REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000043
En la DEMANDA por cobro de indemnización por discapacidad parcial y permanente derivada de accidente de trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño material o lucro cesante y reparación de daño moral incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMUNDARAY GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.036, representado judicialmente por los Procuradores del Trabajo de la Región Guayana Milagros Rodríguez, Yulimar Charagua, Jetsy Rojas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Héctor Barrios, José Reyes, Elibeth Torres, Yurnis Maita y Lucrecia Rodríguez, Inpreabogado Nros. 80.305, 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 113.718, 141.984, 124.627, 113.210 y 130.843 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Thays Rodríguez, Willers Velásquez, Rafael Gamez, Yramys Maita, Melisandra Rondón, Jeanett Belisario, Dalys Velásquez, Rene Rodríguez, José Nicolás Tirado, Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina y Oriana Pino, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 101.772, 95.856, 72.573, 121.325, 92.500, 68.329, 105.798, 106.533, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante y reparación de daño moral contra el Estado Bolívar.
I.2. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó su competencia en este Juzgado Superior.
I.3. Recibido el expediente el veintiuno (21) de marzo de 2014, mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, así como la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.4. Por auto dictado el seis (06) de mayo de 2014, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.5. El dos (02) de julio de 2014, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.
I.6. De la audiencia preliminar. El treinta y uno (31) de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Víctor José Amundaray García, parte demandante, asistido por la abogada Neria Madrid, Inpreabogado Nº 83.095 y el abogado Rafael Gámez, Inpreabogado Nº 72.573 en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. En dicho acto la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales acompañadas al libelo de demanda, promovió prueba de informes y exhibición, asimismo, se indicó que la parte recurrida tendría diez (10) días de despacho para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, invocando los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República y solicitó su declaratoria sin lugar.
Segunda Pieza:
I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales, de informes y exhibición promovidas por la parte demandante.
I.9. De la audiencia conclusiva. El doce (12) de noviembre de 2014 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del ciudadano Víctor José Amundaray García, parte demandante, asistido por la abogada Neria Madrid, Inpreabogado Nº 83.095. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
I.10. El nueve (09) de diciembre de 2014, se dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, remitiera copia certificada de la Resolución mediante la cual el Gobernador del estado Bolívar le otorgó pensión de invalidez al querellante, según lo afirmado por la representación judicial del estado Bolívar en su escrito de contestación.
I.11. El tres (03) de marzo de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, cumplida.
I.12. Por auto dictado el nueve (09) de junio de 2015, se ratificó el auto para mejor proveer dictado el nueve (09) de diciembre de 2014, a los fines que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar remita copia certificada de la Resolución mediante la cual el Gobernador del estado Bolívar le otorgó pensión de invalidez al querellante, según lo afirmado por la representación judicial del estado Bolívar.
I.13. El once (11) de enero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, cumplida.
I.14. Por auto dictado el trece (13) de enero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes indicándoles que se continuaría el proceso una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas practicar.
I.15. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor José Amundaray, informándole del Abocamiento del Juez Provisorio, cumplida.
I.16. El dos (02) de marzo de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Gobernador del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.
I.17. Por auto dictado el nueve (09) de marzo de 2016, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Víctor José Amundaray García contra el Estado Bolívar con motivo del accidente de trabajo ocurrido el cuatro (04) de abril de 2006 con ocasión al servicio que prestó como Sargento Segundo en la Policía del Estado Bolívar, pretendiendo el pago de la indemnización por Discapacidad parcial y permanente para el trabajo derivada de accidente de trabajo prevista en el artículo 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño material o lucro cesante y daño moral y psicológico, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Ciudadano Juez el ciudadano, Amundaray García Víctor José, prestó servicios efectivos en forma permanente en las instalaciones de la Policía del Estado Bolívar, desde el día 15 de Noviembre del año 2.002 hasta el 30 de Septiembre de 2009, es decir; durante seis (06) años, once (11) meses y quince (15) días, desarrollando sus funciones en un horario comprendido de lunes a lunes de 7 días de guardias y 7 días libres y devengando un salario mensual de mil doscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.256,68), para la fecha que finalizó la relación de trabajo, lo que quiere decir que percibía un salario diario de cuarenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 41,88), desde el momento del ingreso de la (sic) trabajadora (sic), desempeñaba el cargo de Sargento Segundo.
Es el caso, que en fecha 04 de Abril del año 2006, la demandante sufre un accidente realizando su trabajo de resguardo dentro de las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral (CDI), causándole graves lesiones, las cuales serán descritas detalladamente en el siguiente capítulo.
(…)
Ciudadano Juez, el ciudadano Víctor José Amundaray García, sufrió un accidente en plena jornada de trabajo dentro de las instalaciones del “Centro de Diagnostico Integral (CDI)”, en fecha 04 de Abril de 2006, específicamente en el en (sic) la institución, siendo las 02:15 pm aproximadamente el Trabajador el señor Víctor se encontraba realizando su trabajo de resguardo de las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral (CDI) para el momento en que se traslada por las instalaciones de servicio de emergencias realizando recorrido de rutina se resbala cayendo al suelo, debido a que el piso se encontraba resbaladizo a causa de que había sido pulido, causandolo (sic) lesiones a nivel de la rodilla y espalda q hace necesaria una intervención quirúrgica en la rodilla.
De acuerdo al informe de Investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual consignó en Copia marcado “B”.
(…)
De los cálculos y fundamentos de derecho
1) Indemnización por incapacidad, derivada de accidente de trabajo que produjo la discapacidad parcial permanente para el trabajo, según lo previsto en el artículo 80 y 130
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (...) equivalente a: 4) el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad fisica o intelectual para la profesión u oficio habitual para”. Esto es una indemnización equivalente al salario de seis (06) años contados por días continuos. Tomaremos para su estimación, como base de cálculo, el salario integral del trabajador, entonces tenemos 06 años multiplicados por 360 días del año es igual a 2.160 días, que multiplicados por el salario integral diario de (Bs. 57,59) antes detallado, arroja la cantidad de Bolívares cientos (sic) veinticuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 124.394,4).
2) La indemnización por incapacidad (Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo), que establece la forma en la cual debe ser indemnizado el Trabajador por parte de el Patrono, en caso de accidente o enfermedad profesional de produzca incapacidad parcial permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de un (1) año. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Para la fecha del accidente salario urbano mínimo vigente es la cantidad de bolívares (Bs. 465,75) que multiplicado por quince salarios mínimos, arroja un monto de Bolívares seis mil novecientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.986,25).
3) La indemnización por daño material o lucro cesante Artículo 1.273 C.C que además de la pérdida de oportunidad que significa el hecho de que para el momento del egreso de el Trabajador, año 2.008, contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad, y por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden un (1) año de indemnización salarial, y de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser indemnizado con tres (3) años de salario, es evidente que está perdiendo veintitrés (23) años de remuneración y/o salario, considerando que el promedio de vida del hombre venezolano es de 72 años, que se estima como la edad útil productiva; según lo establecido en la sentencia publicada en fecha 07 de marzo de 2.002 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuento a la incapacidad parcial y permanente, lo cual es del tenor siguiente…
Tomando en cuenta el mercado laboral venezolano, las circunstancias que determinen la imposibilidad real y fáctica de no poder obtener un nuevo empleo, y tal realidad no le permite el acceso al mercado de trabajo, aunado a la dolorosa y penosa circunstancia de su condición psíquico-física; todo lo cual se traduce en un conjunto de daños y perjuicios que deben ser resarcidos e indemnizados por vía del referido lucro cesante, lo que también constituye un daño material y/o patrimonial para su persona y familia. Por todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 1.273 del Código Civil, estimo el monto por concepto de Lucro Cesante Laboral que deberá pagarle EL PATRONO a EL TRABAJADOR, por veintitrés (23) años de remuneración (que dejaría de percibir EL TRABAJADOR) multiplicado por las trescientos sesenta (360) días del año/salarios, nos resulta 8.280 días y a su vez multiplicado por bolívares cincuenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 57,59) como salario integral diario, resulta en cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 476.845,2); que deberán pagarse, a título de indemnización por lucro cesante, a la trabajadora.
Daño Moral y Psicológico (Penas de Afecto)
Ciudadano Juez, las consecuencias y efectos que se le han ocasionado a la trabajadora (sic) con motivo de la afección que le dejó el Accidente Laboral, donde de forma traumática quedó lesionado, han opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido de que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, siendo en los actuales momentos el rigor de un destino que con él ha sido ciertamente injusto, sobre todo cuando para algunas tareas depende de su esposa e hijos, sintiendo que depende de ellos, y es lo que más le entristece, le llena de ira e impotencia.
