REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000363
ASUNTO : FJ13-S-2008-000363
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NOEL MONTES
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. ZEILA ANGEL.
IMPUTADOS: CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido al ciudadano CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA Y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO; en la cual la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada. KARINA LOBELUZ, procede a ejercer la acción penal pública a través de la ratificación de la acusación penal, en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley).
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscala del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA Y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación la adolescente (se omiten datos por razones de Ley): “…en fecha 28 de noviembre 2008, siendo aproximadamente las 03:49 a.m, se apersonó ante el comando del destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela una adolescente(se omiten datos por razones de ley), la cual señala que dos sujetos las habían obligado a ella y a su amiga a abordar un vehiculo yaris dorado, luego que las subieron al vehiculo les decían que les pagaran su dinero porque sino iban a abusar de ellas, esto ocurrió en un sitio nocturno llamado platinum, luego las llevaron a un hotel y pidieron dos habitaciones, le fueron asignadas las habitaciones 10 y 11, luego de recibir las llaves uno de ellos bajo del vehículo y tomo del brazo a una de las adolescente para meterla a la habitación, fue cuando ella observo a una ciudadana con uniforme amarillo presuntamente aseadora del lugar, entonces la metió a la habitación y cerro la puerta con llave, la otra adolescente se había quedado afuera, posteriormente la adolescente que permanecía en la habitación manifiesta haber sido abusada sexualmente, la cual espero a que el acusado se durmiera para ella poder escapar situación esta que notifico a la recepcionista para que abriera el portón para poder salir indicándole que ella había sido abusada…”
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (se omiten datos por razones de ley).
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las adolescentes (se omiten datos por razones de ley) de 16 y 14 años.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo VI, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado la experta Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de su comparecencia al Juicio oral y privado, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser esta la experta quien practicó y suscribió la Experticia Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-2364 de fecha 29/11/2008, practicado a la victima adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 16 años; y quien determino las lesiones que presentaba la misma en su humanidad.
2.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado la experta Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de su comparecencia al Juicio oral y privado, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser esta la experta quien practicó y suscribió la Experticia Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-2365 de fecha 29/11/2008, practicado a la victima adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 14 años; y quien determino las lesiones que presentaba la misma en su humanidad.
3.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado la experta BETSY VERA, adscrita al Departamento de Criminalística-Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la mencionada experta es quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico, Barrido y Seminal Nº 9700-133-1494, de fecha 05/12/2008, practicado a las siguientes evidencias: 1.- Una (01) prenda de vestir intima de la denominada pantaleta de uso femenino, la cual portaba la victima adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 14 años de edad. Y la Experticia Toxicologíca Nº 9700-133-1510 de fecha 29/12/2008, efectuada en base a las muestras tomadas a la adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 16 años de edad. Cuya experticia le será exhibida para su ratificación. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación. .
4.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el experto JESUS ALCALA, adscrito al Departamento de Criminalística-Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mencionado experto es quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico, Barrido y Seminal Nº 9700-133-1494, de fecha 05/12/2008, practicado a las siguientes evidencias: 1.- Una (01) prenda de vestir intima de la denominada pantaleta de uso femenino, la cual portaba la victima adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 14 años de edad. Y la Experticia Toxicologíca Nº 9700-133-1510 de fecha 29/12/2008, efectuada en base a las muestras tomadas a la adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 16 años de edad. Cuya experticia le será exhibida para su ratificación. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
5.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el experto FRANCISCO HERNANDEZ VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mencionado experto es quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0811218, de fecha 29/11/2008, efectuada al vehículo involucrado en los hechos objeto de la investigación. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
6.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el experto ANGEL SALOMON SANCHEZ PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mencionado experto es quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0811218, de fecha 29/11/2008, efectuada al vehículo involucrado en los hechos objeto de la investigación. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
7.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado la experta Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de su comparecencia al Juicio oral y privado, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser esta la experta quien practicó y suscribió la Experticia Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1129 de fecha 29/11/2008, practicado a la victima adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 14 años; y quien determino las lesiones que presentaba la misma en su humanidad.
