REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 07 abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000015
ASUNTO : FP12-S-2015-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. Abogada MAXIMILIANA GIL MILLAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EDGAR MILLAN
DEFENSORA PUBLICA: Abogada ADRIANA CORDOLIANI
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: RICHARD RAMON ORTEGA PAEZ
SECRETARIA DE SALA: Abogada ANDREA BOMPART NORIEGA
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LOS PUNTOS PREVIOS:
De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que una de las personas identificadas como víctima es una adolescente (se omite identidad).
En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la niña víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.
En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
Según consta en el Auto de Apertura a Juicio, por parte el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, establece: ”Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que se atribuyen al imputado RICHARD RAMON ORTEGA PAEZ, antes identificado, se basa en los siguientes elementos que se señalan a continuación:
En fecha 28 de Enero del 2015, siendo las cinco y veinte (05:20 p.m), horas de la tarde, la adolescente S.C.G.V., de 15 años de edad, se encontraba en la parada de la económica en Vista al Sol, después de haber estado desde las 12: 00 del medio día con un amigo chofer de un micro bus perteneciente a la ruta 1 de vista al sol, de nombre ANTHONY, con quien compartió e ingirió bebidas denominadas “anis”, con jugo de naranja como 5 o 6 vasos aproximadamente, hasta las cinco de la tarde, que la dejó fr5ente a la económica ubicada en Vista al sol ruta 1 en San Félix – Estado Bolívar, posteriormente se detuvo en el lugar un taxista quien le preguntó que para donde iba, ella le manifestó que para la ruta 8 él le ofreció la cola la cual ella aceptó y estando dentro del vehículo el taxista le hace mención que no puede llevarla al lugar señalado por ella porque se podía meter en problemas y la llevó para una casa donde salió una señora quien se acerco al carro y le dijo ven mamita yo te voy a cuidar, el taxista le dijo que se bajara que él iría al día siguiente a buscarla, estando dentro de la casa, la señora la llevó para una habitación donde se quedó dormida, al despertarse se percató que estaba completamente desnuda y se encontraba el imputado RICHARD RAMÓN ORTEGA PÁEZ, encima de ella también desnudo, a la vez que la amenazaba que se quedará tranquila y que no gritara porque la iba a matar, la víctima forcejeó con el imputado, hasta que abuso sexualmente de ella, saliendo del lugar llorando para la calle, auxiliándola una señora que iba pasando quien pregunto que le había pasado, ella le contó a esta señora lo sucedido, notificando a las autoridades lo sucedido (…)”.
Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 primera aparte en relación con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en contra del ciudadano RICHARD RAMON ORTEGA PAEZ antes identificado, en contra de la adolescente (se omite identidad).
DE LA ALTERACIÓN DEL ORDEN INDICADO DE LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA
En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADA EN JUICIO ORAL.
Una vez aperturada la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:
1.- Declaración Testimonial de la experta BETTY DEL VALLE CABALLERO, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha19-01-2015, efectuado a la adolescente victima en la presente causa del cual se deja constancia del estado físico y ginecológico y ano rectal de la misma.
2.- Declaración en calidad de testigo la ciudadana YGSORIS DEL VALLE DUARTE GONZALEZ, la cual resulta, útil, necesaria y pertinente, por cuanto funge como TESTIGO PRESENCIAL de los hechos objetos de la presente investigación y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. A tales efectos se acuerda su citación, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración en calidad de testigo la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PÉREZ, la cual resulta, útil, necesaria y pertinente, por cuanto funge como TESTIGO de los hechos objetos de la presente investigación y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. A tales efectos se acuerda su citación, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración Testimonial del experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO, adscrito al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el en compañía del experto JONATHAN F. SOSA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-386-170, de fecha 04-03-2015, realizada a unas evidencias (vestimentas), que guardan relación con la presente investigación.
5.- Declaración Testimonial del experto SOSA PACHECO JONATHAN FÉLIX, adscrito al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el en compañía del experto JONATHAN F. SOSA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-386-170, de fecha 04-03-2015, realizada a unas evidencias (vestimentas), que guardan relación con la presente investigación.