Actualmente la trabajadora (sic), tiene 46 años de edad y no es capaz de producir un ingreso a través de un trabajo honesto y honrado, ya que las condiciones en las que se encuentra, no se lo permiten, sintiéndose de esta forma como una carga más a la cual hay que sobrellevar y mantener. La incapacidad física parcial y permanente que tiene el trabajador lo aísla del aparato productivo de este país en el cual con su trabajo ya no puede fortalecer, de igual forma en lo personal laboral, ya no poder obtener más y mayores ingresos, y ante esta lamentable circunstancia solo piensa en lo que le queda, es decir, un futuro incierto y desalentador; asimismo, siente que carece de la entereza y estabilidad emocional necesaria para enfrentar junto a su familia el inexorable futuro. Debido al estado deprimente y de discapacidad total permanente en el que ha quedado; es por ello, que en nombre de EL TRABAJADOR estimamos el daño moral y psicológico causado a su persona y familia, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), todo conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Exp. 15336) de fecha 14/10/10, emanada de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, en el caso Hugo Eunices Betancourt Zerpa contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), se pronunció en cuanto a la responsabilidad que tiene el patrono con ocasión de la ocurrencia de un Accidente de trabajo, el cual causó daños corporal, moral y psicológico a un trabajador. El contenido de dicha sentencia nos permitimos transcribir lo relativo al establecimiento del Daño Moral causado en un caso análogo al caso de autos…
(…)
Relación de causa-efecto que fundamenta el ejercicio de la presente demanda
Las graves irregularidades cometidas por el patrono de la trabajadora (sic) referente al incumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial relativas a las condiciones de trabajo, y la falta de suministro de equipos e implementos de seguridad en el medio ambiente de trabajo, en el cual llevaba a cabo sus labores la trabajadora (sic), se constituyeron en factores determinantes en la ocurrencia del Accidente de Trabajo y de la Incapacidad, dejándolo de esta forma con una Discapacidad Parcial Permanente, causando daños a su integridad corporal, psíquica y emocional, y pérdida en su capacidad de producir ganancias o utilidad con su trabajo. Así mismo, luego de las afecciones causadas por el Accidente de Trabajo Incapacitante Laboral, las relaciones interpersonales con su familia se han visto seriamente afectadas, por lo que su estabilidad a nivel emocional, psíquico, social, laboral y económico se encuentran extremadamente dañadas y mermadas, y con pocas posibilidades de mejoras, debido la futuro incierto que se le presenta a la familia. Es por los hechos anteriormente narrados por lo que en nombre de la trabajadora (sic) pido a este Tribunal que sea indemnizado tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sea resarcido el daño tal como lo ordena el Código Civil Venezolano vigente; todo ello, constituye una relación de causalidad causa-efecto, constitutiva de un hecho ilícito por parte del patrono/empresa, en razón de todo lo expuesto en el contenido de la presente demanda, donde es evidente que las violación de normas constitucionales y legales vigentes en el país, hicieron posible que el Accidente de Trabajo e Incapacidad sufrido por la Trabajadora (sic) tuviese como consecuencia o efecto directo e inmediato, la Discapacidad Parcial Permanente, como lesión corporal de manera definitiva en su vida.
Ciudadano Juez, para dar más ilustración del caso presento un cuadro comparativo de los conceptos adeudados:
Concepto Base Legal Monto
Indemnización por Incapacidad Art. 80 y 130 LOPCYMAT Bs. 124.394,4
Indemnización por Incapacidad Art. 573 LOT Bs. 6.986,25
Lucro Cesante C.C 1.185- 1196 Bs. 476.845,2
Daño Moral y Psicológico C.C 1273 30.000
Pasivo Laboral Estimado Bs. 638.225,85
(…)
Los fundamentos constitucionales y legales aquí expuestos proporcionan sustento a la presente demanda, en virtud de haberse violado e ignorado los derechos humanos esenciales que tiene toda persona y los cuales han de ser garantizado y preservados por el Estado según el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma las consecuencias de la enfermedad profesional descrita, que en el trabajador desmejoran y merman considerablemente el desenvolvimiento de la personalidad humana, decreto éste que se encuentra consagrado en el Artículo 20 de la Constitución; así como se ha menoscabado el derecho al trabajo del trabajador, y el patrono no le proporcionó las condiciones de seguridad e higiene industrial idóneas para realizar sus labores, configurando tales hechos violaciones graves del Artículo 87 de la Constitución.
En resumen, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la obligación que tiene el patrono de proporcionar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad industrial adecuadas para llevar a cabo sus labores (Artículo 236). La advertencia que debe realizar el patrono al trabajador sobre los riesgos laborales o peligros a que éste se encuentra expuesto motivado a las condiciones físicas, químicas, biológicas y ergonómicas del medio ambiente y las condiciones de trabajo (Artículo 237). En el Título VIII de los infortunios en el Trabajo, se establece la responsabilidad objetiva que tiene el patrono de pagar a su trabajadores y aprendices las indemnizaciones que se deriven de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo con ocasión de llevar a cabo sus labores (Artículo 560). El derecho que tiene el trabajador a ser indemnizado cuando con motivo de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional se le haya causado una incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, ó parcial y temporal (Artículo 566). El derecho que tiene el trabajador a ser indemnizado por el patrono cuando la incapacidad que se le produjo con motivo del accidente de trabajo o la enfermedad profesional es absoluta y permanente (Artículo 571). El salario que debe tomarse como base para el cálculo de la indemnización a la que tiene derecho el trabajador (Artículo 575). El derecho que tiene el trabajador cuando sufre un accidente de trabajo a que se le proporciones (sic) asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica inmediata (Artículo 577). El derecho que tiene el trabajador a ser reubicado a un nuevo puesto de trabajo, cuando como consecuencia del accidente o enfermedad profesional no pueda desempeñar sus labores en el puesto anterior con el mismo nivel de eficiencia. (Artículo 584).
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, en nombre y representación de el (sic) trabajador, ciudadano Víctor José Amundaray García como en efecto formalmente demando, por los conceptos laborales e indemnizaciones civiles previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por daño material prevista en el Código Civil Venezolano que corresponden a el (sic) trabajador por el accidente de trabajo sufrido con ocasión de la prestación de servicio que produjo, la Discapacidad Parcial y Permanente a la Empresa: Policía del Estado Bolívar antes identificada, en su carácter de patrono de el (sic) trabajador, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, al pago de las cantidades de dinero por los montos y conceptos laborales y civiles siguientes:
1.- Por indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de accidente de trabajo que produzca discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, la cantidad de seis mil novecientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.986,25), por este concepto.
2.- Indemnización por incapacidad, derivada de accidente de trabajo que produjo la discapacidad total permanente para el trabajo, según lo previsto en el artículo 80 y 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Cientos (sic) veinticuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 124.394,4) por este concepto.
3.- Por daño material (Lucro Cesante) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185-1196 del Código Civil, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 476.845,2).
4.- Daño moral y psicológico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00), por este concepto”.
II.2. La representación judicial del Estado Bolívar contestó la demanda incoada negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda, desconociendo e impugnando la providencia Administrativa dictada por Inpsasel que declaró como cierto el accidente que consideró ocupacional derivado de la relación de trabajo entre el demandante y su representado, que le fue violado el derecho a la defensa con dicho acto administrativo, el debido proceso por cuanto su representado nunca fue notificado del mismo, solicitó que sea tomado en consideración los privilegios y prerrogativas que goza su representado; negó, rechazó y contradijo que se deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 6.986,25 por concepto de indemnización de accidente de trabajo, negó, rechazó y contradijo que se deba cancelar a la parte actora por concepto de indemnización permanente de la cantidad de Bs. 124.394,4 y negó, rechazó y contradijo que se deba cancelar a la parte actora la cantidad Bs. 476.845,2 por concepto de lucro cesante y por último negó y rechazó que se deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 30.000 por concepto de daño moral y psicológico, se citan los alegatos de la defensa de la parte demandada:
“Esta representación en primer lugar y sin que con esta actuación se convalide vicio alguno que desfavorezcan a mi representada en el proceso que hoy nos ocupa, es por lo que se procede de esta forma a negar, rechazar y contradecir como en efecto lo hago en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito liberal, y muy especialmente esta representación desconoce e impugna la providencia administrativa dictada por inpsasel que declaró como cierto el accidente que considero ocupacional derivado de la relación de trabajo entre el hoy demandante y mi representado, desconocemos e impugnamos dicha providencia, la cual corre inserta al expediente administrativo que nos ocupa, toda vez que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto se nos violó el derecho a la defensa, el debido proceso por cuanto quedó demostrada de la misma que mi representado nunca fue notificado formalmente de dicha providencia administrativa que hoy se pretende hacer valer y que obliga al pago de los daños derivados de dicho accidente, y que hoy esta representación contradice, por ir más allá de crear derechos no susceptibles de cumplimiento, violando normas de orden público de carácter legal, cuando se pretende hacer valer en contra de mi representada que goza de privilegios y prerrogativas como ente del estado, por lo que se solicita sea tomado en consideración dichos argumentos para la decisión definitiva, todo lo cual queda demostrado de la sentencia dictada por la corte superior de lo contencioso administrativo de la región capital, y que se hace valer, en esta oportunidad, en todas y cada una de sus partes, para que surta los efectos de ley, a favor de nuestra representada, y así no crear criterios y sentencias contra dicten virtud de la cual declara nulas todas las actuaciones practicadas y materializadas por dicho organismo, en virtud de los vicios allí explanados, y así se mantenga la unificación de criterios jurisprudenciales. En segundo lugar esta representación niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los alegatos en cuanto a los hechos y derechos esgrimidos por la actora, ello en virtud de no ajustarse a la realidad como quedó plasmado al inicio de esta contestación. En tercer lugar, esta representación niega rechaza y contradice que mi representado deba cancelarle a la parte actora la cantidad de seis mil novecientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.986,25) por concepto de indemnización de accidente de trabajo. En cuarto lugar, esta representación niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a la parte actora por concepto de indemnización permanente de la cantidad de la cantidad (sic) de cientos (sic) veinticuatro mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 124.394,4), en quinto lugar esta representación niega, rechaza y contradice que mi representada deba cancelarle a la parte actora la cantidad de cuatrocientos setenta y seis ochocientos cuarenta y cinco bolívares con dos céntimos (476.845,2) por concepto de lucro cesante y por último negamos rechazamos que nuestra representada deba cancelarle a la parte actora la cantidad de treinta mil con cero céntimos (Bs. 30.000) por concepto de daño moral y psicológico, lo que daría un total según lo estimado y calculado por la parte actora de seiscientos treinta y ocho mil doscientos veinticinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 638.225,85,297,5) (sic) sumas estas demás de exorbitantes que no se ajustan a la realidad de los hechos plasmados, todo lo antes expuesto se niega rechaza y contradicen en conclusión en cuento a los montos reclamados y que esta representación deba cancelarle al actor, ello en virtud del accidente ocupacional ocasionado, por cuanto dichos alegatos no fueron debidamente demostrados por el actor a quien le corresponde la carga de probar sus alegatos, ya que no existe nexo de casualidad entre el padecimiento sufrido por la actora (sic) y hecho alguno de mi representado que constituya una violación de la normal legal vigente de seguridad e higiene capaz de generar tal dolencia como se explano desde el inicio del escrito de contestación de la demanda, se violentó el derecho a la defensa a mi representado al no notificarlo de dicha providencia administrativa y notificar a una persona distinta que no era representante legal del organismo que hoy represento y por tanto dichas actuaciones son nulas, como quedó explano anteriormente, ya que de dicha providencia administrativa se evidencia cierta y claramente que el organismo que represento en la oportunidad que fueron notificada la misma es y era representada por el ciudadano Gobernador ciudadano Francisco Rangel Gómez, y no por el General Julio Cesar Fuentes Manzulli, quine ejercía la dirección de dicha institución, mas no la representación del organismo de seguridad del estado, por lo que mal podríamos convalidad actuaciones que son y fueron nulas desde el inicio del procedimiento, y más aún la parte actora en ninguna de sus partes y anexos de su escrito liberal prueba con medios idóneos que para la fecha de la ocurrencia del accidente en cuestión en cuestión haya estado prestando su servicio como agente encargado del centro diagnostico donde ocurrieron los hechos, situación esta que hoy desconocemos en forma total, para que sea tomadas (sic) en consideración a la hora de tomar la referida decisión. En cuento a los montos del lucro cesante y daño moral reclamos (sic) se niegan los mismos por cuanto el actor no se ha visto lesionado físicamente ni psíquicamente por la Policía del estado Bolívar, ya que estado mismo le concedió por el transcurrir de los años y las diferentes dolencias presentadas por múltiples enfermedades del hoy accionante la pensión de invalidez y más aún cuando del propio libelo de la demanda no se evidencia cual fue el supuesto daño y lucro cesante dejado de percibir, si le fue garantizada el resto de su vida y el de sus familiares al haber obtenido la jubilación especial como lo es la pensión de invalidez, que fuera debidamente consignada en el expediente y que hoy se hace valer, en fin no delimito cuales eran las pérdidas presentes y futuras de disminución en su patrimonio por ningún medio probatorio, que de hoy, existir esta representación la desconoce en su totalidad.
(…)
Por todos y cada uno de los planteamientos y argumentos expuestos y en que se sustenta el presente escrito de contestación, es por lo que solicito respetuosamente a este Juzgado, sea declarado sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, incoado, en contra de mi representado…”.
II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, este Juzgado Superior considera pertinente proceder a pronunciarse en primer lugar sobre el desconocimiento e impugnación que en su escrito de contestación el demandado de autos realizó sobre la providencia administrativa dictada por Inpsasel y que, según su decir, declaró como cierto el accidente que considero ocupacional derivado de la relación de trabajo entre el hoy demandante y su representada, señalando igualmente que la misma corre inserta al expediente administrativo que nos ocupa, para lo cual argumenta igualmente que dicha providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que se le violó el derecho a la defensa, el debido proceso por cuanto quedó demostrada de la misma que su representada nunca fue notificada formalmente de dicha providencia administrativa que hoy se pretende hacer valer y que obliga al pago de los daños derivados de dicho accidente, y que hoy dicha representación contradice, por ir más allá de crear derechos no susceptibles de cumplimiento, violando normas de orden público de carácter legal cuando se pretende hacer valer en contra de su representada que goza de privilegios y prerrogativas como ente del Estado, razones por las cuales solicita sean tomado en consideración dichos argumentos para la decisión definitiva.-
La providencia administrativa impugnada por la demandada se encuentra referida a las siguientes documentales:
1) Informe de investigación de accidente suscrito por el ciudadano Marcos Rodríguez Aguilar, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT - BOLIVAR), mediante el cual hizo constar que el día once (11) de junio de 2008 se trasladó a la Policía del estado Bolívar a los fines de investigar el accidente del ciudadano Víctor Amundaray, realizando la descripción del mismo de la siguiente manera: “El día Jueves 04/04/2006 siendo las 02:15 de la tarde aproximadamente, (…) Víctor Amundaray, (…) se encontraba realizando su trabajo de resguardo en las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral (CDI), para el momento en que se trasladaba por las instalaciones del servicio de emergencia realizando recorrido se rutina se resbala cayendo al suelo, debido a que el piso se encontraba resbaladizo a causa de que había sido pulido, causándole lesiones a nivel de la rodilla y espalda que hace necesaria una intervención quirúrgica en la rodilla”, determinando que “(e)l accidente investigado SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, que establece…”, siendo suscrito dicho informe por la ciudadana Elba Galindo, en su condición de Jefa de Oficina de Salud y Seguridad Laboral de la Policía del Estado Bolívar, producido en copia por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 28 de la primera pieza judicial y consignado nuevamente en copia simple con el escrito de pruebas por la parte demandante cursante del folio 150 al 157 de la primera pieza judicial, y 2) la Certificación Nº 732-08 emitida el diecisiete (17) de octubre de 2008 por la Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, Dra. Rosa Pomonti, mediante el cual con motivo de accidente de trabajo ocurrido el 04-04-2006 CERTIFICO accidente de trabajo que produjo en el trabajador: Meniscopatia derecha intervenida, lumbociatalgia crónica bilateral asociada a hernia discal l5-S1 extruida, inestabilidad lumbar. Lesiones que originan en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades que impliquen deambulación sostenida, posturas de flexo-extensión sostenida del tronco, levantamiento de cargas, subir y bajar escaleras frecuentemente, producido en copia simple por la parte demandante cursante del folio 146 al 147 de la primera pieza judicial.-
Teniendo en cuenta la mencionada providencia, el actor procede a señalar en su libelo de la demanda, entre otros aspectos, que sufrió un accidente en plena jornada de trabajo en fecha 04 de Abril de 2006, siendo las 02:15 pm aproximadamente, cuando se encontraba realizando su trabajo de resguardo de las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral (CDI) para el momento en que se traslada por las instalaciones de servicio de emergencias realizando recorrido de rutina se resbala cayendo al suelo, debido a que el piso se encontraba resbaladizo a causa de que había sido pulido, causándole lesiones a nivel de la rodilla y espalda que hace necesaria una intervención quirúrgica en la rodilla, todo ello de acuerdo al Informe de Investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo. Igualmente señala que las graves irregularidades cometidas por el patrono referentes al incumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial relativas a las condiciones de trabajo, y la falta de equipos e implementos de seguridad en el medio ambiente de trabajo en el cual llevaba a cabo su trabajo se constituyeron en factores determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo y la incapacidad, dejándolo de esta forma en una discapacidad parcial permanente como lesión corporal de manera definitiva en su vida.-
Por su parte la representación judicial del Estado Bolivar contesta la demanda incoada en su contra por el ciudadano Victor Jose Amundaray Garcia procediendo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelal, y muy especialmente dicha representación desconoce e impugna la providencia administrativa dictada por INPSASEL que declaró como cierto el accidente que considero ocupacional derivado de la relación de trabajo entre el hoy demandante y su representada, señalando igualmente que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto se les violó el derecho a la defensa, el debido proceso por cuanto quedó demostrada de la misma que su representada nunca fue notificada formalmente de dicha providencia administrativa que hoy se pretende hacer valer y que obliga al pago de los daños derivados de dicho accidente, solicitando en consecuencia, que sean tomados en consideración dichos argumentos al momento de decidir la presente causa.-
En relación a la impugnación realizada por la demandada, en virtud de que a su decir, la Providencia administrativa antes mencionada, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se le violó el derecho a la defensa, el debido proceso al quedar demostrada del contenido de la misma que su representada nunca fue notificada formalmente de dicha providencia administrativa que se pretende hacer valer y que obliga al pago de los daños derivados de dicho accidente, resulta necesario para este Juzgado Superior destacar el valor de este tipo de acto administrativo, donde el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público.
Así las cosas, es pertinente analizar el vicio delatado que afecta el debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto a criterio de la demandada, dicha providencia nunca le fue notificada formalmente y la cual se pretende hacer valer y que obliga al pago de los daños derivados del accidente en el cual se encuentra involucrado el actor.
