REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2016-000001

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA PISCIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el Nº 42, Tomo 42A, representada judicialmente por el abogado José Agustín Reveron Orta, Inpreabogado Nº 39.339, contra la Resolución Nº DA-004-2015, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR el treinta (30) de enero de 2015, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Autorización otorgada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, por el Sub-Director de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana al representante de la empresa recurrente para que llevara a cabo la obra: “Movimiento de tierra y relleno en área de 25000 M2, en parcela ubicada en autopista nacional Upata-San Félix, Sector Las Cocuizas de la ciudad de Upata”, ordenándole que se abstenga de seguir realizando la actividad relacionada con la referida obra; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación

I. DE LA COMPETENCIA

Mediante escrito presentado el diez (10) de abril de 2015 la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA PISCIMAR, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº DA-004-2015, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR el treinta (30) de enero de 2015, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Autorización otorgada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, por el Sub-Director de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana al representante de la empresa recurrente para que llevara a cabo la obra: “Movimiento de tierra y relleno en área de 25000 M2, en parcela ubicada en autopista nacional Upata-San Félix, Sector Las Cocuizas de la ciudad de Upata”, ordenándole que se abstenga de seguir realizando la actividad relacionada con la referida obra.

Mediante sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2015l la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

“Con el objeto de establecer la competencia de la Sala para conocer el asunto planteado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:


A juicio de esta Sala, de las competencias genéricas señaladas en el mencionado artículo 259 Constitucional y del referido pronunciamiento de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, derivan dos aspectos relevantes: 1) los amplios poderes otorgados constitucionalmente al juez contencioso administrativo en su actividad jurisdiccional, los cuales trascienden de la protección del interés público de la actividad administrativa; y 2) el derecho de los particulares a reclamar en vía judicial la nulidad de los actos administrativos y el resarcimiento de daños y perjuicios.

Sobre este último aspecto, cabe señalar que el ejercicio simultáneo de las demandas de nulidad y de condena patrimonial ha sido calificado tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia como el “recurso de plena jurisdicción”, con el que se pretende la anulación de un acto administrativo y, a su vez, la indemnización al recurrente de los daños generados por el acto impugnado.

Ahora bien, en esos casos, la reclamación pecuniaria correspondiente a la reparación de daños y perjuicios se fundamenta en la ilegalidad de la actuación administrativa (funcionamiento anormal de la Administración) denunciada por la parte interesada, de manera que la condenatoria patrimonial únicamente procedería en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que se verifique la relación de causalidad entre dicha actuación y el daño.

Bajo esta premisa, el resarcimiento de los efectos negativos del acto administrativo impugnado es una pretensión accesoria, por lo que siendo la acción principal la relativa a la solicitud de nulidad, la competencia para conocer el caso debe determinarse con base en el criterio orgánico -Autoridad Administrativa de la cual emanó el acto administrativo recurrido- independientemente del monto reclamado por concepto de indemnización, debiendo aplicarse a la tramitación de la causa el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe advertirse que existen situaciones en las cuales la competencia se verifica de acuerdo a las reglas competenciales y procedimentales de las demandas de contenido patrimonial, como lo son: 1) cuando una vez declarada la nulidad de un acto administrativo, la parte interesada interpone una acción autónoma para hacer valer la responsabilidad patrimonial del Estado, y 2) las demandas interpuestas con ocasión de la rescisión de contratos administrativos, por cuanto esta Sala Político Administrativa ha dispuesto que la pretensión pecuniaria “sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato [y no mediante la impugnación del acto rescisorio], en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos” (Vid., entre otras, sentencias Nº 1.063 del 27 de abril de 2006 y 01503 del 18 de diciembre de 2013).

Señalado lo anterior, conviene hacer alusión a lo establecido en el artículo 25, numerales 3 y 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los cuales corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer las demandas de nulidad contra los actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades municipales de su jurisdicción -salvo los emanados de la Administración del Trabajo-, así como las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público municipal.

Sobre la base de lo expuesto, visto que en el asunto planteado la representación judicial de la sociedad mercantil Posada Turística Piscimar, C.A. solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº DA-004-2015 del 30 de enero de 2015, dictada por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, y la indemnización de los supuestos daños patrimoniales -materiales y morales- originados por el referido acto, la Sala declara su incompetencia para conocer la causa y declina su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión del expediente. Así se declara”.

II. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA PISCIMAR, C.A. contra la Resolución Nº DA-004-2015, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR el treinta (30) de enero de 2015, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Autorización otorgada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, por el Sub-Director de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana al representante de la empresa recurrente para que llevara a cabo la obra: “Movimiento de tierra y relleno en área de 25000 M2, en parcela ubicada en autopista nacional Upata-San Félix, Sector Las Cocuizas de la ciudad de Upata”, ordenándole que se abstenga de seguir realizando la actividad relacionada con la referida obra.

SEGUNDO: Se cita al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR para que comparezca a la audiencia de juicio, la cual será fijada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación y las notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

TERCERO: ORDENA notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR de la admisión del recurso de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

CUARTO: ORDENA notificar a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la sentencia de admisión.

QUINTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, los fines de la citación del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar; en tal sentido, se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

SEXTO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los fines de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA