REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
205º y 157º
ASUNTO: UP11-R-2016-000024
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2015-000965
Parte Recurrente: Ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, actuando en representación de sus hijos los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 13 años de edad respectivamente, representada judicialmente por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568.

Motivo: Apelación en Procedimiento de Acción de Protección

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2016, por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, actuando en representación de sus hijos los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 13 años de edad respectivamente, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró terminado el asunto de ACCION DE PROTECCION presentada por la recurrente en contra del ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la 15.767.777.
En fecha 2 de marzo de 2016, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, para que conozca la apelación, el cual fue recibido en esta instancia en fecha 4 de marzo de 2016.
El 11 de marzo de 2016, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 6 de abril de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de marzo de 2016, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, representando a sus hijos, los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 13 años de edad respectivamente, en un folio útil y sin vueltos.
En fecha 6 de abril de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, actuando en representación de sus hijos, representada judicialmente por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Manifiesta la parte recurrente, que la jueza del Tribunal Cuarto de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, declaró terminado el procedimiento, a pesar que el Tribunal Superior había ordenado la admisión de la demanda.
Argumenta, que con la decisión proferida se violentaron disposiciones procesales que garantizan a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, violando lo dispuesto en los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que lo importante es la decisión voluntaria del padre de los adolescentes en disponer que las utilidades de las cuotas de participación vayan en beneficio del derecho de manutención de éstos y la medida de protección solicitada por la madre.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada y se dicte la medida solicitada de protección.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza Pilar Valverde Medina, en fecha 23 de febrero de 2016, en el asunto Nº UP11-V-2015- 000965, declaró lo siguiente:
En fecha 22 de octubre de 2015, este tribunal declaro declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION DE PROTECCION presentada por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA inpreabogado Nº 0568, actuando a petición de la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, en contra de los ciudadanos JOSE HORACIO GONCALVES ASCENSAO y MANUEL DE SOUSA CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.419.786 y 15.767.777 respectivamente, quienes representa junto con la demandante de auto la Firma Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería MARAPAN 84 S.R.L., por ser contraria a la ley, en virtud que esta Juzgadora consideró y aun es su criterio que la demandante ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, en su condición de madre de los adolescentes de autos debidamente asistida por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA inpreabogado Nº 0568, no tiene la cualidad ni el interés legítimo de incoar acciones de Protección; conforme a lo establecido en Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, le ha concedido a ciertos miembros del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la atribución de incoar acciones de Protección, cuando se amenacen o se violen derechos colectivos o difusos la detentan: 1) el Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescente, (artículo 134 y 137 literal m), 2) los Consejos Municipales de Derechos (artículo 147 literal K) y L), 3) el Ministerio Público, cuya atribución le está dada por el artículo 170-A ), 4) la Defensoría del Pueblo, articulo (170-A literal H) y 5) los Consejos Comunales y demás forma de organización popular, pero en ningún momento y en ninguno de los articulados se le concede esta legitimación a los particulares, y esta situación ocurría en forma similar con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente quien suscribe la presente actuación, según la normativa establecida en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece y define la Acción judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes como aquella que se realiza contra hechos, acto u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños niñas y adolescentes. Y el artículo 178 ejusdem, señala: que en los asuntos previstos en los parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177, de esta ley deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley. En el presente caso, son dos adolescentes individualmente considerados, los que se ven afectados y de la fundamentación jurídica se observa que los derechos alegados, solo lesionan a los adolescentes de autos, por lo que esta Juzgadora, consideró y aun es su criterio que se ven afectados únicamente derechos individuales; y en caso, el órgano competente, es un órgano administrativo, que forma parte del Sistema Rector Nacional de Protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley especial, define las medidas de protección como “ aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños , niñas o adolescente, individualmente considerado, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos” ; y las acciones de protección van destinada como lo señala el referido artículo 177 parágrafo quinto, cuando los hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas amenacen o violen derechos colectivos o difusos.
Por ende el caso planteado, se observo que siendo los demandantes adolescentes individualmente considerados, denuncias una serie de hechos o supuesta violación de derechos, los cuales se encuentran especificados en el libelo de la demanda, es evidente que se trata de una supuesta amenaza o violación de derechos individuales, más no de tipo colectivo o difuso para que proceda la presente demanda de acción de protección; por lo tanto la figura jurídica no es la idónea para garantizar a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 y 13 años de edad respectivamente, el ejercicio efectivos de sus derechos; por cuanto pueden hacer valer los mismo por una demanda de obligación de manutención, en la cual está legitimada la parte e incluso puede los mismo adolescentes solicitar la exigencia ante el órgano jurisdiccional.
Por las razones antes expuesta y vista la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico quien está facultada por la Ley especial para ejercer acciones judiciales de Protección tal como lo establece el artículo 278 ejusdem, quien debe en todo caso y en estos asunto garantizar la celeridad y buen marcha de la administración de justicia y el debido proceso; aun cuando este Tribunal dio cumplimiento al auto de admisión y despacho saneador establecido por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección; siendo que se les debe garantizar a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 y 13 años de edad respectivamente, el ejercicio efectivos de sus derechos por una demanda de obligación de manutención; y no por esta figura jurídica…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De autos se desprende que la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, actuando en representación de sus hijos los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 13 años de edad respectivamente, asistida judicialmente por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, interpuso recurso de apelación en el procedimiento de Acción de Protección, contra la sentencia que emitió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró terminado el procedimiento de ACCION DE PROTECCION presentada por la recurrente, por cuanto a su criterio se trata de una supuesta amenaza o violación de derechos individuales y la figura jurídica no es la idónea para garantizar a los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el ejercicio efectivo de su derecho a la manutención.
En este sentido, el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.” Asimismo, el artículo 277 eiusdem señala: “La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amena u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.”
De las normas transcritas se desprende, que la acción de protección es una acción que se ejerce ante la violación de derechos colectivos y difusos donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada estableció criterio, sobre que debe entenderse por derechos colectivos, de la siguiente manera:
“‘DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.”

En este sentido, la Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, declaró:
“…el presente caso, son dos adolescentes individualmente considerados, los que se ven afectados y de la fundamentación jurídica se observa que los derechos alegados, solo lesionan a los adolescentes de autos, por lo que esta Juzgadora, consideró y aun es su criterio que se ven afectados únicamente derechos individuales; y en caso, el órgano competente, es un órgano administrativo, que forma parte del Sistema Rector Nacional de Protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley especial, define las medidas de protección como “ aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños , niñas o adolescente, individualmente considerado, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos” ; y las acciones de protección van destinada como lo señala el referido artículo 177 parágrafo quinto, cuando los hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas amenacen o violen derechos colectivos o difusos…”
Así las cosas, para interponer ante el órgano jurisdiccional una demanda por acción de protección, el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala las instituciones legitimadas para ejercerlas, es decir:
El Ministerio Público.
La Defensoría del Pueblo.
El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las organizaciones legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, que tengan relación con el asunto objeto de la acción judicial de Protección.

El por qué de esta legitimación radica, en que la acción de protección se ejerce contra amenazas o vulneración a derechos colectivos y/o difusos y se busca es preservar el bien común de todos los que se encuentran en idéntica situación al realizar el pronunciamiento o sentencia, aunque no aparezcan identificados en las actas.
En este orden de ideas, se hace necesario referir la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2013, caso: Unidad Educativa Arístides Bastidas, que señaló:
“…Sin embargo, qué ocurre cuando el niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los intereses involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringido a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supraindividual en el cual podrían estar involucrados un número determinado o determinable de afectados; ante el precitado supuesto, cabría realizar nuevamente otro planteamiento sobre si podría hablarse en estos casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que ocurre cuando éstos forman parte directamente involucrada en la relación jurídica tutelada ante los órganos jurisdiccionales.
En tales supuestos, se aprecia que el legislador estableció de manera directa una diferenciación entre los intereses involucrados en una determinada acción, la cual debe ser interpretada a la luz de los principios de hermenéutica jurídica, ya que, a diferencia del supuesto establecido en cuanto al interés individual involucrado -demandante o demandado- incluyó una disimilitud en cuanto a la legitimación pasiva o activa, atendiendo al grado de incidencia que pueda determinar un determinado proceso. Al efecto, en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente estableció que corresponde a los tribunales especiales toda aquella “Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador–, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala n.º 2.152/07-.
En igual sentido, interesa destacar lo expuesto por Giuseppe Zaccaria, cuando analizando la institucionalidad de la creación jurídica mediante los métodos de interpretación jurídica, entre ellos la hermenéutica jurídica, explica magistralmente que su grado de incidencia no se limita a los elementos positivistas desarrollados por el legislador sino que igualmente debe atender a los valores sociales, lo cual se entremezcla con el elemento finalista de la norma jurídica, al efecto expone: “(…) la creación hermenéutica no sólo no se configura como producción ex nihilo, no sólo es una circunstancia de producción subordinada a la ley, sino que se determina y se desarrolla en contextos textuales, institucionales y sociales condicionantes, que fijan el radio de acción dentro del que pueden caer la decisión relativa al significado que se ha de atribuir, en el caso particular, a la norma de carácter general” (Cfr. Giusepe Zaccaria; Razón jurídica e interpretación, Thomson-Civitas, 2004, pp. 135-136).
En este sentido, se aprecia que el legislador estableció una protección especial a la contemplada de manera directa por la jurisprudencia de este alto tribunal –demandantes y demandados-, en cuanto a los efectos de irradiación que pueda ocasionar un determinado caso o no. Sin embargo, debemos aclarar tal como lo ha expuesto la Sala que los efectos reflejos o indirectos de la decisión o de un determinado juicio no son un elemento suficiente para subvertir el orden competencial establecido por el legislador ordinario y advertido por este mismo, en atención al principio democrático de configuración del legislador, sino que éstos deben ser de manera tal que impliquen la afectación de un derecho colectivo o difuso de los niños, niñas y adolescentes, que involucren la intervención de los órganos especiales con competencia especial para la protección de estos derechos, los cuales se ven imposibilitados de actuar en la jurisdicción ordinaria -Fiscales especiales, Consejo de Protección, Defensoría del Pueblo, entre otros-…” (Negritas del Tribunal Superior)
Siendo así, se evidencia de las actas del asunto que la parte recurrente pretende protección para sus dos hijos plenamente identificados, los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 13 años de edad respectivamente, para que se dicten medidas necesarias para garantizar su derecho a la obligación de manutención a través de las utilidades que genera la firma mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MARAPAN 84 S.R.L, donde ambos padres de los adolescentes son socios y donde uno de ellos el ciudadano JOSE HORACIO GONCALVES ASCENSAO, a través de documento notariado, autoriza a la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, para que administre en su nombre las cuotas de participación y que las utilidades sean destinada a la manutención de los adolescentes plenamente identificados.
Tomando en cuenta las consideraciones expuesta, considera este Tribunal Superior que la figura jurídica para atacar la presunta amenaza o violación del derecho de manutención de éstos dos adolescentes individualmente considerados, no es a través de la acción judicial de protección interpuesta, tal como lo declaró la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, al declarar terminado el procedimiento; en consecuencia no violento las normas contenidas en los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio José Zerpa Isea inscrito en el Inpreabogado Nº 0568, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RITA VANDA FERNANDES MARTINS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.177.157, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de Acción Judicial de Protección seguido por la parte recurrente, a favor de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 y 13 años de edad respectivamente.
Queda confirmada la sentencia apelada.
Remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza


Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 4:22 de la tarde


La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda