ASUNTO : UP11-J-2016-000493
SOLICITANTES: ASDRUBAL DOMINGO TORREALBA SUAREZ Y NAILETH YERALDINE MUJICA MATO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.814.528 y Nº V.-21.049.483, domiciliados en el sector el Ceibal, casa La Pastora, casa Nro 85, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en el ceibal, sector los Tubos, casa S/N, detrás del establecimiento de comida EL camionero, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes nacieron en fecha 22 de mayo de 2011 y 21 de febrero de 2014, según acta de nacimiento Nro 2032-09 y 65, de los años 2011 y 2014, expedida la primera por la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la Comisión de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior de fecha 17 de marzo de 2016, contentiva de la homologación OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por los ciudadanos ASDRUBAL DOMINGO TORREALBA SUAREZ Y NAILETH YERALDINE MUJICA MATO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.814.528 y Nº V.-21.049.483, domiciliados en el sector el Ceibal, casa La Pastora, casa Nro 85, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en el ceibal, sector los Tubos, casa S/N, detrás del establecimiento de comida EL camionero, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, representante legales de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), curto (4) y dos (2) años de edad, quienes nacieron en fecha 22 de mayo de 2011 y 21 de febrero de 2014, según acta de nacimiento Nro 2032-09 y 65, de los años 2011 y 2014, expedida la primera por la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la Comisión de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por la Abg. BLANCA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica Primera de este estado, contenido en acta de fecha 17 de marzo de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00) mensuales los cuales serán cancelados de la siguiente manera la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) quincenales entregados directamente a la madre de los niños. GASTOS MEDICOS: (medicinas, consultas medicas) el padre aportara el 50% por ciento de dichos gastos, la madre entregara las facturas de compra y los recipes médicos para que el padre reintegre el 50%. EN EL MES DE SEPTIEMBRE: El padre aportara lo concerniente a los gastos generados por conceptos de uniformes escolares siendo la cantidad mínima a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, los cuales serán entregados personalmente a la madre de los niños los primeros 5 días del mes de septiembre. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre aportara lo concerniente a los gastos de estrenos para la época, siendo la cantidad mínima a aportar de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) los cuales serán entregados personalmente a la madre de los niños, 5 días del mes de diciembre, dicho régimen comenzó a cumplirse a partir del mes de noviembre del año 2015. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños antes identificados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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