REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0482

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

-I-

PARTE DEMANDANTE: YAMILET DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, WUILANIS LEAL MARTINEZ, WILLIAMS MANUEL LEAL MARTINEZ, WUILMARIS CAROLINA LEAL MARTINEZ y VICTOR NOEL LEAL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 21.302.676, 20.464.686, 25.927.460, 18.758.897 y 11.271.848 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.244.

PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA PALENCIA, JUAN PEDRO PACHECO, NEIDA JOSEFINA PALENCIA SANCHEZ, DAVID RAMON PALENCIA SANCHEZ y LILIAN FLORELIA PALENCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-2.574.789, V-7.591.842, V-12.727.901, V-10.861.086 y V-14.211.372, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: PEDRO ORTEGANO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.598, en su condición de Defensor Público Segundo (2do) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

DEMANDA: ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÒN AGRARIA.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente solicitud de medida Preventiva a la Producción Agroalimentaria recibida por ante este Juzgado en fecha 18 de Enero de 2016, mediante escrito de demanda, presentada por los ciudadanos YAMILET DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, WUILANIS LEAL MARTINEZ, WILLIAMS MANUEL LEAL MARTINEZ, WUILMARIS CAROLINA LEAL MARTINEZ y VICTOR NOEL LEAL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 21.302.676, 20.464.686, 25.927.460, 18.758.897 y 11.271.848 respectivamente, asistidos por el Abogado FRANCO D` AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.244, mediante la cual solicita Medida Preventiva a la Actividad Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno constante de los siguientes linderos: NORESTE: Callejón Nº 1 (Frente), por el SURESTE: Con Casa y terreno de Wuilanis Leal y Williams Leal, NOROESTE: Casa y Terreno de María Martínez, SUROESTE: Vereda y casa de Neiza Olivero.

En fecha 22 de Enero de 2016, se admitió la presente demanda signándole el Nº A-0482 nomenclatura particular de este Juzgado, y en cuanto a la solicitud de medida preventiva este tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado, de igual forma se fijó inspección judicial para el día 11 de Febrero de 2016, a las diez de la mañana. (10:00 a.m). Ordenándose oficiar a los organismos competentes.

En fecha 11 de Febrero de 2016, se traslado y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente acción, a los fines de practicar Inspección Judicial.

En fecha 23 de Febrero de 2016, se recibió oficio número ORT-YAR-COORD-0026-2016, emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, de fecha 16 de febrero, constante de un (1) folio útil y anexo Informe Técnico conformado por seis (6) folios útiles.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al interés social y colectivo.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno constante de trescientos setenta y cinco con cuarenta y un metros cuadrados (375.41 Mts2), ubicado en el sector Guarapito, Callejón Nº 1, de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe estado Yaracuy, en fecha once (11) de Febrero del año 2016, a saber:

Omisis… “En día de hoy once (11) de Febrero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se traslado el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ SUPLENTE ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA, EL SECRETARIO ABG. LUÍS ELIGIO KLEM, EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia el tribunal dejara un registro fotográfico de la presente inspección, del cuaderno de medida signada con el N° A-0482, en este estado el tribunal deja constancia que se constituyo siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), iniciándose el acto de Inspección sobre cuatro (04) Lotes de Terrenos del mismo expediente; el primer lote de terreno: constante de trescientos setenta y cinco con cuarenta y un metros cuadrados, (375,41 Mts2); el segundo lote de terreno: constante de mil seiscientos setenta y seis con cuarenta y siete metros cuadrados (1.676,47 Mts2); el tercer lote de terreno: constante de cuatrocientos cuarenta y nueve con cero ocho metros cuadrados (449,08 Mts2); el cuarto lote de terreno: constante de dos mil doscientos cuarenta y nueve con cuarenta y cinco metros cuadrados (2.249,45 Mts2); presente el apoderado Judicial de la parte actora el Abogado FRANCO D´ AGOSTINI MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V-16.111.704, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.244, el Tribunal designa como Experto al ciudadano: Ing. ARQUIMEDES J. TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.389.845, Técnico II adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT), quien estando presente se le toma el juramento de Ley: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Sí lo juro”, seguidamente el Tribunal se constituyo en los lotes de terrenos antes descritos, realizando un recorrido donde se observaron al ingreso del mismo los siguientes particulares: Primero: se deja constancia que el lugar exacto de constitución del tribunal fue el siguiente: Callejón N° 1, Guarapito del Municipio San Felipe, específicamente en la vía de acceso a los lotes de terrenos antes descritos; Segundo: se deja constancia que el callejón de acceso se encontraban los ciudadanos YAMILET DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.302.676, WUILANIS LEAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.464.686, WILLIAMS MANUEL LEAL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.927.460, WUILMARIS CAROLINA LEAL MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-18.758.897, y VICTOR NOEL LEAL LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V-11.271.848, y que se encuentra una Capilla denominada Capilla “La Cruz”; Tercero: se deja constancia que en la entrada del lote de terreno donde habita WUILANIS LEAL MARTINEZ y WILLIAMS MANUEL LEAL MARTINEZ, existe una cerca con estantillos de madera y alambres de púas puestas sobre la cerca de la propiedad; Cuarto: se deja constancia que en el primer lote de terreno se observaron dos (02) plantaciones una de aguacate y una de mango de 20 años de edad aproximadamente no productivas; se deja constancia que en el segundo lote de terreno se observaron cuarenta y cuatro (44) plantaciones de naranjas con una edad promedio menor a un año, dos (02) plantaciones de aguacate una mayor de diez (10) años aproximadamente y otra menor de un (01) año aproximadamente, al igual que tres (03) plantaciones de yuca con una edad menor a tres (03) meses, todas en regulares condiciones no productivas; en el tercer lote de terreno se observaron cuatro (04) plantaciones de naranja dos (02) en producción con una edad mayor de diez (10) años aproximadamente y dos (02) sin producción con una edad menor a un (01) año, asimismo se observo una (01) planta de yuca de siete (07) meses aproximadamente, todas en condiciones regulares: en el cuarto lote de terreno se observaron setenta y dos (72) plantaciones de naranjas de diferentes edades unas de catorce años (14) aproximadamente y otras de menos de un año (01) aproximadamente debido a renovación, de las cuales solo cincuenta (50) están en producción el resto en desarrollo vegetativo, todas están en regulares condiciones; Quinto: se deja constancia que se observo un segundo callejón de acceso a los lotes de terreno, asimismo se deja constancia de la existencia del servicio público de electricidad (luz) en el callejón de acceso a los lotes de terrenos; Acto seguido se le concede al experto designado y juramentado en esta Inspección Judicial, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha y una vez consignado el Informe, este Juzgado se pronunciará acerca de la procedencia o no del decreto de la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante en la presente causa. Siendo las once y treinta y cinco (11:35 am) concluyo la Inspección Judicial y aun en sitio se ordena el regreso del tribunal a la sede del mismo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. EXPEDIENTE. N° A-0482.- (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “Periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que los ciudadanos Juan Bautista Palencia, Juan Pedro Pacheco, Neida Josefina Palencia Sánchez, David Ramón Palencia Sánchez Y Lilian Florelia Palencia Sánchez, amenazan y han destruido la cerca de alambre de púas y estantillos de maderas, que limita el acceso a las parcelas, a fin de dañar los cultivos existentes, situación que afecta la certeza sobre la seguridad de dichos cultivos, causando así una situación de hostigamiento que le impide la continuidad de la producción agroalimentaria; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las Actividades Agroalimentarias, proveniente de un lote de terreno constante de trescientos setenta y cinco con cuarenta y un metros cuadrados (375.41 Mts2) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas como lo señala el Informe Técnico del INTI en cuanto a: Existencia de Plantaciones de Naranjas (130 plantas aproximadamente en total) en producción, Plantas de Aguacates (04 plantas aproximadamente) en producción, Mango (02 plantas aproximadamente), en producción, Yuca (04 plantas aproximadamente) en producción y diseminadas por todo el lote, todos estos rubros en diferentes estados de desarrollo y en buen estado fitosanitario, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción, con rubros agrícolas en buenos estado de desarrollo y de producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los rubros agrícolas, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrícolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por seis meses (06), todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se decide.

DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el apoderado Judicial de la parte actora el Abogado FRANCO D´ AGOSTINI MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V-16.111.704, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.244, actuando en representación de YAMILET DE LA CRUZ LOPEZ GONZALEZ, WUILANIS LEAL MARTINEZ, WILLIAMS MANUEL LEAL MARTINEZ, WUILMARIS CAROLINA LEAL MARTINEZ y VICTOR NOEL LEAL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 21.302.676, 20.464.686, 25.927.460, 18.758.897 y 11.271.848 respectivamente. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre cuatro (04) Lotes de Terrenos constituidos así: el primer lote de terreno: constante de trescientos setenta y cinco con cuarenta y un metros cuadrados, (375,41 Mts2); el segundo lote de terreno: constante de mil seiscientos setenta y seis con cuarenta y siete metros cuadrados (1.676,47 Mts2); el tercer lote de terreno: constante de cuatrocientos cuarenta y nueve con cero ocho metros cuadrados (449,08 Mts2); y el cuarto lote de terreno: constante de dos mil doscientos cuarenta y nueve con cuarenta y cinco metros cuadrados (2.249,45 Mts2). Y así se decide.

SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.

TERCERO: Se Ordena Oficiar A La Oficina Regional De Tierras Con Sede En San Felipe Del Estado Yaracuy, Comando Zonal De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela N° 141, Acantonados En El Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy; al Consejo Comunal del Sector Guarapito del Municipio San Felipe; a la Alcaldía del municipio San Felipe, y al Comando Policial del Municipio San Felipe, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis. (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA.

LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CORONEL.


En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CORONEL.








RAO/vc.-
Exp. Nº A-0482.-