REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2016-000001

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VALLEJOS y JESÚS RAFAEL RAMÍREZ BELLORÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.595.310 y V-8.875.741 respectivamente, asistidos por los abogados Claudio Zamora Fernández y Claudia Zamora Medori, Inpreabogado Nros. 50.779 y 238.843 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 086 dictada el veintidós (22) de diciembre de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual los destituye del cargo de funcionario policial, representada judicialmente la Policía Estadal por los abogados José Viznel Álvarez Pérez, Jovan Antonieta La Grave León, Willers Simón Velásquez Yepez, Rafael Gamez Chirivella, Rene José Rodríguez, Miguel Parra, Fraymar Celeste Hernández Rodríguez, Ricardo Enrique Bernal Lizardi, Cecilia Nayra Jiménez Madrid, Milady Coromoto Berti Noguera, Marlevis Cristina Medina Pereira, Stefany María Guaura Berti y Daniela Alejandra Reyes Rendón, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 230.049, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 227.432 y 134.008 respectivamente, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinticinco (25) de enero de 2016 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 086 dictada el veintidós (22) de diciembre de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual los destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. Por auto dictado el veinticinco (25) de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada a la demanda interpuesta.

I.3. Mediante acta levantada el veintiséis (26) de enero de 2016, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de acuerdo con el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la causa.

I.4. Por auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente asunto.

I.5. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dos (02) de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la acción de amparo interpuesta ordenando las notificaciones de rigor.

I.6. Mediante diligencia presentada el tres (03) de febrero de 2016, la Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignó Oficio Nº 025-059/2016 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como boleta de notificación dirigida al Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplidos.

I.7. Por auto dictado el tres (03) de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día once (11) de febrero de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Segunda Pieza:

I.8. De la audiencia oral y pública. El once (11) de febrero de 2016, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de los ciudadanos José Rafael Vallejos y Jesús Rafael Ramírez Vellorí, parte accionante, asistidos por el abogado Claudio Zamora Fernández, Inpreabogado Nº 50.779, asimismo comparecieron los abogados Willers Velásquez y René Rodríguez, Inpreabogado Nros. 95.856 y 145.289 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, en cuyo acto se dictó el dispositivo del fallo absteniéndose el Tribunal de declarar la inadmisibilidad del amparo incoado y reconduce la pretensión como una demanda de nulidad.

I.9. Mediante sentencia dictada el quince (15) de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se abstuvo de declarar la inadmisibilidad del amparo incoado y recondujo la pretensión como una demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 085 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar el veintidós (22) de diciembre de 2015, mediante la cual destituye a los accionantes del cargo de funcionario policial, ordenando su remisión a este Juzgado Superior a los fines de la consulta de ley.

I.10. Recibido el expediente, mediante auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2016, se le dio entrada a la presente causa, a su vez, se dictó auto dejando constancia que se recibía el expediente incompleto, por lo que se ordenó devolver la pieza recibida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de subsanar la omisión.

I.11. El primero (01) de marzo de 2016, se recibió la segunda pieza del expediente y el dos (02) de marzo de 2016, se recibió nuevamente la primera pieza del presente asunto.

I.12. Por auto dictado el cuatro (04) de marzo de 2016, se le dio entrada al expediente completo y se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que los ciudadanos José Rafael Vallejos y Jesús Rafael Ramírez Bellorín ejercieron acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 086 dictada el veintidós (22) de diciembre de 2015 por el Director de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual los destituye del cargo de funcionario policial, siendo el objeto de su pretensión el siguiente:

“Por los argumentos de hechos y los fundamentos de derecho explanados en el siguiente recurso y ante las evidentes violaciones al debido proceso que nos destituyó de nuestras funciones policiales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad como Juez Constitucional a los fines de que previo al análisis de la (sic) violaciones denunciadas se sirva decretar MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a nuestro favor y procediendo por nuestros propios derechos y debidamente asistidos de abogados ocurrimos ante su competente autoridad para demandar mandamiento de amparo constitucional, a los fines de declarar las violaciones constitucionales denunciadas y nuestra inmediata reincorporación a la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVAR en los mismos cargos y funciones que teníamos antes de las violaciones legales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

II.2. Mediante sentencia dictada el quince (15) de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se abstuvo de declarar la inadmisibilidad del amparo incoado y recondujo la pretensión como una demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 086 dictada por el Director General de la Policía del Estado Bolívar el veintidós (22) de diciembre de 2015, mediante la cual destituye a los accionantes del cargo de funcionario policial, con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, con la siguiente motivación:

“El Tribunal ratifica las razones expuestas como fundamentación del dispositivo oral dictado al final de la audiencia y añade que el amparo es una acción que se caracteriza por la urgencia ya que su finalidad es servir de mecanismo judicial para lograr el cese inmediato de las violaciones al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales antes que tales lesiones se hagan irreparables siempre que no exista otro mecanismo igualmente idóneo para logar tal cometido en cuya caso será tal mecanismo ordinario y no el amparo el que deberá ejercer el supuesto agraviado so pena de que el amparo se declare inadmisible.

La lectura atenta del amparo evidencia que si bien en el petitorio los accionantes se cuidan de pedir la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cuerpo de policía del Estado Bolívar en los motivos plasmados en su escrito claramente denuncian la violación de normas de carácter sublegal durante la tramitación del procedimiento disciplinario que les fue seguido señalando expresamente que tales violaciones inficionan de nulidad sus destitución; en la base del amparo, lo que da origen a las pretendidas violaciones constitucionales, están las infracciones a las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales. A partir de la violación del artículo 25 de este texto normativo que se repite es de rango sublegal los accionantes desarrollan y dan cuerpo a sus denuncias de violación de derechos constitucionales. De modo que, para satisfacer su pretensión de tutela habría que anular los actos de remoción y retiro de ambos funcionarios José Rafael Vallejos y Jesús Rafael Ramírez Bellorín. El amparo tiene efectos restablecedores de situaciones jurídicas, pero no puede anular actos administrativos particulares lo que es función exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No escapa a este juzgador, no obstante, que la declaratoria de inadmisibilidad del amparo pudiera originar lesiones irreparables para la situación jurídica de Jesús Rafael Ramírez, el cual según fue alegado en la audiencia ha prestado servicios por 29 años, lo que implica que su derecho a la jubilación que es de rango constitucional pudiera hacerse nugatorio si no se toman medidas oportunas que permitan ventilar los supuestos vicios de ilegalidad que afectan a la providencia administrativa 085 del 22 de diciembre de 2015. En efecto, durante la sustanciación de la consulta legal pudiera producirse la caducidad de la acción para demandar la nulidad de la referida providencia. En situaciones como estas la Sala Constitucional estableció en la decisión nº 421 del 19-3-2004 lo siguiente:

‘Advierte la Sala que la pretensión de los accionantes era anular los actos administrativos impugnados, pretensión que escapa del ámbito del amparo ya que este tipo de actos no pueden ser tutelados a través de la acción autónoma de amparo, pues sus efectos son siempre restablecedores y la decisión que recae sobre éstos debe ser anulatoria, es decir, que los cuestionamientos formulados por los accionantes debían ser planteados en sede contencioso-administrativa mediante el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, vía procedimental idónea para que cualquier particular afectado en sus derechos e intereses personales, legítimos y directos por actuaciones contrarias a derecho de la Administración Pública, pueda reclamar la tutela efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución.

Ahora bien, juzga la Sala que cuando en casos como el presente, sea evidente y manifiesta la pretensión de nulidad del acto cuestionado mediante el amparo, los Tribunales deberán reconducir la acción hacia un recurso contencioso-administrativo de nulidad, facultad dada con el fin de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida, y al objeto de no desvirtuar la naturaleza del amparo y no desproteger al administrado frente a una situación que puede ser irreparable de ser declarada inadmisible su pretensión’.

A juicio de este sentenciador declarar inadmisible el amparo significa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo el expediente debe enviarse en consulta al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo que dispondrá de 30 días consecutivos para dictar su propia decisión la cual si declara la inadmisibilidad de la acción impedirá que Jesús Rafael Ramírez interponga en tiempo oportuno su querella en el plazo de 3 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, eventualidad que significaría su desprotección frente a una situación que puede ser irreparable, en palabras de la Sala Constitucional, como lo es la caducidad de su acción para pedir la nulidad del acto administrativo de destitución y retiro de la Administración Pública estadal. Al efecto cabe recordar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta en el fallo núm. 437/2009 del 28 de abril, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, que estableció: “(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…)”.

En consecuencia a fin de preservar el derecho del accionante Jesús Ramírez a gozar del beneficio de jubilación en caso de que como lo denuncia el acto de remoción y retiro que lo separó de la institución policial esta viciado de nulidad este tribunal atendiendo a la doctrina parcialmente copiada se abstiene de declarar la inadmisibilidad del amparo y RECONDUCE la pretensión como una demanda de nulidad de la providencia nº 085 del 22 de diciembre de 2015, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo situado en Puerto Ordaz por vía de consulta a fin de que en definitiva sea ese órgano jurisdiccional el que emita el pronunciamiento definitivo sobre la inadmisibilidad del amparo o su reconducción a una demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares. Así se decide.
DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RECONDUCE la pretensión como una demanda de nulidad de la providencia nº 085 del 22 de diciembre de 2015, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo situado en Puerto Ordaz por vía de consulta a fin de que en definitiva sea ese órgano jurisdiccional el que emita el pronunciamiento definitivo sobre la inadmisibilidad del amparo o su reconducción a una demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares”.

II.3. A los fines de resolver la consulta de la sentencia dictada, observa este Juzgado Superior que la misma declaró que “RECONDUCE la pretensión como una demanda de nulidad de la providencia nº 085 del 22 de diciembre de 2015, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo situado en Puerto Ordaz por vía de consulta a fin de que en definitiva sea ese órgano jurisdiccional el que emita el pronunciamiento definitivo sobre la inadmisibilidad del amparo o su reconducción a una demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares”.

Al respecto, observa este Juzgado en relación a la reconducción realizada en la sentencia sometida a consulta, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de julio de 2015, dictada en el expediente Nº 15-0637 (Caso: María Del Rosario Hernández Torrealba Vs. Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar) declaró la reconducción del caso determinando que las formalidades no esenciales quedan subordinadas a la materialización de la justicia ya que lo importante en un Estado social de derecho y de justicia es ponderar la verdad por encima de las formas y que en materia de amparo no rige el principio dispositivo, toda vez que es un mecanismo para restituir derechos y garantías fundamentales, lo cual no significa que el juez constitucional pueda iniciar un proceso de oficio, o alterar las pretensión de las partes, pues lo preponderante es restituir situaciones jurídicas infringidas o cesar los daños que pudieran estar sufriendo los justiciables, el proceso de amparo al tratar derechos y garantías constitucionales, no puede estar limitado por la calificación de los hechos realizada por las partes y en consecuencia, el Juez constitucional atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva y del iura novit curia puede cambiar dicha calificación si considera que con ello obtiene un adecuado restablecimiento de la situación jurídica infringida, se cita:

“Así las cosas, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las formalidades no esenciales quedan subordinadas a la materialización de la justicia, pues lo importante en un Estado social de derecho y de justicia es ponderar la verdad por encima de las formas, de allí que, en materia de amparo no rige el principio dispositivo, toda vez que es un mecanismo para restituir derechos y garantías fundamentales, lo cual no significa que el juez constitucional pueda iniciar un proceso de oficio, o alterar las pretensión de las partes, pues lo preponderante es restituir situaciones jurídicas infringidas o cesar los daños que pudieran estar sufriendo los justiciables (vid. Sentencia N° 7 dictada el 20 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías).

Ello así, el proceso de amparo al tratar derechos y garantías constitucionales, no puede estar limitado por la calificación de los hechos realizada por las partes, pues ésta podría ser errónea, y en consecuencia, el Juez constitucional atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva y del iura novit curia puede cambiar dicha calificación si considera que con ello obtiene un adecuado restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Aplicando lo precedente al caso de autos, se observa que si bien la accionante interpuso demanda de amparo contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar por un “abuso de poder” consistente en su retiro del cargo de Enfermera II adscrita al Hospital Ruíz y Páez, sin mediar procedimiento administrativo alguno, lo cierto es que tal hecho se produjo como consecuencia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó el fallo que había ordenado la reincorporación de la ciudadana María del Rosario Torrealba a los fines que se realizaran los trámites para su jubilación, ya que, tal como se evidencia de la Inspección Judicial antes reseñada, fue la existencia del fallo emanado de la referida Corte lo que motivó al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar a retirar nuevamente a la referida ciudadana.

Con base en lo expuesto, siendo que la existencia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de septiembre de 2014, fue lo que conllevó al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar a retirar nuevamente del cargo de Enfermera II a la ciudadana María del Rosario Torrealba, esta Sala reconduce la acción de amparo constitucional propuesta a una demanda de amparo contra el referido fallo. Así se declara” (Destacado añadido).

Asimismo, realiza la referida Sala en la misma sentencia algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinando que la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición, por tanto no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo, se cita el precedente jurisprudencial mencionado:

“Analizado lo precedente, esta Sala conviene en la necesidad de realizar algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta.

En este orden de ideas, esta Máxima instancia dictó sentencia N° 1107 del 8 de junio de 2007, mediante la cual instituyó lo siguiente:

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.
Omissis
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala)” (Destacado añadido).

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que efectivamente los accionantes solicitan a través del amparo constitucional la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 086 dictada el veintidós (22) de diciembre de 2015 por el Director de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual los destituye del cargo de funcionario policial, siendo que efectivamente los accionantes de autos pudieron recurrir a mecanismos judiciales ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en tal sentido, este Juzgado Superior en consideración a la pretensión de autos y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial precedentemente citado RECONDUCE la presente acción de amparo constitucional como una demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 086 dictada el 22 de diciembre de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual destituye a los ciudadanos José Rafael Vallejos y Jesús Rafael Ramírez Bellorin del cargo de funcionario policial y ordena tramitar el presente asunto a través del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conforme a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica de los accionantes. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RECONDUCE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VALLEJOS y JESÚS RAFAEL RAMÍREZ BELLORÍN a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 086 dictada el veintidós (22) de diciembre de 2015 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual los destituye del cargo de funcionario policial.

SEGUNDO: A los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, se insta a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VALLEJOS y JESÚS RAFAEL RAMÍREZ BELLORÍN para que dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación que de los mismos se practique, consignen nuevo escrito adecuando o reformulando los argumentos de su demanda contra el acto impugnado, todo ello conforme a las previsiones establecidas en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Una vez vencido dicho lapso este Juzgado Superior procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA