ASUNTO: UP11-J-2016-000501
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Lilibeth Sandoval y Trino Rafael Lara, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.167.067 y 18.546.980, domiciliados en el Guayabo, sector la Raya, calle principal, a 100 metros de la Escuela, Municipio Veroes, estado Yaracuy y en el sector el Guayabo, sector la raya, calle principal, a 100 metros de la bodega, Municipio Verores estado Yaracuy.
NIÑA; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de dos años de edad, quien nació en fecha 13 de noviembre de 2013, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 30, del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Veroes estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Lilibeth Sandoval y Trino Rafael Lara, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.167.067 y 18.546.980, domiciliados en el Guayabo, sector la Raya, calle principal, a 100 metros de la Escuela, Municipio Veroes, estado Yaracuy y en el sector el Guayabo, sector la raya, calle principal, a 100 metros de la bodega, Municipio Verores estado Yaracuy., en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de dos años de edad, quien nació en fecha 13 de noviembre de 2013, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 30, del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Veroes estado Yaracuy, quien se encuentra representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 3 de marzo de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con su hija en la semana cuando libre por su condición laboral, previo aviso a la madre, a partir de las 9:00 a.m hasta las 4:00 p.m, buscándola y llevándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa será compartido entre ambos padres, previo acuerdo, y disponibilidad laboral del padre, siendo alterno los años sucesivos. TERCERO. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres, cumpliendo de manera semanal para que los padres no pierdan contacto con su hija. En relación a la época decembrina el padre compartirá bien sea el 24 o 31 de diciembre que disponga libre, retornando a la niña al hogar materno el día siguiente, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enferma que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de marzo del presente año. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los primer (1) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:24 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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