Garantía de Permanencia Socialista, por ante la Oficina Regional de Tierras-Instituto Nacional de Tierras en fecha 17/02/2010.
3.- Marcado con letra “C”, consignaron Copia simple de Constancia de productor emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
4.- Marcado con letra “D”, consignaron Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5.- Marcado con letra “E”, consignaron Copia simple de Titulo del extinto Instituto Agrario Nacional.
6.- Marcado con letra “F”, consignaron Copia simple de Notificación del Instituto Nacional de Tierras referido a Improcedencia de la Declaratoria de Tierras ociosas o incultas.
7.- Marcado con letra “G”, consignaron Copia simple de Medida de Protección del Juzgado (1º) de Primera Instancia Agrario edo Yaracuy.
8.- Marcado con letra “H”, consignaron Copia simple de trámites crediticios del Banco Agrícola de Venezuela.
9.- Marcado con letra “I”, consignaron Copia simple del Consejo Comunal Pueblo Nuevo Circuito 2.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, y Negrita de este Tribunal).
En consideración a la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Tribunal observa en el artículo anteriormente trascrito que se adapta al presente juicio, facultando al juez unipersonal a la nulidad de los actos procesales que permiten la tutela judicial efectiva entre las partes y el debido derecho a la defensa; ya que para este Jugador al verificar las actas procesales que conforman el presente expediente, es decir en el auto de admisión de la fecha 22/02/2013, el cual corre inserto del folio 71 hasta el folio 72, ambos inclusive, se observa que se ordenó librar boleta de citación a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI” y/o todos sus miembros, siendo consignada la boleta en fecha 13/06/2013 por el Alguacil de este Tribunal “SIN FIRMAR”, por cuanto los mismos se negaron a firmar, asimismo se observa el auto de admisión de reforma del líbelo de la parte demandante de fecha 01/10/2013, que corre inserto desde el folio 153 al folio 154 ambos inclusive, se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la parte demandada debidamente identificada dé contestación oportuna a la presente demanda haciendo mención a todos los demandados incluyendo a los demás miembros de la “ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”. Asimismo se observa que en fecha 22/10/2014 se recibió aceptación del Defensor Público Segundo (2do) en Materia Agraria, Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado N° 127.598, para representar a los demandados del presente juicio, tal como consta al folio 171.
En otro orden de ideas, es oportuno señalar que en diligencia de fecha 22/07/2015 consignada por el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, Adscrito a la unidad de Defensa Pública de este Estado Yaracuy y quien expone: “ante usted con el debido respeto acudo para exponer los siguiente: solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, igualmente me doy por notificado en la presente causa Judicial”. (Subrayado, negrita y cursiva por este Juzgado). Ahora bien, es oportuno señalar que si bien es cierto que los Defensores Públicos, poseen facultad de ser representantes judiciales una vez hecha la solicitud, ya sea de oficio o directamente por la parte, no es menos cierto que el Defensor Público antes identificado, no expresa en su diligencia a quien se encuentra representando para el momento de su solicitud, razón por la cual dificulta a este Juzgador entender a cuál de los Defensores Públicos, es decir, Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado N° 127.598, ó el Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, le corresponde tomar el debido juramento de Ley, siendo que en fecha 22/10/2014, el Abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado N° 127.598, antes identificado presentó aceptación por ante Juzgado de representar a los demandados del presente juicio y menos aún que conste aún en las actas procesales JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DESIGNADO PARA REPRESENTAR JUDICIALMENTE A LA PARTE DEMANDADA DEL PRESENTE JUICIO, por lo que mal podría este Juzgador declarar o aperturar el procedimiento de la CONFESIÓN FICTA sin que el representante judicial de la parte demandada se encuentra debidamente juramentado en el presente juicio, asimismo considera que la boleta de citación librada a la “ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI” y/o todos sus miembros, dificulta su cumplimiento por cuanto no señala el carácter de alguno de los integrantes o miembros de dicha asociación para su debido cumplimiento, es por ello que este Juzgador actuando como director del proceso, en aras de brindar una mejor tutela judicial entre las partes y acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y sin ánimos de vulnerar el derecho a la defensa entre las partes en el presente juicio y acatando el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, el derecho a la defensa en el debido proceso, concatenado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena dejar sin efecto la boleta de citación librada en auto de admisión de fecha 22/02/2013 que corre inserto desde el folio 71 al folio 72 ambos inclusive, a la “ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI” y/o todos sus miembros. Y así decide.
En otro orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debe entenderse por Juez Natural, que:
... “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: … (Omissis) …
Artículo 49, numeral 4: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Referido a la garantía del juez natural, ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a:
(…) Deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse un juez natural. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir: 1) El Juez o Jueza debe ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; (Subrayado y en negrita de este Tribunal); 2) Debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Por tratarse de una persona identificada e identificable; 4) La preexistencia como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un Juez o Jueza idóneos, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (...)
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgador, considera necesario para pronunciarse sobre la competencia, lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala:
“Artículo 197.- Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria de un lote de terreno el cual está incluido dentro de las acciones posesorias en materia agraria, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: Que la presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(Cursivas de este Tribunal). Debido a la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) Que la posesión, cualquiera que ella sea; debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) Que el hecho del despojo, sea la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Por consiguiente, tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición obligatoria y suficiente para que existan las condiciones necesarias para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, es necesario para esta sentenciadora establecer la procedencia de la confesión ficta, ya que se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
”Artículo 211: Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Del artículo parcialmente trascrito, se colige que la consecuencia jurídica, lógica e inmediata del supuesto indicado en la norma bajo estudio, no es otra que la aplicación irrestricta del principio de la inversión de la carga de prueba, pues en este caso, el demandado no asistió, en lapso de cinco días indicados en el artículo 211, a dar contestación a la demanda, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar.
Así, la carga de la prueba que en principio está en manos del actor, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se inclina hacia el demandado, quien a pesar de ser objeto de dicha sanción procesal, cuenta con un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho luego de consumado el lapso de contestación para promover todas las pruebas en defensa de los derechos e intereses. Si el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, y una vez transcurrido íntegramente el aludido lapso de promoción, el juez procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes a su vencimiento.
La norma jurídica transcrita anteriormente, encuadra perfectamente con el caso de autos, ya que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y por ende no promovió oportunamente pruebas, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar, quedando de esta manera cumplidos los requisitos de procedencia para la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
A mayor abundamiento sobre la materia, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
...”Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).
Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Por todos los criterios anteriormente expuestos, este Juez de Primera Instancia debe limitarse a constatar si la demanda ES o NO CONTRARIA A DERECHO PER SE; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.
En este orden de ideas, este Juzgador concluye al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, que este Tribunal debe forzosamente declarar CON LUGAR la presente acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por los Ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.249.622, V-13.644.363 y V-7.317.677, respectivamente; contra los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, CIRILO MARTINEZ, integrantes de LA ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI”.
SEGUNDO: Se acuerda se restituya la posesión pacifica a los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE y RUBBY DUARTE PINTO, del lote de terreno despojado, ubicado en el sector El Milagro, Municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por finca la estrella, finca la esperanza, Salvador Mora y rio Aroa, SUR: Terreno ocupado por María di Santi, Domingo Gil, y Miguel Catarí; ESTE: Terreno ocupado por Salvador Mora, Andrés Chirinos, Antenor López, Miguel Catarí y finca la esperanza, y OESTE: Terreno ocupado por Domingo Gil, María di Santi, finca la estrella y rio Aroa, para que continúen las distintas actividades agro-productivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la norma contenida en el tercer párrafo del Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Exp. N° A-0414.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RICHARD JOSÉ WORMES CORONA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RICHARD JOSÉ WORMES CORONA
Exp. A-0414.
RAO/rjwc/da.
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