ASUNTO : UP11-J-2016-000191

SOLICITANTE: Ronald Miguel Núñez Camacho y Yusmelys Isabel González Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.484.136 y 13.984.212 respectivamente, domiciliados en la calle 8, con calle 9, sector Meliton Cambero, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy y en la calle 6, Av. Bolívar Boraure, Municipio la Trinidad estado Yaracuy.

NIÑAS: :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

ABOGADO ASISTENTE: Albert Colmenarez, INPREABOGADO 154.801.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 4 de febrero de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Ronald Miguel Núñez Camacho y Yusmelys Isabel González Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.484.136 y 13.984.212 respectivamente, domiciliados en la calle 8, con calle 9, sector Meliton Cambero, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy y en la calle 6, Av. Bolívar Boraure, Municipio la Trinidad estado Yaracuy, asistidos por el Abg. Albert Colmenarez, INPREABOGADO 154.801, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 16 de mayo de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2005, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombre :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez y siete años de edad respectivamente, quienes nacieron el 21 de febrero de 2006 y el 26 de noviembre de 2009, según se evidencia de las actas de nacimientos signadas con los Nro 147 y 185 de los años 2006 y 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 11 de febrero de 2016, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 8 de marzo de 2016, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 7 de abril de 2016, a las 10:00 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos Ronald Miguel Núñez Camacho y Yusmelys Isabel González Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.484.136 y 13.984.212 respectivamente, domiciliados en la calle 8, con calle 9, sector Meliton Cambero, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy y en la calle 6, Av. Bolívar Boraure, Municipio la Trinidad estado Yaracuy, asistidos por el Abg. Albert Colmenarez, INPREABOGADO 154.801, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el manifestaron al Tribunal que el 16 de mayo de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2005, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombre :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez y siete años de edad respectivamente, quienes nacieron el 21 de febrero de 2006 y el 26 de noviembre de 2009, según se evidencia de las actas de nacimientos signadas con los Nro 147 y 185 de los años 2006 y 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ronald Miguel Núñez Camacho y Yusmelys Isabel González Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.484.136 y 13.984.212 respectivamente, domiciliados en la calle 8, con calle 9, sector Meliton Cambero, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy y en la calle 6, Av. Bolívar Boraure, Municipio la Trinidad estado Yaracuy, asistidos por el Abg. Albert Colmenarez, INPREABOGADO 154.801.

En consecuencia, con respecto a la niñas habidas en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales, con excepción de los meses de agosto y diciembre, en el cual como pago adicional para los gasto escolares y fiestas decembrinas la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) igualmente el padre asumirá los gastos que se genere por cualquier motivo con ocasión a la niñas, y de manera especial y los gastos de salud, , estudios y vestimentas. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia se fija amplio siempre en beneficio de las niñas, podrá el padre visitarlas las veces que así lo desee, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Alexandra Mora

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Alexandra Mora