ASUNTO: UP11-V-2016-000269
SOLICITANTE: LUIS MENDEZ y MARICRUZ GOMEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.616.627 y 6661350, respectivamente, abogados inscritos en el IPSA. Nros. 47.201 y 47.319 en su carácter de apoderados de la empresa AGROPECUARIA DON MANUEL C.A.
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, seguido por el Abg LUIS MENDEZ y MARICRUZ GOMEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.616.627 y 6661350, respectivamente, abogados inscritos en el IPSA. Nros. 47.201 y 47.319 en su carácter de apoderados de la empresa AGROPECUARIA DON MANUEL C.A.
En fecha 29 de marzo de 2016, ADMITE de conformidad con el Articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y por cuanto se trata de una Oferta Real de Pago, la cual debe tratarse conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas. Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana LISBET CAROLINA GALINDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.17.451.074 para que comparezca dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria, a fin de que conozca el día y la hora de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, asimismo notificar a la defensa pública de este estado a fin de que represente a los niños de autos en el presente asunto, dichas boletas serán libradas una vez que sea subsanada la omisión que dará origen al despacho saneador, se ordena subsanar o corregir, haciéndose necesario conceder un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto, para que se cumpla con lo ordenado. Se advierte a la parte instada del presente despacho saneador que si no corrige en el lapso indicado se decretará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 23 del presente asunto, riela auto mediante el cual se dejo constancia que la solicitante no subsano la omisión observada, y asi se hizo constar.
Siendo entonces la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, la parte solicitante no subsano o corrigió en los términos solicitados por este tribunal y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal. Entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:24 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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