8.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el experto JONATHAN SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mencionado experto es quien practicó y suscribió la Inspección Técnica Nº 2.638, de fecha 15/04/2010, efectuada en el motel matanzas, habitación 11, Puerto Ordaz, estado Bolívar, lugar donde ocurrieron los hechos investigados, complementada con fijación fotográfica. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
9.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el experto JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mencionado experto es quien practicó y suscribió la Inspección Técnica Nº 2.638, de fecha 15/04/2010, efectuada en el motel matanzas, habitación 11, Puerto Ordaz, estado Bolívar, lugar donde ocurrieron los hechos investigados, complementada con fijación fotográfica. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
10.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el Sargento/Mayor de 2da. ALEXIS GIL PADRON, adscrito al Destacamento Nº 88, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo fue quien conjuntamente con los funcionarios GERMAN GRANADO PRADO y FREDDY MARTINEZ PAIVA, suscribieron el acta mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA Y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
11.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el Sargento/Mayor de 3ra. GERMAN GRANADO PRADO, adscrito al Destacamento Nº 88, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo fue quien conjuntamente con los funcionarios ALEXIS GIL PADRON y FREDDY MARTINEZ PAIVA, suscribieron el acta mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA Y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
12.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el Sargento/Mayor de 3ra. FREDDY MARTINEZ PAIVA, adscrito al Destacamento Nº 88, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo fue quien conjuntamente con los funcionarios ALEXIS GIL PADRON y GERMAN GRANADO PRADO, suscribieron el acta mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA Y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
13.- Declaración testimonial que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el C/2do. MARIO MIRABAL, adscrito Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Unare de la Policía del estado Bolívar, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo fue quien conjuntamente con el funcionario ERNESTO MARQUEZ, proceden a trasladar a la adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 16 años, y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el traslado de la adolescente. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
14.- Declaración testimonial que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el C/2do. ERNESTO MARQUEZ, adscrito Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Unare de la Policía del estado Bolívar, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mismo fue quien conjuntamente con el funcionario MARIO MIRABAL, proceden a trasladar a la adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 16 años, y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el traslado de la adolescente. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
15.- Informe Oral que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado el detective LUIS ERNESTO GALBAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalistica Sub Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que el mencionado funcionario es quien recibió el procedimiento de parte del órgano aprehensor. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
16.- Declaración Testimonial que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado la ciudadana LEYBIA JOSEFINA PALMA, en su condición de testigo presencial del momento en que los ciudadano CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA Y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO ingresaron en el motel matanzas a bordo de un vehículo toyota yaris, color amarillo, en compañía de las adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 14 y 16 años de edad, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los ciudadano CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA Y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
17.- Declaración Testimonial que rendirán en la audiencia del Juicio Oral y Privado la ciudadana GIOVANNA JOSEFINA AYAO, en su condición de testigo presencial del momento en que los ciudadano CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA Y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO ingresaron en el motel matanzas a bordo de un vehículo toyota yaris, color amarillo, en compañía de las adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 14 y 16 años de edad, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los ciudadano CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA Y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación.
18.- Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 14 años de edad, cuya deposición se realizara conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el ciudadano CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA Y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación y la de su representante legal.
19.- Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la adolescente (se omiten datos por razones de Ley) de 16 años de edad, cuya deposición se realizara conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el ciudadano CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA Y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO. Por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem se acuerda su citación y la de su representante legal.
TERCERO: Se declaran inadmisibles las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público en especifico las actas correspondientes a los reconocimientos médicos legales y experticia de reconocimiento legal, hematológica, barrido y seminal así como experticia técnica; en virtud que estas no representan documentos que constituyan una prueba documental, sino que las mismas son memoriales que contienen toda la información sobre la cual verso la investigación como lo son las experticias, el reconocimiento médico legal etc.
CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima en audiencia de presentación de fecha 29/11/2008, específicamente la correspondiente a los numerales 5º y 6º del articulo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: En virtud que sobre los acusados ciudadanos CESAR ENRIQUE VASQUEZ FIGUEROA Y AREVALO JOSE SILVA MONTAÑO, pesa medida de coerción personal concerniente en una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días y visto la solicitud realizada por la defensa técnica de extender el régimen de presentaciones en virtud que los mismos se ven afectados en su desarrollo laboral ya que la referida causa lleva mas de cinco años presentándose y los mismo han cumplido con lo impuesto por este Tribunal; es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud realizada por la defensa técnica toda vez que fue consignado copias de las fichas de trabajo de los acusados evidenciándose que los mismo laboran para factorías del Estado Venezolanos enclavadas en la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asimismo se evidencia del sistema de presentaciones que los mismo han cumplido cabalmente con el régimen impuesto aunado a su comparecencia en los llamados que le ha realizado este órgano jurisdiccional, por lo cual se ordena extender el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días.
SEXTO: En virtud que esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que transcurra el lapso de apelación sin haber ejercido recurso alguno se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
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