6.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano MENESES COA JUAN BAUTISTA, la cual resulta, útil, necesaria y pertinente, por cuanto funge como TESTIGO de los hechos objetos de la presente investigación y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. A tales efectos se acuerda su citación, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MILITZA DEL VALLE ARRAIZ, la cual resulta, útil, necesaria y pertinente, por cuanto funge como TESTIGO de los hechos objetos de la presente investigación y depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. A tales efectos se acuerda su citación, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTAL:
1.- DECLARACION TOMADA COMO PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del COPP, hoy artículo 289 de la norma adjetiva penal, a la victima adolescente (se omite identidad por razones de Ley) en fecha 21-01-2015 ante el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, la cual riela a los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la pieza Nº 01 de la presente causa, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada. Es todo.
RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO RECEPCIONADAS EN JUICIO ORAL Y PRIVADO
Al respecto el Ministerio Público, solicito prescindir de la declaración testimonial del funcionario RONDON JEAN y la ADOLESCENTE L.R., toda vez que consta a las correspondiente notificaciones practicadas que ha sido infructuosas toda vez que señalan que el funcionario Rondon Jean no labora en dicho organismo policial de igual manera la ciudadana Patricia Lariannys Reyes, no fue posible su ubicación no habiendo dirección donde notificar a la ciudadana antes señalada, se solicitó apoyo a la ciudadana Militza Del Valle Moreno (testigo) la cual manifestó conocer a la referida ciudadana coadyuvara con la ubicación y posterior notificación de la referida ciudadana siendo imposible su ubicación por cuanto la dirección aportada no corresponde sino a la ciudadana Militza Moreno por lo cual este tribunal prescinde de las testimoniales que fueron ofrecidas y admitidas en la fase de control para ser valoradas en la etapa de Juicio Oral, oída la manifestación de conformidad por ambas partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública, sobre la prescindencia de dicho medio de pruebas indicados, este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud realizada, toda vez que una vez agotadas todas las diligencias necesarias, no fue posible su comparecencia, en virtud de ello este Tribunal acuerda PRESCINDIR, de los medios de pruebas antes enunciados de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES DEL FISCAL Y DE LA DEFENSA.
Las partes, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a presentar las correspondiente conclusiones, ejerciendo el derecho a replica y contrarréplica.
Asimismo encontrándose presente la víctima se le cedió el derecho de palabra, así como al acusado de autos.
MOTIVA
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que NO QUEDÓ DEMOSTRADO, que la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD), ha sido objeto del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN MANUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado RICHARD RAMON ORTEGA PAEZ, quien En fecha 28 de Enero del 2015, siendo las cinco y veinte (05:20 p.m), horas de la tarde, la adolescente S.C.G.V., de 15 años de edad, se encontraba en la parada de la económica en Vista al Sol, después de haber estado desde las 12: 00 del medio día con un amigo chofer de un micro bus perteneciente a la ruta 1 de vista al sol, de nombre ANTHONY, con quien compartió e ingirió bebidas denominadas “anis”, con jugo de naranja como 5 o 6 vasos aproximadamente, hasta las cinco de la tarde, que la dejó fr5ente a la económica ubicada en Vista al sol ruta 1 en San Félix – Estado Bolívar, posteriormente se detuvo en el lugar un taxista quien le preguntó que para donde iba, ella le manifestó que para la ruta 8 él le ofreció la cola la cual ella aceptó y estando dentro del vehículo el taxista le hace mención que no puede llevarla al lugar señalado por ella porque se podía meter en problemas y la llevó para una casa donde salió una señora quien se acerco al carro y le dijo ven mamita yo te voy a cuidar, el taxista le dijo que se bajara que él iría al día siguiente a buscarla, estando dentro de la casa, la señora la llevó para una habitación donde se quedó dormida, al despertarse se percató que estaba completamente desnuda y se encontraba el imputado RICHARD RAMÓN ORTEGA PÁEZ, encima de ella también desnudo, a la vez que la amenazaba que se quedará tranquila y que no gritara porque la iba a matar, la víctima forcejeó con el imputado, hasta que abuso sexualmente de ella, saliendo del lugar llorando para la calle, auxiliándola una señora que iba pasando quien pregunto que le había pasado, ella le contó a esta señora lo sucedido, notificando a las autoridades lo sucedido.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.
ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
Una vez que se obtienen los datos, recabados por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del debate se incorporó mediante prueba anticipada la declaración de la adolescente víctima (se omite identidad), mediante la cual indica:
““estoy aquí porque trataron de violarme, yo salí desde las seis (06:00) de la mañana de mi casa hacia mi trabajo, yo trabajo en San Félix, trabajo de buhonera ayudando a una señora, la señora no vino conmigo, yo conozco a un chico que trabaja de micro bucero en la ruta uno, se llama Anthony lo conozco desde el mes de noviembre, yo le pedí a él que me llevara a mi casa y él me dijo que me iba a llevar a mi casa, él estaba trabajando, me dijo; voy hacer unas vueltas y te llevo para tu casa él andaba en el autobús, él se puso a dar unas vueltas luego paso por donde yo estaba y le pregunte cuando me iba a llevar para mi casa él me dijo déjame hacer una vueltas y luego te llevo, yo me quede parda allí esperándolo y no estaba haciendo nada, luego él dio la vuelta y me pregunto que si quería tomar (ingerir bebidas alcohólicas), yo le dije que no que yo me iba para mi casa, luego él me dijo que como yo lo iba a dejar mal a él, entonces él me dijo que no lo hiciera quedar mal que si era amiga de él que me tomara un trago, yo le dije que no iba a tomar, y él me dijo que una sola nada más, que una sola no quería decir nada, entonces yo si tome, tome anís, yo anteriormente había tomado anís, ese día tome anís con jugo, fue como un cóctel, era anís con jugo de naranja, me tome media botella, habíamos tres personas y entre los tres nos tomamos esa media botella, a mi me dieron como cinco o seis vasos de esos cócteles, eso me lo tome mientras iba en el autobús yo iba en la parte de adelante del autobús en el puesto del copiloto, luego que nos tomamos la media botella ellos me dejaron en la económica, él no me llevo para la casa porque me dijo que su jefe lo llamo que tenia que devolver el autobús y por eso no daría chance de llevarme a mi casa, él me dejo en la económica me dijo que lo esperara allí que iba a entregar el bus y el dinero y luego me pasaba buscando para llevarme a mi casa o para seguir tomando si yo quería, yo estaba con ellos tomando desde las doce (12:00) del medio día hasta las cinco (05:00) de la tarde, luego que él me dejo espere allí como media hora, hasta las cinco y media (05:30) de la tarde, yo me sentía muy mareada, me paraba y sentía que la cabeza me daba vueltas, luego llego un taxista le pedí que me llevara a mi casa, yo a ese taxista no lo había visto antes, no recuerdo como era el carro ni el color, pero si se paro allí, él se detuvo, le dije que me llevara a mi casa, me pregunto para donde iba, le dije para el libertador y él me dijo que m iba a llevar, ese señor iba solo en el carro, nunca me dijo su nombre, era moreno, gordito y bajito, él dio varias vueltas, al rato dijo que no me iba a llevar a mi casa porque él se iba a meter en problemas, yo iba recostada en el carro, iba derecha, cuando me dijo que no me iba a llevar mi casa yo le pregunte que por que no, me dijo que me iba a dejar en casa de una señora llamada Juana, que esa señora me iba a ayudar que él me iba a buscar al siguiente día para llevarme a mi casa, esa casa queda por la ruta uno de vista al sol, se que es por allí porque mucha gente me lo dijo, unas personas que me ayudaron, yo me entere de eso después, estando frente a la casa de la señora Juana yo no me quería bajar del carro, él me dijo que me bajara, él se bajo del carro a llamar a la señora Juana, la señora se me acerco y me dijo; bájate mami que yo te voy ayudar, yo me baje me llevaron a un cuarto, me quede dormida, yo le pedí un vaso de agua a la señora ella me lo dio, aun estaba muy mareada y la cabeza me daba vueltas, luego cuando me despierto me veo desnuda y hay un señor encima de mi, me decía que me callara la boca porque si no me iba a matar, me empezó a manosear, yo trate de empujarlo, me metía la mano por la totona (vagina) y por los senos, él me decía que me quedara tranquila porque sino me iba a matar, trate de empujarlo, pero es un hombre que tiene más fuerza que yo, yo lo empujaba, pero él no se me quitaba de encima, él se canso de manosearme y entonces se puso una toalla se fue para el fondo y yo me quede allí en esa habitación, como pude busque mi ropa me la puse vi hacia afuera del cuarto y no vi a nadie, la puerta estaba cerrada, pero sin seguro, abrí la puerta y salí corriendo, en ese momento paso una señora, la abrace y le pedí que me ayudara, cuando salí de la casa corriendo justamente al frente de la casa paso una señora y la abrace y le pedí ayuda, le dije que un señor trato de violarme, ella me dijo que me calmara que nada me iba a pasar, pero que yo tenia que ayudarla a ella diciéndole quien era la persona, yo no le dije nada porque me desmaye, cuando desperté estaba en una casa y habían varias chicas a mi alrededor diciéndome que me iban a ayudar que les dijera quien era el señor que había tratado de violarme, la señora como sabia de que casa yo había salido fue a esa casa saco al señor y después me lo enseño, cuando me pusieron al señor al frente me desmaye nuevamente, ellas me ayudaron, ese señor es alto es negro, gordo, la cara es fea, él hablaba con la voz gruesa. Él me metió sus dedos por dentro y por fuera de mi vagina, él me toco los senos, y solamente introdujo sus dedos. Anthony vive en la ruta uno, él trabaja en la ruta uno de vista al sol, el autobús que él conduce es de color blanco, es chofer, él es bajito, gordo, su cara es perfilada, su cabello es corto. El señor que abuso de mi es de cabello más o menos; es decir, ni largo ni tan corto. Los que andaban con Anthony y conmigo era el colector, no se su nombre, es bajito de estatura, de contextura flaco, el color de ojos es miel, Yo había tenido relaciones antes con mi novio, la ultima vez que estuve con él fue en el mes de junio del 2014, es todo”.-
De la adolescente víctima durante su declaración expresó haber sido abusada sexualmente, mediante tocamientos, asimismo haber sido sometida a introducción de dedos en su vagina.
Al respecto, se valora la declaración de la médico forense BETTY DEL VALLE CABALLERO, quien durante su declaración, expreso que la víctima para el momento de la evaluación: “…se trata de adolescente de 15 años, quien refiere el hecho de fecha 18-01-2015, al momento de la evaluación presento, para el examen físico sin lesiones aparentes, al ginecológico Genitales Externo de Aspecto y configuración normal, himen anular de bordes festoneado con desgarro antiguo a las 3 y 6 según aguja del reloj para el examen ano rectal sin lesiones aparentes, como conclusión desfloración antigua …”
Así las cosas, evidencia esta juzgadora que el abuso sexual expresado por la adolescente consiste en penetración con los dedos, acciones estas que difícilmente dejaran lesiones en el área genital de la víctima, por lo que el correspondiente informe es concordante con lo expresado por la adolescente, aunado a ello que la adolescente indicó no haber expresado resistencia por el estado en que se encontraba en virtud de haber consumido bebida alcohólicas.
Siendo así y a los fines de la corroborabilidad del dicho de la víctima, se valoran otros medios de prueba que permitan un análisis periférico de los hechos.
En este sentido, es menester valorar la declaración MILITZA DEL VALLE ARRAIZ, quien indicó encontrarse en la bodega para el momento que la adolescente se desmayo y luego le indicó a los vecinos que el hijo de la señora Juana le había violado, por lo que los vecinos arremetieron contra el acusado, aunado a ello agregó que ella no conocía a adolescente, pero que estaba como borracha y lloraba mucho.
Aunado a ello se recepcionó la declaración del funcionario Martínez Ruiz Omar Liomar, quien procedió a practicar la aprehensión del acusado, he indicó que tiene conocimiento a través del llamado del Sistema 171, una vez en el Sector, “…al llegar allí la comunidad estaba golpeando al ciudadano había de un lado una adolescente… ella lo señalo y se desmayo, ella dijo el fue que me violo, quien fue la persona que agarramos y estaba golpeado, lo aprehendimos en la Ruta 1 Vista Al Sol Calle Soublette…”
En ese mismo orden de ideas, señaló el funcionario que también se hicieron presentes en el sitio del suceso, y a la aprehensión del acusado.
De cuyas declaraciones, se evidencia que la adolescente víctima una vez que sale de la residencia del acusado, manifestó haber sido violada, señalando al acusado de autos.
Al respecto, se destaca la declaración del experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO, quien explicó experticia “…se trata de la experticia N° 9700-386-117, de fecha 04-03-2015…como conclusión en la evidencia 5 (pantalón corto) se determino la presencia de material de naturaleza hemática, de especie humana perteneciente al grupo sanguíneo “O”; en las evidencias N° 1 (franela), 2 (pantalón), 3 (pantaleta) y 4 (sostén) no se determino la presencia de material de naturaleza hemática; en la evidencia N 3 y 5 (pantaleta y (pantalón corto), se determino la presencia de material de naturaleza seminal…”
En este mismo orden de ideas el experto Sosa Pacheco Jonathan Félix, rindió declaración respecto a la experticia N° 9700-386-117, de fecha 04-03-2015, siendo concordante en lo expresado por el experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO.
De la declaración de los expertos, quedando demostrado que la adolescente víctima fue sometida a actos de connotación sexual, tal como se evidencia de la presencia de fluido seminal, en las prendas de vestir que fueron aportadas por la adolescente víctima y colectadas por los funcionarios actuantes tal como fue indicado en declaración del funcionario Martínez Ruiz Omar Liomar.
No obstante, al concatenar la prueba del experto, con el dicho de la adolescente y los hechos acusados, surge una incongruencia, toda vez que de la narrativa de la víctima no se especifica ninguna acción desplegada por el acusado que conllevara a la presencia de material seminal, menos aun de sangre, ello es así en razón que la víctima indica que los hechos consistieron en tocamientos e introducción de dedo por vía vaginal, aunado a ello no hace referencia de forcejeo alguno, que pudiera justificar las presencia de sangrado en las prenda de vestir.
Aunado a ello indicó el experto: “…mecanismo de formación por contacto e impregnación de adentro hacia fuera y viceversa, escurrimiento. Es abundante. De adentro hacia fuera y viceversa, era de la persona que portaba la prenda. Puede ser, en el pantalón corto y la pantaleta. Contacto e impregnación, en el área púbica…”
En razón del mecanismo de formación de la mancha seminal, de pude determinar que la víctima tuvo contacto en área genital con la sustancia seminal que conllevara a impregnar la pantaleta de adentro hacia fuera por contacto e impregnación.
Ahora bien, este Tribunal Especializado, en protección a los derechos de la adolescente y estimando que la adolescente indicó haber estado mareada, adormecida por la ingesta de bebidas alcohólicas, circunstancia que fue referida por la testigo Duarte González Ygsoris del Valle, quien indicó: “…la adolescente estaba borracha…”, se procede se plante la hipótesis que la víctima haya sido sometida a un contacto sexual tanto manual con el miembro genital masculino, ello como una deducción lógica ante la presencia de sustancia seminal.
Sin embargo, tal supuesto al ser confrontado con los medios de pruebas, carece de sostenibilidad, toda vez que la correspondiente Medicatura Forense, no arrojó ninguna lesión que permita determinar que la víctima fue sometida a un contacto sexual con introducción del pene, el cual por sus características anatómicas, a diferencia de la introducción del dedo dejas lesiones perceptibles a la evaluación del experto, ello conforme al análisis y conocimiento científico de ésta juzgadora.
Aunado a ello se valora la declaración de la ciudadana YGSORIS DEL VALLE DUARTE GONZALEZ, quien es vecina del sector, he indicó haber estado presente en la casa al respecto refirió: “…el llego lo salude ella no quería bajar del carro, el taxista le decía que baje y ella no quería, nunca la había visto, que hizo el señor Richard el se bajo y el taxista fue que la bajo y la metió para la casa, el me dijo la conseguí tomando y para no dejarla botada que le pase algo la traje no se identifico….” A preguntas realizada la testigo respondió: “… yo fui para allá como a las 6 o 7 y estuve como hasta las 9 de la noche y nos fuimos porque vivimos distante, ella estaba sentada en la silla y solo lloraba, el padrastro le preguntaba porque lloraba ella solo lloraba, le preguntaban donde vivía y ella no decía nada estaba como perdida…”
Al respecto, la testigo YGSORIS DEL VALLE DUARTE GONZALEZ, asevera que estuvo presente en la vivienda indicada como sitio del suceso, en razón, de ello indica que el acusado llegó a la residencia con la adolescente, a bordo de un vehiculo, aunado a ello señaló que la adolescente no quería bajarse y es el taxista quien la baja y la sientan en una silla.
De la declaración de la testigo no emergió ninguna motivación logica que permitiran justificar la presencia de la víctima en la vivienda donde ocurrieron los hechos, simplemente se limita a señalar que el acusado se la encontró en el mercado, donde labora y para no dejarla sola se la llevó a su casa.
Aspecto este que difiere de lo indicado por la adolescente en su declaración mediante prueba anticipada, oportunidad en la cual indico que llegó a esa casa toda vez que luego que consumió bebidas alcohólicas con unos amigos en un autobús, al respecto señaló: “..a mi me dieron como cinco o seis vasos de esos cócteles, eso me lo tome mientras iba en el autobús yo iba en la parte de adelante del autobús en el puesto del copiloto, luego que nos tomamos la media botella ellos me dejaron en la económica, él no me llevo para la casa porque me dijo que su jefe lo llamo que tenia que devolver el autobús y por eso no daría chance de llevarme a mi casa, él me dejo en la económica me dijo que lo esperara allí que iba a entregar el bus y el dinero y luego me pasaba buscando para llevarme a mi casa o para seguir tomando si yo quería, yo estaba con ellos tomando desde las doce (12:00) del medio día hasta las cinco (05:00) de la tarde, luego que él me dejo espere allí como media hora, hasta las cinco y media (05:30) de la tarde, yo me sentía muy mareada, me paraba y sentía que la cabeza me daba vueltas, luego llego un taxista le pedí que me llevara a mi casa, yo a ese taxista no lo había visto antes, no recuerdo como era el carro ni el color, pero si se paro allí…”
En su narrativa la adolescente víctima, expresa refiriéndose al taxista: “…me dijo que me iba a dejar en casa de una señora llamada Juana, que esa señora me iba a ayudar que él me iba a buscar al siguiente día para llevarme a mi casa, esa casa queda por la ruta uno de vista al sol, se que es por allí porque mucha gente me lo dijo, unas personas que me ayudaron, yo me entere de eso después, estando frente a la casa de la señora Juana yo no me quería bajar del carro, él me dijo que me bajara, él se bajo del carro a llamar a la señora Juana, la señora se me acerco y me dijo; bájate mami que yo te voy ayudar, yo me baje me llevaron a un cuarto…”
Así las cosas, se destaca que las circunstancias narradas por la adolescente del modo en el cual llega a la casa del acusado difiere de las circunstancias YGSORIS DEL VALLE DUARTE GONZALEZ, quien indica que la adolescente llegó a la casa llevada por el acusado de autos, quien indicó que se la había encontrado llorando en el mercado, lugar donde vende frutas y para no dejarla sola se la llevó a su casa.
Debiendo destacarse por conocimiento general, que el lugar que la adolescente refiere como La Económica, esta ubicado frente al Mercado de Chirica, en la localidad de San Félix.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar, que pese a lo opuesta de las narrativas, existe otro aspecto concordante y en que la adolescente indica que estaba desde temprana horas tomando bebidas alcohólicas y para el momento que aborda el taxis, estaba muy mareada y aborda un taxi, sin embargo, la adolescente evidentemente no tenia control o claridad de lo que acontecía, pues, de su mismo relato informa haber sido llevada a una casa de alguien que no conoce.
En ese mismo sentido, la testigo YGSORIS DEL VALLE DUARTE GONZALEZ, indica que la adolescente llegó muy tomada a la casa del acusado en un taxi, pero además agrega que en el taxi venía también el acusado.
Circunstancia esta narrada por la testigo YGSORIS DEL VALLE DUARTE GONZALEZ, a criterio de esta jugadora supera un razonamiento lógico, vale decir, es congruente que la llegada de la adolescente a la casa del acusado, haya sido porque ya venía en compañía del acusado y no que el taxista por voluntad propia la llevo a la casa de una persona que ella no conocía, a donde tampoco le había pedido el servicio, pero que a su vez el taxista aseveraba que la ayudarían y por su parte la persona llamada Juana, salió a recibirla de manera solidaria para prestar apoyo.
Por lo que la narrativa de la testigo YGSORIS DEL VALLE DUARTE GONZALEZ, a criterio de este Tribunal, supera un juicio de credibilidad contrapuesto a lo expresado por la adolescente.
Consono con ello fue la declaración de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PÉREZ¸ quien se identificó como madre del acusado e indicó: “…el trabajaba con las amigas de él en el mercado vendía frutas en el mercado de chirica, sabe el horario del mercado, los fines de semana llegaba un poco tarde porque tomaba, el llego medio sano, el llego en un carro el llego primero, el chofer tenía una camisa de cuadro, no lo había visto antes, porque el taxista baja la joven cargada, no se porque no la bajo su hijo, el taxista la bajo en la casa la dejo en una silla, estaba igsoris y mi compañero…”
La declaración de la testigo Juana De La Cruz Pérez, quien si bien es cierto, declara bajo el amparo del precepto constitucional, no menos cierto es que su declaración, fue concordante con lo indicado por la testigo YGSORIS DEL VALLE DUARTE GONZALEZ, al indicar que la adolescente víctima, llegó a su casa en estado de embriaguez y en compañía del acusado de autos, aunado a ello se mantuvo llorando mientras que se encontraba en una silla sentada.
Agregada la testigo Juana De La Cruz Pérez, que el motivo por el cual manda a la adolescente para su casa es porque no dejaba de llorar, sin que mediara explicación de los motivos.
En ese mismo orden de ideas, se recepcionó la declaración del testigo Meneses Coa Juan Bautista, quien indicó: “…mi hijastro el llego a las nueve de la noche con un señor, el señor saco a una muchacha cargada del carro y la sentó en la sala mi mujer estaba con una amiga, la muchacha estaba asustada, yo le decía que tienes ella no respondía le preguntaba estas enferma, ella decía me quiero ir con mi mamá, el se acostó (haciendo referencia al acusado… un vecino que iba con su novia se la llevaron para abajo luego en la bodega preguntaron quien te hizo eso, ella dijo el que vive allá al rato llego la tumba a la casa estaban armados brincaron para el fondo yo decía me van a matar…”
De la declaración del ciudadano Meneses Coa Juan Bautista, se corrobora lo expresado por las testigos YGSORIS DEL VALLE DUARTE GONZALEZ y JUANA DE LA CRUZ PÉREZ, quienes señalaron que la adolescente llego a la casa con el acusado, para lo cual fue necesario ayudarla a bajar del carro y así lo hizo el taxista, procediendo a sentarla en una silla, donde la adolescente permaneció sentada llorando sin dar razón del estado lo que le ocurría, por lo que deciden enviarla a su casa, pidiéndole a unos vecinos que la llevaran a la parada.
Siendo que posteriormente cercana a una bodega la víctima de desmaya e indica que fue violada por el acusado, siendo ello que conlleva al llamado de las autoridades policiales, tal como fue acreditado en sala por el funcionario Martínez Ruiz Omar Liomar.
La pruebas antes indicadas, NO permiten acreditar que la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIDAD) fue sometida a un contacto sexual no deseado con penetración o introducción de los dedos por vía vaginal, pues, tal como se evidencia de los medios de pruebas, de los cuales emergió notable incongruencia al triangular la declaración de la adolescente, la medico forense Dra. Betty Caballero y los expertos Miguel Augusto Parejo y Jonathan Sosa, no existiendo elementos de convicción que permita establecer se la víctima fue constreniña a un acto sexual, siendo aun mas importante destacar que no se demostró ni tan siquiera que la víctima fue sometida a un contacto sexual en la residencia del acusado, lugar señalado como sitio del suceso.
Por lo que NO SE DEMOSTRÓ el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓ, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA RESPOSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Al respecto no habiéndose acreditado la existencia de la CORPOREIDAD DEL DELITO, sostiene este Tribunal la inexistencia de análisis y motivación a los fines de valorar medios de pruebas con el objetivo de establecer responsabilidad penal del acusado
En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, se mantuvo incólume la presunción de inocencia del ciudadano RICHARD RAMON ORTEGA PAEZ, por lo que se le declara INOCENTE, en consecuencia queda absuelto, de los hechos acusado por el Ministerio Público, de fecha 28 de enero de 2015, constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN y así quedó demostrado del análisis de los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia,.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento Primero: ABSUELVE al ciudadano RICHARD RAMON ORTEGA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.124.550, habiéndose considerado INOCENTE del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima adolescente (se omite identidad). Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD, desde la sala de audiencias, por lo que se orden librar la correspondiente boleta de forma escrita. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado RICHARD RAMON ORTEGA PAEZ, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA ANDREA BOMPART
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