Sobre este aspecto este Juzgador debe hacer énfasis en el carácter jurídico del Informe de investigación de accidente suscrito por el ciudadano Marcos Rodríguez Aguilar, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT - BOLIVAR) y que habría concluido en la Certificación Nº 732-08 emitida el diecisiete (17) de octubre de 2008 por la Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, Dra. Rosa Pomonti.-
En este sentido, se desprende de los referidos documentos administrativos impugnados, y específicamente en el Informe de investigación de accidente suscrito por el ciudadano marcos Rodríguez Aguilar, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo de la mencionada institución, que dicho funcionario dejó constancia que el día once (11) de junio de 2008 se trasladó a la Policía del Estado Bolívar a los fines de investigar el accidente del ciudadano Víctor Amundaray, realizando la descripción del mismo de la siguiente manera: “El día Jueves 04/04/2006 siendo las 02:15 de la tarde aproximadamente, (…) Víctor Amundaray, (…) se encontraba realizando su trabajo de resguardo en las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral (CDI), para el momento en que se trasladaba por las instalaciones del servicio de emergencia realizando recorrido se rutina se resbala cayendo al suelo, debido a que el piso se encontraba resbaladizo a causa de que había sido pulido, causándole lesiones a nivel de la rodilla y espalda que hace necesaria una intervención quirúrgica en la rodilla”, determinando que “(e)l accidente investigado SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.-
Por su parte en la Certificación Nº 732-08 emitida el diecisiete (17) de octubre de 2008 por la Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, Dra. Rosa Pomonti, la referida funcionaria con motivo del accidente ocurrido el 04-04-2006 lo CERTIFICÓ como accidente de trabajo que produjo en el trabajador: Meniscopatia derecha intervenida, lumbociatalgia crónica bilateral asociada a hernia discal l5-S1 extruida, inestabilidad lumbar. Lesiones que originan en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades que impliquen deambulación sostenida, posturas de flexo-extensión sostenida del tronco, levantamiento de cargas, subir y bajar escaleras frecuentemente.-
Los referidos documentos administrativos, conforme lo señala el artículo 69 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual se dispone que éste constituye un documento público que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nº 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la demandada no se le menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, esto es, los efectos probatorios de esta clase de instrumentos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha.- Teniendo igualmente presente que como lo establece el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción”.-
Por otra parte los empleadores y empleadoras están facultados para realizar la investigación de los accidentes de trabajo a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la referida Ley, y muy especialmente el artículo 35 denominado Historia de Salud en el Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.
Al respecto resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011, expediente AP42-R-2011-000561, en cuanto a la formación de los informes periciales:
“…Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: 1) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad, iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo”.
En este sentido, en primer término debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.
Vista la anterior decisión, deduce este Juzgado que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
”De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen una serie de condiciones-obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente así como en las normas laborales, debiendo pues la entidad de trabajo, reportar la ocurrencia de dicho evento (numeral 11, articulo 56 ejusdem), en los plazos y modos que señala el artículo 83 y siguientes del Reglamento de la Ley, aunado a ello, la conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Reglamento, todo lo cual permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del artículo 76 ejusdem, entregando o consignando como se señaló supra la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos que dispone el artículo 77 ejusdem para impugnar dicho documento de carácter público, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y Salud Laboral conforme a la atribución del número 7 del artículo 48 de la mencionada Ley.
Igualmente no pasa desapercibido para este Juzgador que del contenido del Informe de investigación de accidente suscrito por el ciudadano Marcos Rodríguez Aguilar, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT - BOLIVAR), se desprende que el mismo fue notificado a la ciudadana ELBA GALINDO en su condición de JEFA DE LA OFICINA DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL en la oportunidad que se realizó dicha investigación, quedando en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- Vale decir, no existe la denunciada ausencia de notificación del procedimiento administrativo a que se contrae el referido Informe de investigación de accidente suscrito por el mencionado Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo y que habría concluido en la Certificación Nº 732-08 emitida el diecisiete (17) de octubre de 2008 por la Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, Dra. Rosa Pomonti.-
Conforme a las razones expuestas, este Juzgado considera que en el procedimiento seguido para la elaboración del Informe de investigación de accidente suscrito por el ciudadano Marcos Rodríguez Aguilar, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT - BOLIVAR) que habría concluido en la Certificación Nº 732-08 emitida el diecisiete (17) de octubre de 2008 por la Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, Dra. Rosa Pomonti, no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa denunciado por la demandada de autos, toda vez que la misma se encontraba habilitada para ejercer los recursos correspondientes y a los cuales se refiere el artículo 77 ejusdem, desde el mismo momento en que se le notificó el resultado de las referidas investigaciones contenidas en el mencionado Informe de investigación, no constatándose a los autos que se haya desvirtuado la fe pública que emerge de estos documentos públicos, ni evidenciándose la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, ni constatándose que hubiere habido alguna privación a la precitada parte en su facultad para efectuar un acto de petición de defensa, que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.- En consecuencia, este Juzgado tiene como válida la referida providencia administrativa impugnada por la demandada de autos.-
En este sentido, el accidente investigado ocurrido el 04-04-2006 en el cual se vio involucrado el ciudadano Víctor José Amundaray García debido a que el piso se encontraba resbaladizo a causa de que había sido pulido, causándole lesiones a nivel de la rodilla y espalda que hizo necesaria una intervención quirúrgica en la rodilla, sí cumple con la definición de accidente de trabajo, por lo que igualmente se tiene como válida la certificación realizada mediante la cual se determinó que dicho accidente de trabajo produjo en el trabajador: Meniscopatia derecha intervenida, lumbociatalgia crónica bilateral asociada a hernia discal l5-S1 extruida, inestabilidad lumbar. Lesiones que originan en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades que impliquen deambulación sostenida, posturas de flexo-extensión sostenida del tronco, levantamiento de cargas, subir y bajar escaleras frecuentemente, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que tales instrumentos constituyen un documento público administrativo, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, y que es producto de una procedimiento el cual comprende una investigación realizada por un Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT - BOLIVAR) que habría concluido en la Certificación Nº 732-08 emitida el diecisiete (17) de octubre de 2008 por la Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL.- Así se establece.-
Por otra parte y aunado a lo antes señalado, este Juzgado tiene presente respecto a las atribuciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, lo que al respecto establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…)
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”.
Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional ( sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).
Dichas Direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto impugnado. Así se establece.
II.4. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la procedencia de la pretensión del actor en atención al material probatorio aportado en la presente causa, tomando en consideración todos los documentos administrativos dotados de valor probatorio, incluyendo el informe de investigación y la certificación de accidente laboral impugnados por la demandada y que fueron declarados válidos por este Tribunal con anterioridad, así como aquellos no impugnados por las partes para la resolución de la controversia planteada, con la siguiente consideración:
2.4.1. De las pruebas aportadas y su valor probatorio.
1) Informe de investigación de accidente suscrito por el ciudadano Marcos Rodríguez Aguilar, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT - BOLIVAR), mediante el cual hizo constar que el día once (11) de junio de 2008 se trasladó a la Policía del estado Bolívar a los fines de investigar el accidente del ciudadano Víctor Amundaray, realizando la descripción del mismo de la siguiente manera: “El día Jueves 04/04/2006 siendo las 02:15 de la tarde aproximadamente, (…) Víctor Amundaray, (…) se encontraba realizando su trabajo de resguardo en las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral (CDI), para el momento en que se trasladaba por las instalaciones del servicio de emergencia realizando recorrido se rutina se resbala cayendo al suelo, debido a que el piso se encontraba resbaladizo a causa de que había sido pulido, causándole lesiones a nivel de la rodilla y espalda que hace necesaria una intervención quirúrgica en la rodilla”, determinando que “(e)l accidente investigado SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, que establece…”, siendo suscrito dicho informe por la ciudadana Elba Galindo, en su condición de Jefa de Oficina de Salud y Seguridad Laboral de la Policía del Estado Bolívar, producido en copia por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 28 de la primera pieza judicial y consignado nuevamente en copia simple con el escrito de pruebas por la parte demandante cursante del folio 150 al 157 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Certificación Nº 732-08 emitida el diecisiete (17) de octubre de 2008 por la Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, Dra. Rosa Pomonti, mediante el cual con motivo de accidente de trabajo ocurrido el 04-04-2006 CERTIFICO accidente de trabajo que produjo en el trabajador: Meniscopatia derecha intervenida, lumbociatalgia crónica bilateral asociada a hernia discal l5-S1 extruida, inestabilidad lumbar. Lesiones que originan en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades que impliquen deambulación sostenida, posturas de flexo-extensión sostenida del tronco, levantamiento de cargas, subir y bajar escaleras frecuentemente, producido en copia simple por la parte demandante cursante del folio 146 al 147 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Evaluación de incapacidad residual suscrita por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolivar de fecha 04-06-2009, así como la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de asignación de pensiones – Forma 14-08 de fecha 21-04-2009 suscrita tanto por el Jefe de servicios de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Director o Jefe Médico Zonal del IVSS, mediante los cuales se determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del actor es de un 67%, ambos documentos fueron producidos en copia certificada por la parte demandante cursante del folio 148 al 149 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Justificativo médico emitido el veintisiete (27) de abril de 2006 por el Doctor José Sanabria, en su condición de Médico Traumatólogo-Ortopedista del IVSS, mediante el cual dejó constancia de haber evaluado al demandante, en cuya oportunidad le indicó reposo medico desde el 27/04/2006 al 15/05/2006 con reintegro a sus labores el 16/5/2006, producido por la parte demandante cursante al folio 158 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el doce (12) de junio de 2007 a favor del actor de autos en el cual se le indicó reposo desde el 08/06/2007 al 22/06/2007, con reintegro a sus labores el 23/06/2007, producido por la parte demandante cursante al folio 159 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Justificativo médico emitido el treinta y uno (31) de agosto de 2006 por el Doctor José Sanabria, en su condición de Médico Traumatólogo-Ortopedista del IVSS, mediante el cual dejó constancia de haber evaluado al demandante, en cuya oportunidad le indicó reposo medico desde el 31/08/2006 al 30/09/2006 con reintegro a sus labores el 01/10/2006, producido por la parte demandante cursante al folio 160 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el dos (02) de octubre de 2006 a favor del actor de autos en el cual se le indicó reposo desde el 01/10/2006 al 30/10/2006, con reintegro a sus labores el 31/10/2006, producido por la parte demandante cursante al folio 161 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 08-06-2007 con reposo desde le 08 al 22 de junio de 2007, el del 16 de mayo de 2007 a favor del actor de autos en el cual se le indicó reposo desde el 16/05/2007 al 07/06/2007, con reintegro a sus labores el 08/06/2007, producido por la parte demandante cursante a los folios 162, 163, 164 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el treinta y uno (31) de octubre de 2006 a favor del actor de autos en el cual se le indicó reposo desde el 01/11/2006 al 30/11/2006, con reintegro a sus labores el 01/12/2006, producido por la parte demandante cursante al folio 165 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el treinta (30) de junio de 2006 a favor del actor de autos en el cual se le indicó reposo desde el 01/07/2006 al 30/07/2006, con reintegro a sus labores el 31/07/2006, producido por la parte demandante cursante al folio 166 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el primero (1º) de diciembre de 2006 a favor del actor de autos en el cual se le indicó reposo desde el 01/12/2006 al 31/12/2006, con reintegro a sus labores el 01/01/2007, producido por la parte demandante cursante al folio 167 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12) Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ocho (08) de enero de 2007 a favor del actor de autos en el cual se le indicó reposo desde el 01/01/2007 al 01/02/2007, con reintegro a sus labores el 01/02/2007, producido por la parte demandante cursante al folio 168 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13) Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el veintiséis (26) de febrero de 2007 a favor del actor de autos en el cual se le indicó reposo desde el 24/02/2007 al 18/03/2007, con reintegro a sus labores el 19/03/2007, producido por la parte demandante cursante al folio 169 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14) Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el veinte (20) de marzo de 2007 a favor del actor de autos en el cual se le indicó reposo desde el 19/03/2007 al 15/04/2007, con reintegro a sus labores el 16/04/2007, producido por la parte demandante cursante al folio 170 y 171 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15) Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el dieciséis (16) de abril de 2007 a favor del actor de autos en el cual se le indicó reposo desde el 16/04/2007 al 15/05/2007, con reintegro a sus labores el 16/05/2007, y el de 16-05-2007 al 07-08-2007 con reintegro el 08-06-2007, producidos por la parte demandante cursante al folio 172 y 173 de la primera pieza judicial. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la precitada providencia administrativa constituye un documento público administrativo - Certificación Nº 732-08 emitida el diecisiete (17) de octubre de 2008 realizado por la Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, mediante el cual se calificó el accidente sufrido por el trabajador Víctor José Amundaray García como ACCIDENTE LABORAL e igualmente se determinó que la lesión sufrida por dicho ciudadano le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, así como el Informe de investigación de accidente - cuyos hechos se extraen igualmente tanto del escrito libelar como de lo expuesto en la certificación -, se tienen por fidedignas, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, circunstancias estas que al adminicularse con los demás documentos administrativos referidos a la Evaluación de incapacidad residual suscrita por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar de fecha 04-06-2009, así como la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de asignación de pensiones – Forma 14-08 de fecha 21-04-2009 suscrita tanto por el Jefe de servicios de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Director o Jefe Médico Zonal del IVSS, mediante los cuales se determinó que el porcentaje de PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO del actor es de un 67%, así como los justificativos médicos y certificados de incapacidad o reposos emanados del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales, como se señaló antes, al ser emitidos por funcionarios públicos ( artículos 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), este Juzgador las considera validas, teniéndose por fidedignas, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado el infortunio laboral, en la fecha y lugar señalados por el trabajador, y determinadas por el ente público en cuestión.- Así se establece.-
2.4.2. DE LA DECISION DE FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Dentro de esta perspectiva, se tiene que en el presente caso, el trabajador Víctor José Amundaray García demanda al Estado Bolívar y solicita el pago de la indemnización por accidente de trabajo, daño material o lucro cesante y daño moral y psicológico.-
2.4.2.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado.
Con vista a la pretensión del demandante, es evidente que la misma se encuentra dirigida a la reclamación por daños materiales y morales derivados de accidente laboral. En consecuencia, considera pertinente este Juzgador traer a colación una serie de consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y los daños materiales y morales, en correspondencia con las normas que le sirven de fundamento a la pretensión y la vinculan con la imputación de responsabilidad.
En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente del texto Constitucional, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.
Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.” (Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).”
De conformidad con lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.
Sobre este punto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha indicado que la responsabilidad patrimonial constituye una institución característica del Estado de Derecho, y más concretamente, del Estado Constitucional que impera en nuestro sistema jurídico, pues:
“Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional”.
Por ello, se señaló que:
“En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.
Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo”. (vid. Sentencia Nº 2006-1266 del 10 de mayo de 2006, caso: Elena Vasiliu Terpandus contra la sociedad mercantil Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO)”.
Con vista a lo antes señalado, este Juzgador considera igualmente pertinente realizar algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor Eloy maduro Luyando ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (vid., MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
Conforme a lo antes señalado se puede deducir que, la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.
En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. Mientras que, el daño moral “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)”. (vid., MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Dentro de este contexto, se entiende que el daño material, es aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica. Y el daño moral es, el daño no patrimonial, aquél que recae en los valores espirituales, el producido en el campo de la afección y no de la realidad material económica, es decir, se produce en los bienes extrapatrimoniales. Siendo así, la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, es decir, a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
En otro orden de ideas debe advertirse, que como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por parte del Máximo Tribunal de la Republica, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil, esto es, por responsabilidad civil extracontractual.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar las anteriores indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el daño material o lucro cesante y daño moral o psicológico conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil.-
2.4.2.2. Señalado lo anterior, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de las diferentes indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo de la demanda, a saber:
1) Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de Accidente de Trabajo que produzca Discapacidad Parcial y Permanente.-
Reclama el actor la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, señalando que la referida disposición establece la forma en la cual debe ser indemnizado el Trabajador por parte del Patrono, en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca Incapacidad parcial permanente para el trabajo, solicitando a tales efectos el pago de la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.986,25).
Al respecto, debe recordarse que el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”
En las disposiciones previstas en la referida Ley Orgánica del Trabajo en relación con los infortunios laborales, rige el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, según sea el caso, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La citada Ley Orgánica del Trabajo, establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. [vid., Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1021, de fecha 15 de junio de 2006, caso: “Guadalupe Fernández vs Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y Falcon Air Express de Venezuela, C.A”].
Sin embargo, el artículo 585 de dicha Ley Orgánica del Trabajo, establecía que:
“Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.”
Ello así, se tiene que este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
Por consiguiente, cuando un trabajador, en este caso funcionario público, que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional devenida del desempeño de sus funciones y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien deberá pagar las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. [vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
En el caso de autos, se tiene que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras duró la relación funcionarial, lo cual se desprende del propio Informe de investigación de accidente de fecha 11/06/2008 suscrito por el ciudadano Marcos Rodríguez Aguilar, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT - BOLIVAR) donde en el punto seis (6) de dicho Informe deja constancia de la referida inscripción conforme a la planilla del IVSS – Forma 14-02 consignada por el ente administrativo inspeccionado. Igualmente se desprende dicha inscripción tanto de la planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones emanada del Ministerio del Trabajo – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como de las planillas de certificado de incapacidad (reposo) expedidas igualmente por la referida institución donde se deja constancia de la mencionada inscripción, todas las cuales cursan a los autos.-
Ahora bien, advierte este Juzgador que en el caso de ser procedente la referida indemnización, el órgano encargado -en dado caso- de cumplir con la obligación es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la Gobernación del Estado Bolívar.-
De esta manera, en el presente caso, resulta improcedente la indemnización reclamada por accidente de trabajo, derivada de la responsabilidad objetiva del empleador contempladas en el artículo 560 y 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dado que el régimen aplicable no es el previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, por lo que es dicho ente quien -en dado caso- debería pagar las prestaciones en dinero correspondientes y el patrono es subrogado de tal obligación. Así se establece.
2.) De la indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo prevista en el artículo 80 y 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicitando el actor a tales efectos el pago de la suma de Ciento Veinticuatro Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.124.394,4).
El actor señala en su libelo de la demanda que sufrió un accidente en plena jornada de trabajo en fecha 04 de Abril de 2006, siendo las 02:15 p.m. aproximadamente, cuando se encontraba realizando su trabajo de resguardo de las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral (CDI) para el momento en que se traslada por las instalaciones de servicio de emergencias realizando recorrido de rutina se resbala cayendo al suelo, debido a que el piso se encontraba resbaladizo a causa de que había sido pulido, causándole lesiones a nivel de la rodilla y espalda que hace necesaria una intervención quirúrgica en la rodilla, todo ello de acuerdo al Informe de Investigación de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo.
Igualmente señala que las graves irregularidades cometidas por el patrono referentes al incumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial relativas a las condiciones de trabajo, y la falta de equipos e implementos de seguridad en el medio ambiente de trabajo en el cual llevaba a cabo su trabajo se constituyeron en factores determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo y la incapacidad, dejándolo de esta forma en una discapacidad parcial permanente como lesión corporal de manera definitiva en su vida.-
Ahora bien, realizadas anteriormente por este Juzgador las precisiones con respecto al Daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-.
Ello así, en la pretensión objeto de estudio observa este Juzgador que éste es atribuido en apariencia a la negligencia o falta de actuación de la Policía del Estado Bolívar, en consideración de que dicho ente no cumplió con las normativas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho que produjo presuntamente la lesión del demandante, de allí que a juicio del demandante, se considere a dicho ente policial como el responsable del accidente de trabajo y de los daños sufridos.
Al respecto, se trae a colación en primer lugar, lo que en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define como Accidente de Trabajo, la cual en su artículo 69 prevé:
“(…) Definición de accidente de trabajo
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”.-
De allí que, el Accidente de Trabajo se encuentra constituido por todo hecho que produzca al trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultado de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Ahora bien, en relación a la responsabilidad subjetiva esta deriva de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la que el patrono solo responde si media en la ocurrencia del infortunio el hecho ilicito civil, es decir, si por la negligencia, impericia o inobservancia del empleador se produjere el infortunio.- Esta responsabilidad tiene una carga sujetiva en la persona del patrono, pues requiere su intervención, sea por acción o por omisión.- Esto es, el patrono responde subjetivamente por hacer y por no hacer.- Responde por hacer cuando por imprudencia, negligencia o impericia induce a la ocurrencia del infortunio, y responde por no hacer cuando no cumple con las normas de higiene, seguridad y salud.-
Conforme a lo antes señalado, la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono.
Al respecto, es necesario puntualizar una vez más que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestro texto Constitucional en el artículo 140 al establecer que: “El Estado responderá patrimonialmente (…) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine qua non para poder declarar precedente la responsabilidad.
Por lo tanto, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, las relacionadas con tareas efectuadas por el demandante, y del cumplimiento por parte del ente empleador de las normas de higiene y seguridad previstas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Es por ello, que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la ocurrencia cierta de un accidente con ocasión al servicio prestado, así como la relación existente entre el estado patológico aducido y la labor desempeñada, como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el funcionario no hubiese desarrollado la labor no habría ocurrido el infortunio laboral, pues ha sido esa la intención del Legislador.
En materia de seguridad e higiene en el trabajo, a los fines de preservar la salud de los trabajadores, el legislador patrio ha dispuesto, tanto para el empleador como para el empleado o empleada, obligaciones recíprocas y obligatorias en cuanto a la observancia de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, sin embargo, se ha dejado sobre la carga del patrono, prevenir la ocurrencia de infortunios laborales derivadas de la prestación del servicio, de allí que, es de observar que en el artículo 41, esta ley refiere igualmente, lo dispuesto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, el cual establece en su artículo 2º lo siguiente:
“Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención”.
Conforme a lo antes señalado, se infiere que el patrono o empleador es el responsable de tomar las medidas de seguridad preventivas para evitar lesiones que afecten la salud física y mental de los trabajadores, incluso desde el mismo momento que autoriza o aprueba el ingreso del empleado para la prestación del servicio, teniendo además la obligación legal de advertirle, sobre los riesgos que implica el ejercicio de la labor a desempeñar, y las acciones que debe desplegar éste último, en resguardo de su salud física, esto en caso de no incurrir en negligencia o imprudencia que ocasione algún tipo de afección, que le sea imputable, y que en consecuencia eximen al empleador de responsabilidad sobre éste hecho.
En el presente caso a los fines de determinar si resultan procedentes las reclamaciones del demandante en cuanto a las indemnizaciones por el infortunio laboral que padece, previamente certificada como tal por el ente competente respectivo, este Juzgador debe hacer alusión a una serie de normas que establecen las obligaciones del patrono.
Sobre esto último, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 56 y 59, prevén respectivamente:
“Artículo 56: Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
(…) 2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producir un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…)
6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización de tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.
7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos. (…)
11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualquier otra condición patológica que ocurriere dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.
12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.
14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley en la normativa que lo desarrolle. 15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previsto en esta Ley”.
“Artículo 59: A los efectos de la protección de las trabajadoras y trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:
1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos, utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumplan con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación técnica y profesional.
5. Impida cualquier tipo de discriminación.
6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionada o enfermo.
7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos”.
En este orden, el empleador, sea cual fuere su naturaleza, al no dar cumplimiento a estas obligaciones que le imponen los mencionados artículos, al no tomar ninguna medida de seguridad para evitar el accidente de trabajo, pone en peligro la integridad física de sus trabajadores, y resulta responsable ante éstos, sobre los daños que pudieran habérsele causado, conforme a lo que en la doctrina se conoce por el hecho ilícito del patrono, pues ante la inobservancia o al violar las disposiciones anteriormente mencionadas, da lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, con la implicación de asumir las consecuencias jurídicas conforme a la respectiva sanción, según corresponda, ello, motivado a las incapacidades sufridas, de allí que deriven las indemnizaciones equivalentes al salario integral de acuerdo a los establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De manera que, aplicando los criterios normativos analizados previamente, a los fines de comprobar que efectivamente la conducta del ente demandado, se encuentre incursa en el incumplimiento de la normativa antes citada, este Juzgador desciende al estudio pormenorizado del acervo probatorio de autos, en la forma siguiente:
Es así, que se extrae del contenido del “Informe de Investigación de Accidente”, de fecha 11/06/2008, suscrito por el ciudadano Marco Antonio Rodríguez Aguilar, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIIRESAT BOLIVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, que corre a los folios del veintiuno (21) al veintiocho (28) del expediente judicial, se extrajo entre lo más importante las siguientes observaciones:
“(…) 7. Notificación de Riesgos: Se constató que la Policia del estado Bolivar no consignó información alguna donde demuestre poseer la Notificación de Riesgos al trabajador motivo de la actuación, violando el derecho del trabajador en cuanto a los conocimientos de los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales estuvo expuesto,………….., así como las normas para la prevención para el trabajo que realizaba, por lo cual incumplió con lo establecido en el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST) y en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo,…..
“(…) 8. Constancia de inducción y capacitación del trabajador motivo de la actuación: Se constató que la Policia del estado Bolivar no consignó información alguna donde demuestre poseer constancias de inducción y capacitación impartidas al ciudadano Victor Amundaray, relacionado con capacitación técnica y en materia de seguridad, no dando a conocer los conocimientos de los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales puede estar expuesto, asi como las normas básicas de prevención, por lo cual incumple con lo establecido en el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo (RCHYST) y articulo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)….…..
“(…) 9.- Constancias de entrega de equipos de protección personal del trabajador: Se constató que la Policia del estado Bolivar no consignó información alguna donde demuestre poseer constancias de dotación de los equipos de protección personal al trabajador motivo de la actuación, por lo cual incumple con lo establecido en el artículo 59 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el articulo 793 del Reglamento de las Condiciones de higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST)….
“(…) 11.- Informe de investigación de accidentes por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Se constató que la Policia del estado Bolivar no consignó información alguna donde demuestre v poseer constancias de la investigación de accidente sufrido por el trabajador motivo del accidente. Incumpliendo con lo establecido en el articulo 39, articulo 56 numeral 15 y articulo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT, y el articulo 496 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST)….
(…)
DESCRIPCION DEL ACCIDENTE.
El dia jueves 04/04/2006 siendo las 02:15 de la tarde aproximadamente, el Victor Amundaray, titular de la cedula de identidad numero 5.694.036, se encontraba realizando su trabajo de resguardo de las instalaciones del Centro Diagnostico Integral (CDI), para el momento que se traslada por las instalaciones del servicio de emergencia realizando recorrido de rutina se resbala cayendo al suelo, debido a que el piso se encontraba resbaladizo a causa de que había sido pulido, causándole lesiones a nivel de la rodilla y espalda que hace necesaria una intervención quirúrgica en la rodilla.
CAUSAS DEL ACCIDENTE.
CAUSAS INMEDIATAS.
1.- Desconocimiento de los riesgos (No haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio (2101)
2.- Otras causas relativas al ambiente de trabajo no clasificadas. Piso resbaladizo (1690)
3. Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables. (No haber sido informado) 2102.
CAUSAS BASICAS.
1.- Falta de formación/información al trabajador en el centro de trabajo no hay ningún aviso que indique la condición de piso resbaladizo (1113)….
(…)
“El accidente investigado SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecida en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, …….
De igual forma, la Certificación Nº 732-08 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolivar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de octubre de 2008, indicó:
“(…) CERTIFICACION
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolivar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- ha asistido el ciudadano VICTOR JOSE AMUNDARAY GARCIA (…omissis…) desde el día 15 de octubre de 2007, a los fines de la evaluación medica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en 04/04/2006, prestando sus servicios para la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR (…omissis...) donde se desempeñó como Policia, según consta en Informe de Investigación de Accidente (…) realizado por marco Antonio Rodríguez, (…omissis..) en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo (…omissis..) los hechos SE sucedieron siendo las 2:15 p.m. aproximadamente, el señor Victor Amundaray, titular de la cedula de identidad numero 5.694.036, se encontraba realizando su trabajo de resguardo de las instalaciones del Centro Diagnostico Integral (CDI), para el momento que se traslada por las instalaciones del servicio de emergencia realizando recorrido de rutina se resbala cayendo al suelo, debido a que el piso se encontraba resbaladizo a causa de que había sido pulido, causándole lesiones a nivel de la rodilla y espalda. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº de Historia 1935………. se determinó que el trabajador presentó traumatismo en rodillas y región lumbar, fue intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades, tiene como antecedentes importante osteosintesis tibia derecha por fractura avulsión de tuberosidad de la tibia, concluyendo en los siguientes diagnosticos: fractura avulsión rodilla derecha intervenida. Meniscopatia derecha intervenida. Espondilolistesis L5-S1. Lumbociatalgia bilateral crónica e inestabilidad lumbar, hernia discal L4-L5 y L5-S1 extruida, realizándosele solicitud de evaluación para incapacidad residual en fecha 03/07/07, con secuela de limitación para la movilidad, uso de baston cuatro puntos para deambular, marcha claudicanmte, paresia miembros inferior, movimiento lumbar dolorosos y limitante, requiriendo control por especialistas tratantes.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, --Art. 15 al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL. (…omissis…) Medica Ocupacional en la Diresat Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (…omissis…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador: Meniscopatia derecha intervenida. Lumbociatalgia crónica bilateral asociada a hernia discal I5-S1 extruida. Inestabilidad lumbar. Lesiones que originan en el trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades que impliquen deambulación sostenida, posturas de flexo-extensión sostenida del tronco, levantamiento de cargas, subir y bajar escaleras frecuentemente”.
Sumado a ello, se evidencia al folio ciento cuarenta y nueve (149) y su vuelto, del expediente judicial, Solicitud de Evaluación de Incapacidad del ciudadano Victor José Amundaray Garcia, de fecha 21 de abril de 2009, de la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del que se desprende lo siguiente:
“(…) Diagnostico de la incapacidad residual:
1. Fractura de la tuborosidad tibial derecha
2. Hernia discal L4-L5; inestabilidad lumbar
3. Espondilistesis L5S1
4. Marcha deformante.
De igual modo, el referido diagnostico se evidencia, tanto de la Certificación de Incapacidad Residual, de fecha 04-06-2009 (folio 148 del expediente) como de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (folio 149 y vto), emanados ambos de la referida Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ellos que se establece como.
PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO 67%
50% LABORAL
17% COMUN
De todo lo precedentemente expuesto, se puede establecer que el ente demandado, no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley, es decir, incumplió con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; se constató el incumplimiento de la la Policía del estado Bolívar al no consignar información alguna donde demuestre poseer la Notificación de Riesgos al trabajador, violando el derecho del trabajador en cuanto a los conocimientos de los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales estuvo expuesto, así como las normas para la prevención para el trabajo que realizaba, por lo cual incumplió con lo establecido en el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST) y en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; se constató que la Policía del estado Bolívar no consignó información alguna donde demuestre poseer constancias de inducción y capacitación impartidas al ciudadano Víctor Amundaray, relacionado con capacitación técnica y en materia de seguridad, no dando a conocer los conocimientos de los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales puede estar expuesto, así como las normas básicas de prevención, por lo cual incumplió con lo establecido en el articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo (RCHYST) y articulo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); se constató que la Policía del estado Bolívar no consignó información alguna donde demuestre poseer constancias de dotación de los equipos de protección personal al trabajador motivo de la actuación, por lo cual incumple con lo establecido en el artículo 59 numeral 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el articulo 793 del Reglamento de las Condiciones de higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST); se constató que la Policía del estado Bolívar no consignó información alguna donde demuestre v poseer constancias de la investigación de accidente sufrido por el trabajador motivo del accidente. Incumpliendo con lo establecido en el articulo 39, articulo 56 numeral 15 y articulo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT, y el articulo 496 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST), entre otros.-
Ahora bien, siendo que este Juzgado con anterioridad le dio valor probatorio al referido Informe de investigación de accidente suscrito por el funcionario Marco Antonio Rodríguez en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro (DIRESAT - BOLIVAR) que habría concluido en la Certificación Nº 732-08 emitida el diecisiete (17) de octubre de 2008 por la Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, Dra. Rosa Pomonti, razones por las cuales se tienen como cierto el incumplimiento del demandado en relación con sus obligaciones legales previstas en la mencionada Ley.- Así se establece.
Así las cosas, debe concluir este operador de Justicia, que conforme lo afirma el funcionario de la DIRESAT BOLIVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO al señalar las causas del accidente, tanto inmediatas como básicas, estableciendo que las mismas son como consecuencia del desconocimiento de los riesgos por parte del actor al no haber sido advertido por escrito o por cualquier medio de tales riesgos, así como al no haber sido informado de las medidas de prevención respectivas en el desarrollo de sus actividades por parte del funcionario en el ejercicio de sus funciones, esto es, como Sargento Segundo de la Policía del Estado Bolívar al encontrarse realizando su trabajo en resguardo del centro de Diagnostico Integral (CDI) de la población de Guasipati, encontrándose el piso resbaladizo, fueron los que en definitiva los que ocasionaron el infortunio analizado, que consecuencialmente produjo la patología y Discapacidad parcial y permanente que afirma la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que padece el ciudadano VICTOR JOSE AMUNDADARY GARCIA, supra identificado en un porcentaje de un 67%. Así se declara.
Lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional confirmar que efectivamente, el estado patológico del Ciudadano VICTOR JOSE AMUNDARAY GARCIA, resulta de un Accidente ocurrido durante la prestación de servicios como Sargento Segundo, por lo que, tomándose en consideración que se trata de un régimen de Responsabilidad de los patronos frente al funcionario, y visto que el Estado Bolívar no logró desvirtuar ante esta Instancia Jurisdiccional que los padecimientos físicos presentados ocurrieron como consecuencia del Accidente sufrido por el actor con ocasión al trabajo (en condiciones inseguras) que desempeñó para la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, ni logró desvirtuar su incumplimiento a la normativa de higiene y seguridad contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, razón por la cual este Tribunal Superior Estadal debe declarar a tal efecto, DETERMINADA la ocurrencia del Accidente Laboral al Ciudadano VICTOR JOSE AMUNDARAY GARCIA, que le ocasionó Meniscopatia derecha intervenida. Lumbociatalgia crónica bilateral asociada a hernia discal I5-S1 extruida. Inestabilidad lumbar, y DETERMINADA la relación de causalidad entre dicho Infortunio con ocasión al ejercicio de las labores inherentes al cargo efectivamente ejercido por el demandante, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que impliquen deambulación sostenida, posturas de flexo-extensión sostenida del tronco, levantamiento de cargas, subir y bajar escaleras frecuentemente; con un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo, tal como se desprende de la Certificación de Incapacidad Residual de fecha 04 de junio de 2009, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así se declara.
Siendo así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que, por cuanto en el presente caso -como se señaló anteriormente- quedó demostrado que el Accidente Laboral ocurrido al actor, resultó consecuencia del desempeño de las funciones que éste realizó en la demandada, en virtud de lo cual resulta PROCEDENTE la Indemnización prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que quedó demostrado -en primer lugar- que el infortunio del actor es de origen ocupacional y en segundo lugar, la culpa de la Administración en el caso concreto.
A tal efecto, se observa lo dispuesto en el artículo supra citado, que establece:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…)
4) El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
(…)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
Del artículo citado supra, entiende este Juzgador que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, y cuando quede demostrado que fue originado por la contravención de la normativa en materia de prevención, seguridad e higiene que prevé la citada Ley, corresponde al empleador el pago de una indemnización (responsabilidad subjetiva) de conformidad con los parámetros establecidos en la señalada disposición.
De esta manera, del estudio pormenorizado de la normativa supra transcrita, denota quien decide que efectivamente al demandante le corresponde por concepto de indemnización por su discapacidad parcial permanente para actividades que impliquen deambulación sostenida, posturas de flexo-extensión sostenida del tronco, levantamiento de cargas, subir y bajar escaleras frecuentemente; con un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo; no menos de dos (2) años de salario ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional establece como indemnización que el ente demandado debe pagar al demandante, el promedio de los salarios indicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, de 3,5 años contados por días continuos, lo cual arroja un monto total de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 73.571,22) que resulta de multiplicar los 365 días del año por 3.5 años es igual a 1.277, 5 días y al aplicarle el salario integral devengado de Bs. 57,59 arroja la cantidad antes condenada. Así se decide.
3) DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.
En el presente caso, el actor demanda la Indemnización por Daño Moral en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, alegando que con ocasión de haber sufrido el accidente laboral donde de forma traumática quedó lesionado, que han opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el sentido de que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, siendo en los actuales momentos el rigor de un destino que con él ha sido ciertamente injusto, sobre todo cuando para algunas tareas depende de sus esposa e hijos, sintiendo que depende de ellos, y es lo que más le entristece, le llena de ira e impotencia, es por lo que demanda la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por este concepto.-
Ello así, observa este Tribunal Superior que el artículo 1.196 de nuestro Código Civil dispone:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Conforme a dicho artículo, tenemos que el juez puede acordar una indemnización a la víctima cuando hubieren ocurrido lesiones corporales, situación que ocurre en el caso de autos.
En relación al Daño Moral, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.
Asimismo, la referida Sala respecto del Daño Moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (vid., sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Raquel Méndez De Briceño).
Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:
“Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”.
Conforme a lo antes señalado, tal y como quedó establecido supra, el estado patológico del Ciudadano VICTOR JOSE AMUNDARAY GARCIA es un Infortunio dado con ocasión al trabajo, por lo que este Órgano Jurisdiccional condenó al ente demandado a responder por la indemnización de carácter laboral por la responsabilidad subjetiva prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional.
En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por este sentenciador, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.
En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.
De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión, lo cual se hace en la forma siguiente:
-De la entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una discapacidad parcial permanente para actividades que impliquen deambulación sostenida, posturas de flexo-extensión sostenida del tronco, levantamiento de cargas, subir y bajar escaleras frecuentemente; con un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo;
-La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba con el cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado Bolívar, no obstante no existe elemento alguno que nos permita determinar su grado de instrucción así como su carga familiar, aunque señala en su libelo de la demanda que para algunas tareas depende de su esposa e hijos.-
-Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente laboral que le ocasionó las lesiones señaladas.
-Grado de culpabilidad del accionado. En el presente caso debe concluirse que la Policía del Estado Bolívar incumplió con normas de higiene y seguridad en el trabajo.
- Finalmente, respecto a las posibles atenuantes a favor del ente demandado debemos señalar que él mismo inscribió al demandante oportunamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciéndolo acreedor de la seguridad social que dicho ente otorga a sus asegurados en caso de infortunios laborales.
Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando en consideración la conducta desplegada por la demandada, es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) coincidiendo en este sentido con la estimación que el propio actor realiza en su demanda sobre el monto del daño moral demandado.. Así se decide.
4) DE LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE
Solicita el actor, la indemnización por lucro cesante, fundamentada en el Código Civil en su artículo 1273, ya que a su decir - además de la perdida de oportunidad que significa el hecho de que para el momento del egreso en el año 2008 contaba con 49 años de edad, por lo que es evidente que esta perdiendo 23 años de remuneración, considerando el promedio de vida del hombre venezolano de 72 años que se estima como vida útil productiva, es por lo que demanda la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.476.845,2) a titulo de indemnización por lucro cesante.-
En este sentido y a los fines de establecer la responsabilidad del ente demandado en lucro cesante, se debe tener presente la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito a la que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil en el cual se establece:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Es evidente que la citada disposición para la procedencia del resarcimiento, no se conforma con que el daño sufrido por la victima haya sido producto de una conducta cualquiera del agente, sino que exige que esa conducta pueda calificarse de dolosa, imprudente o negligente.
En este tipo de responsabilidad por hecho ilícito existen tres (3) elementos a destacar: El Daño, la Culpa y la Relación de Causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, toda vez que la responsabilidad civil viene a constituir la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependen de ella.-
En el caso bajo análisis, la parte actora no demostró el hecho ilícito del ente demandado conforme a las previsiones contenidas en el articulo 1185 del Código Civil, es decir, que el accidente laboral se haya producido como consecuencia de la conducta intencional, negligente o imprudente del ente demandado, toda vez que el demandante se limitó a señalar que para el momento en que se encontraba realizando su trabajo de resguardo de las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral (CDI) en la población de Guasipati, en el momento que se traslada por las instalaciones del servicio de emergencia realizando recorrido de rutina se resbala cayendo al suelo, causándose lesiones a nivel de rodilla y espalda que hace necesario una intervención quirúrgica.-
Como se puede observar, en la forma, modo, lugar y tiempo en que ocurre el accidente en el cual se vio involucrado el actor, en modo alguno se puede determinar que el ente demandado haya actuado con intención, negligencia o imprudencia en la ocurrencia del mencionado accidente, sino que por el contrario, es por el propio actuar del actor como ocurre dicho accidente donde se le ocasionaron los daños por él señalados en su libelo de la demanda.- En el presente caso, no existe relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por el demandado en la ocurrencia de dichos daños.- Tampoco está demostrada la responsabilidad directa e inmediata del ente en la ocurrencia del accidente laboral y, en consecuencia, en los daños sufridos por el actor en el referido accidente.
En este sentido, para que sea procedente la existencia de dicha responsabilidad es necesario que se pruebe o demuestre la existencia de la relación de causalidad entre el daño experimentado por la victima y la conducta desplegada por el agente en la ocurrencia del daño.-
Por otra parte observa este juzgador, que el lucro cesante consiste en el perjuicio de tipo patrimonial, que puede sufrir una persona en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación.- En el presente caso, tampoco el actor demostró en que sentido los daños por el sufridos afectaron su patrimonio, no existiendo prueba en el expediente de que manera la omisión imputada al ente demandado le causó imposibilidad para generar lucros, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial.
De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.-
En otro orden de ideas, se debe tener presente que la responsabilidad subjetiva derivada de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la que el patrono solo responde si media en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil, es decir, si por la negligencia, impericia o inobservancia del empleador de las obligaciones en el cumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad en el trabajo se le causa al trabajador una lesión o perjuicio en su salud, es lo que hace procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la citada Ley ante tal incumplimiento, todo lo cual es totalmente diferente a la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito civil establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, tal como ha sido señalado anteriormente.-
Es por ello, que este Juzgador NIEGA la petición de indemnización por concepto de Lucro Cesante por Accidente ocupacional. Así se declara.
5.- DE LA INDEXACION JUDICIAL E INTERESES MORATORIOS DEMANDADOS.
En relación a estos conceptos, el actor señala que motivado al hecho público y notorio de la inflación experimentada en nuestro país, la cual ha traído como consecuencia la pérdida del valor o poder adquisitivo de nuestro signo monetario, pide que al monto adeudado por el patrono por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y civiles sean reajustados (actualizado) atendiendo a la tasa de inflación que mediante resolución haya dictada el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los Indices de Precios al Consumidor desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.- Igualmente reclama el pago de los intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno de los montos demandados, desde el momento en que se hizo exigible la obligación por los conceptos reclamados hasta la fecha de ejecución del fallo.-
En relación con la indexación solicitada por el actor, este tribunal ordena indexar la indemnización acordada por incapacidad derivada de accidente de trabajo prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 30 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que se dicte el respectivo decreto de ejecución, y si la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, este juzgador aplicando de manera supletoria lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución de sentencia, en ese caso se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de la inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, por tanto la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en esta sentencia, se calculara sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el Indice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo; y se ordena la indexación del monto condenado por daño moral, pero solo si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este capitulo.-
La referida indexación se realizará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de la indemnización acordada por incapacidad derivada de accidente de trabajo prevista en el ordinal 4º del articulo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha en que se deja en este juicio constancia de la notificación de la demanda al demandado, esto es, en fecha 12 de abril de 2013 (fecha esta en la cual se constituye o pone en mora al demandado en el cumplimiento de la obligación conforme al articulo 1.969 y 1.974 del Código Civil) hasta la fecha de publicación del actual fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En relación a los intereses de mora sobre el monto condenado por daño moral, este juzgador niega la procedencia de los mismos, toda vez que la indemnización del referido daño moral no constituye un beneficio laboral enmarcado dentro del genero de prestaciones sociales, toda vez que dicha indemnización nace y se hace exigible con el pronunciamiento que este órgano jurisdiccional ha realizado en la presente sentencia luego de haber analizado los requisitos de procedencia de los mismos, es decir, que la referida indemnización derivada del accidente laboral, no es de exigibilidad inmediata y por ende no puede ordenarse el pago de intereses moratorios sobre la misma. Así se decide.
6) DE LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS
A este respecto, cabe señalar este Tribunal Superior Estadal que en las demandas ejercidas contra la República o los Estados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.
Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, Caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificando la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República y los Estados, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión Nº 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Dado ello, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con los criterios supra analizados, debe NEGAR POR IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.
Dados los razonamientos supra esbozados, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR JOSE AMUNDARAY GARCIA en contra del ESTADO BOLIVAR. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ratifica COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL) interpuesto por la Abogada Neria L. Madrid Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.095, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano VICTOR JOSE AMUNDARAY GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.036 contra la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR Y EL ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL) interpuesto por la Abogada Neria L. Madrid Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.095, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano VICTOR JOSE AMUNDARAY GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.036, contra EL ESTADO BOLIVAR, y en consecuencia se declara:
2.1.- PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en razón al padecimiento del Accidente de Trabajo, por lo que este Juzgador, tomando en consideración que el grado de discapacidad determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es del 67% y en aplicación a la equidad y la justicia, establece como indemnización que el ente demandado debe pagar al demandante, el promedio de los salarios indicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, de 3,5 años contados por días continuos, lo cual arroja un monto total de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 73.571,22) que resulta de multiplicar los 365 días del año por 3.5 años es igual a 1.277, 5 días y al aplicarle el salario integral devengado de Bs. 57,59 arroja la cantidad antes condenada. ASI SE DECIDE.-
2.2. NIEGA el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
2.3.- PROCEDENTE el pago de la indemnización por daño moral, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en los términos expuestos supra.
2.4.- NIEGA el pago de la indemnización por lucro cesante, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.
2.5. Se ordena pagar los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones establecidas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
2.6.- NIEGA el pago de la condenatoria en costas solicitado por el querellante, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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